RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, emitida en el Expediente n.° 01260-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 368/2022
ICA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Salazar Lloclla, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 138, de fecha 12 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la improcedencia de la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2021 (f. 75), la ONP promovió el presente amparo contra los jueces del Tercer Juzgado de Trabajo Especializado en Procesos Contencioso Administrativos Laborales y Previsionales y de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 5 de noviembre de 2019 (f. 51), que declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta en su contra por don Darío Camilo Morales Mascco y le ordenó otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) más devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 9, de fecha 24 de julio de 2020 (f. 67), que confirmó la Resolución 3 (Expediente 01692-2019-0-140l-JR-LA-03).
Al respecto, sostiene que los jueces emplazados omitieron responder los alegatos de defensa contenidos en sus escritos de contestación de demanda y de apelación de sentencia, los cuales estuvieron específicamente referidos a la correcta aplicación de las sentencias recaídas en las Casaciones 1032-2015 Lima y 8789-2009 La Libertad. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00314-2012-PA/TC, en la que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del FONAHPU. Finalmente, discrepa de la forma como han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación a la motivación de las resoluciones judiciales.
Con fecha 24 de marzo de 2021 (f. 91), el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo finalmente pretendido es que se realice un reexamen de lo decidido.
La Sala revisora confirmó la apelada con fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación
del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 5 de noviembre de 2019 (f. 51), expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo Especializado en Procesos Contenciosos Administrativos Laborales y Previsionales de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por don Darío Camilo Morales Mascco en contra de la ONP y le ordenó a esta otorgar la bonificación del FONAHPU más devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 7, de fecha 24 de julio de 2020 (f. 67), expedida por la Sala Laboral Permanente del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 3 (Expediente 01692-2019-0-140l-JR-LA-03), en tanto se reputa que dichas resoluciones presuntamente lesionan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Cuestión
procesal previa
2.
De manera preliminar a la
dilucidación de la presente controversia, este Tribunal Constitucional estima
necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa, referida al doble
rechazo liminar que ha sido decretado por los jueces constitucionales de las
instancias precedentes.
3.
Este Tribunal, en su jurisprudencia,
ha dejado establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una
alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda sobre su
improcedencia; es decir, cuando de una manera manifiesta una demanda se encuentra
condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras
demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el
fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admiten un razonable
margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar
resultará impertinente.
4.
En efecto, tal como se
advierte de autos, la demanda pone en evidencia que la pretensión está
relacionada con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales al debido proceso
y a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros.
5. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal recogidos en el artículo III del título preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, máxime si no se genera indefensión para los jueces emplazados, toda vez que la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso (f. 107), lo que implica que el derecho de defensa no se ha visto afectado en tanto ha tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso.
§3. Derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales
6. Igualmente, cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho (artículo 9).
7. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-AA/TC, fundamento 12, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69; Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105). De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos (cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras).
§4. Análisis
del caso concreto
8.
En el presente caso, la ONP
alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado
suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de
inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del FONAHPU no
sería exigible. Sobre el particular, y a consideración de este Tribunal, las
resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en
observancia de los principios de coherencia y no contradicción. En otras
palabras, cumplen con justificar
debidamente su decisión.
9.
En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber
adquirido la bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema
Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, se constituyó en intangible y de
obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece
de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el FONAHPU ostenta la
calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los
pensionistas del Decreto Ley 19990 y Decreto Ley 20530 mayores requisitos que los
establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal
administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa.
10. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
GUTIÉRREZ
TICSE
FERRERO
COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE