Sala
Segunda. Sentencia 371/2022
EXP. N.º
01256-2022-PHC/TC
LIMA
DIOSDADO
NAVARRO ORÉ y OTROS
representados
por ALEJANDRO ROJAS
JAIMES, ABOGADO
RAZÓN
DE RELATORÍA
Con fecha 3 de noviembre de 2022, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia
en el Expediente 01256-2022-PHC/TC, por la que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega y se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.
Asimismo, se deja constancia de que se publica la sentencia, y se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
La secretaria de la
Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y
el fundamento de voto antes referido, y que los
magistrados firman digitalmente
al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3
días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el
fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diosdado Navarro Oré, don Alberto Navarro Oré y don Wílmer Díaz Suárez, contra la Resolución 8, de fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 242), expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de agosto de 2021, don
Alejandro Rojas Jaimes, abogado de don Diosdado
Navarro Oré, don Alberto Navarro Oré y don Wílmer
Díaz Suárez, interpone demanda de habeas
corpus contra doña Sara del Carmen Francia Cabrera y doña Kimberly Navarro
Palomino, fiscal titular y fiscal adjunta, respectivamente, de la Primera
Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada sede Lima; y contra
los efectivos de la Policía Nacional del Perú integrantes de la DIRPER PNP, SS
PNP Fredy Altamirano Villanueva, SB PNP Pedro Manuel Cabanillas y S1 Roberto
Carlos Chuquivilca Echevarria
(f. 7). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa
y amenaza a la libertad personal.
Solicitan que se declaren nulos los actos de registros de comunicación 1 y 2, que contienen el acta de fecha octubre de 2017; el acta de control y recolección de las comunicaciones de fecha 17 de noviembre de 2017; nulas las intervenciones telefónicas contenidas en el acta de control y recolección de comunicaciones de fecha 17 de noviembre de 2017, de los números celulares 99345657, 949791267, 938237717, 992722067 y 989317165; el acta de fecha 30 de noviembre 2017; nulos los 55 registros de comunicación correspondientes a los números 993495657, 949791257, 938237717, 992722067 y 989317165, el acta de control y recolección de comunicaciones de fecha 13 de diciembre de 2017, el acta de 28 de diciembre de 2017, el acta de fecha 28 de diciembre de 2017, el acta de fecha 9 de enero de 2018 y el acta de 2, 16 de febrero de 2018.
Denuncian que se vulnera y amenaza su libertad personal mediante el mecanismo denominado “sembrado de escuchas”, bajo la forma de interceptación del teléfono celular sin mandato judicial expreso, y que se ordena practicar la pericia fonética solo con las grabaciones fraudulentas, sin la participación del investigado. Alega que se ha violado el derecho de defensa del investigado, por lo que se pone en riesgo su libertad personal; máxime si se ordena que estas escuchas —que son más de seiscientas— pasen mediante oficio al juez de turno.
Los actores sostienen que la fiscal Sara del Carmen Francia Cabrera pretende a través de la Providencia 172, de fecha 12 de julio de 2021, vulnerar el derecho al debido proceso de cada uno de los investigados desde la etapa postulatoria, y que el recurrente principal se desempeñó como presidente y se enfrentó a una serie de procesos judiciales instaurados por la empresa Tisur SA contra los comuneros de la comunidad de Súmac Pacha, líderes en la ganadería, que abastecen de carne a gran parte de los mercados de la capital, por lo que la finalidad sería despojar de las tierras de propiedad de la asociación Súmac Pacha y que Tisur SA se apropie de ellas.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de agosto de 2021 (f. 21), admite a trámite la demanda respecto de las fiscales demandadas, por considerar que los beneficiarios serían investigados en la Carpeta fiscal 50601505-2017-16-0 como el caso “Los nuevos dueños del sur”, por el delito de usurpación agravada y otros en agravio del Estado y otros, tramitado por la emplazada fiscal del equipo 3 de la Primera Fiscalía Supraprovincial Especializada contra la Criminalidad Organizada. Indica que en dicha carpeta se dispuso el requerimiento del levantamiento de las comunicaciones en tiempo histórico de todos los imputados, entre los que se encontrarían comprendidos los beneficiarios. Asimismo, ordenó que se notifique a los efectivos policiales SS PNP Fredy Altamirano Villanueva, SB PNP Pedro Manuel Cabanillas y S1 Roberto Carlos Chuquivilca Echevarría.
Mediante Oficio 285-2021-1ºFSPC-ECCO-MP-FN/E.03, de fecha 14 de agosto de 2021 (f. 32), la fiscal de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada doña Sara del Carmen Francia Cabrera absuelve la demanda de habeas corpus (f. 78). Manifiesta que mediante Disposición 10, de fecha 21 de diciembre de 2018, se ordenó formalizar y continuar la investigación preparatoria contra los favorecidos y otros por el presunto delito de organización criminal y otros.
Menciona que cuando se encontraban en la fase de investigación preliminar se solicitó al Poder Judicial autorizar la medida limitativa de derechos de levantamiento del secreto de las comunicaciones de los números telefónicos que estarían siendo utilizados por sujetos cuya identidad en esa fase se desconocía; que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria emitió las resoluciones judiciales que autorizaron la intervención de comunicaciones de los números telefónicos que utilizaban los investigados, quienes a la fecha de la emisión de las resoluciones judiciales no se encontraban individualizados. Refiere que las resoluciones judiciales que autorizaron la medida limitativa de derechos de levantamiento del secreto de las comunicaciones de teléfonos celulares de los investigados se encuentran contenidas en el incidente de levantamiento del secreto de las comunicaciones de la Carpeta Fiscal N 16-2017 y que están a disposición de los sujetos procesales; empero, no han sido requeridas por los favorecidos ante el despacho fiscal.
Mediante escrito que obra a fojas 109 de autos, indica que la Disposición 21, disposición de cierre del procedimiento de ejecución de la medida limitativa de derechos de levantamiento del secreto de las comunicaciones, contiene la relación de las resoluciones judiciales que autorizaron la intervención de comunicaciones de los teléfonos celulares que utilizaban los investigados; que en la citada disposición se consignó la fecha de dichas resoluciones y la relación de las respectivas actas de recolección y control de las comunicaciones emanadas del procedimiento de ejecución de la medida limitativa; que esta disposición fue debidamente notificada a todos los sujetos procesales, entre ellos los favorecidos, por lo que no pueden alegar desconocimiento de las resoluciones judiciales que autorizaron la intervención de las comunicaciones.
La fiscal adjunta demandada doña Kimberly Navarro Palomino contesta la demanda en términos similares a los expresados por la fiscal titular (f. 88).
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contesta la demanda. Alega que solo se cuestionan las diligencias que han sido desarrolladas por las fiscales demandadas en el marco de la investigación penal seguida en contra de los beneficiarios, la cual no contiene medidas que afecten el derecho a la libertad individual de los beneficiarios, por lo que la demanda deviene improcedente (f. 147).
A fojas 184 de autos obra el acta de audiencia única del presente proceso de habeas corpus levantada el 23 de agosto de 2021.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 2021, obrante a fojas 196, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que las interceptaciones telefónicas realizadas en los teléfonos móviles de don Diosdado Navarro Oré, don Alberto Navarro Oré y don Wílmer Díaz Gómez cuentan con la respectiva autorización judicial y se han efectuado respetando el principio de legalidad aplicable a la intervención de teléfonos móviles en el marco de una investigación preliminar. El Juzgado argumenta que no existe ningún acto lesivo cierto e inminente a los derechos fundamentales de la libertad, ni a los del debido proceso que han sido invocados en el presente habeas corpus.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que el levantamiento del secreto de las comunicaciones y la recolección de datos sobre este realizado por parte del Ministerio Público en coordinación con la Policía Nacional del Perú a los favorecidos sí cuenta con mandato judicial. La Sala hace notar que la información obtenida a través de la interceptación de las llamadas telefónicas de los favorecidos no implica, en el presente caso, una amenaza cierta ni inminente a la libertad individual, pues la información obtenida por el levantamiento del secreto de las comunicaciones solo representa un material probatorio recabado por la fiscalía para formular la disposición fiscal por la presunta comisión de un delito cometido por los favorecidos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos los actos de registros de comunicación 1 y 2, que contienen el acta de fecha octubre de 2017; el acta de control y recolección de las comunicaciones de fecha 17 de noviembre de 2017; nulas la intervenciones telefónicas contenidas en el acta de control y recolección de comunicaciones de fecha 17 de noviembre de 2017, de los números celulares 99345657, 949791267, 938237717, 992722067 y 989317165; el acta de fecha 30 de noviembre 2017; nulos los 55 registros de comunicación correspondientes a los números 993495657, 949791257, 938237717, 992722067 y 989317165, el acta de control y recolección de comunicaciones de fecha 13 de diciembre de 2017, el acta de 28 de diciembre de 2017, el acta de fecha 28 de diciembre de 2017, el acta de fecha 9 de enero de 2018 y el acta de 2, 16 de febrero de 2018. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, y amenaza a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
2.
La
Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas
corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a
ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a
priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3.
El
artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público
ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como
emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los
casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal
no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en
su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza
su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
4.
Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada
y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad
del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad
y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene
facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez
que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva. En ese sentido, las actuaciones e investigaciones realizadas por
parte de las fiscales demandadas no tienen incidencia negativa, directa y
concreta en la libertad personal de los favorecidos.
5.
Si bien la demanda fue admitida contra las fiscales
Sara del Carmen Francia Cabrera y Kimberly Navarro Palomino, en la demanda
también se cuestiona la actuación de los efectivos policiales SS PNP Fredy
Altamirano Villanueva, SB PNP Pedro Manuel Cabanillas, S1 Roberto Carlos Chuquivilca Echevarría, al señalar que omitieron glosar el
mandato judicial emanado en las Resoluciones 1, de fecha 3 de agosto de 2017,
del 29 de septiembre de 2017 y del 8 de noviembre de 2017, lo que no tiene
incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de los
favorecidos.
6.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
FERRERO
COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, puesto que, aunque concuerdo con ellos en que la demanda es improcedente, las razones en que sustento mi posición son las siguientes:
1. Con fecha 5 de noviembre de 2021, don Alejandro Rojas Jaimes interpone demanda de hábeas corpus [cfr. fojas 7] en favor de [i] Diosdado Navarro Oré, [ii] Alberto Navarro Oré y [iii] Wílmer Díaz Suárez, a fin de que se dejen sin efecto las interceptaciones telefónicas realizadas por los efectivos de la Policía Nacional del Perú Fredy Altamirano Villanueva, Pedro Manuel Cabanillas y Roberto Carlos Chuquivilca Echevarria, por encargo de la fiscal provincial y la fiscal adjunta provinciales de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada.
2. Consiguientemente, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la libertad individual de sus patrocinados y, concurrentemente, la violación del derecho fundamental a la defensa de estos últimos, en la medida que tales interceptaciones no cuentan con autorización judicial expresa. Por ende, solicita que todas las actuaciones derivadas de tales interceptaciones sean declaradas nulas.
3. Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 21], de fecha 10 de agosto de 2021, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda, pero solamente en lo referido a los fiscales demandados.
4. Por su parte, la fiscal provincial del Equipo 3 de la Primera Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada sede Lima se apersonó [cfr. fojas 109] y refutó lo que se le atribuyó adjuntando copias de todas las resoluciones judiciales emitidas por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que autorizaron tales interceptaciones. Al respecto, esgrime que en dichos autos únicamente se consignaron los números telefónicos a intervenir, ya que inicialmente desconocían la identidad de los investigados en la Carpeta Fiscal 16-2017 —ahora favorecidos—, toda vez que solamente conocían los sobrenombres que los favorecidos solían utilizar para comunicarse con otros miembros de la presunta organización criminal investigada. Finalmente, sostiene que, como consecuencia de los resultados de tales interceptaciones, la judicatura penal dictó distintas medidas limitativas de derechos —las que fueron variando a la largo del tiempo—.
5. Asimismo, la procuraduría pública del Ministerio Público se apersonó [cfr. fojas 147] y refutó lo argumentado por la parte accionante ya que los fiscales demandados no han dictado ninguna medida que objetivamente hubiera limitado su derecho fundamental a la libertad individual de los favorecidos, en la medida que los pronunciamientos fiscales son meramente postulatorios. En ese sentido, manifiesta que las objeciones procedimentales que formula la parte recurrente no son pasibles de ser examinadas en el presente proceso constitucional.
6. Pues bien, comoquiera que las interceptaciones telefónicas fueron autorizadas por la judicatura penal ordinaria, conforme a lo expresamente contemplado en el segundo párrafo del numeral 10 del artículo 2 de la Constitución, tras estimar los requerimientos de interceptación telefónica solicitados por los representantes del Ministerio Público —quienes objetivamente tienen condición de “parte”—, queda claro que las interceptaciones telefónicas cuestionadas son decisiones judiciales y no fiscales.
7. Por tal motivo, juzgo que las actuaciones fiscales sometidas a escrutinio constitucional no comprometen, en lo más mínimo, el ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad personal de titularidad de los favorecidos, dado que los requerimientos de interceptación telefónica fueron autorizados por la judicatura penal ordinaria conforme a sus atribuciones y competencias. Consecuentemente, considero que la demanda resulta improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ
HARO