EXP. N.° 01264-2021-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUBE HUMBERTO VERA
GÁLVEZ
Con fecha 28 de febrero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 01264-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido voto y que los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara
Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28
de febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jube Humberto Vera Gálvez contra la resolución de fojas 70, de fecha 25 de setiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1 Con fecha 19 de noviembre de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Solicita que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución 279-2019-CU, de fecha 5 de septiembre de 2019, en el extremo que dispuso su cese por límite de edad por haber cumplido 75 años de edad; y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerlo en el nivel de docente que ha venido ocupando hasta la fecha de su cese y se restablezcan sus derechos como profesor ordinario principal a dedicación exclusiva en la Facultad de Medicina Humana de la universidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria. Sostiene que la resolución de cese aplica de manera retroactiva la Ley 30220, pues se desconoce que se encuentra bajo el régimen de la Ley 23733, en virtud de la cual goza de derechos adquiridos. Aduce que no se debe aplicar el cese, sino disponer que pase a ejercer la docencia bajo la condición de docente extraordinario, pues no se ha seguido el procedimiento de la Resolución del Consejo Directivo 034-2017-SUBEDU/CD, de fecha 25 de septiembre de 2017. Considera que se han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley y al trabajo, entre otros (f. 15).
2 El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 25 de noviembre de 2019, declaró improcedente la demanda, por considerar que el Tribunal Constitucional ha precisado que la edad máxima para ejercer la docencia universitaria constituye una potestad del legislador y que establecer una nueva edad límite superior no significa que lo declarado constitucional en aquella sentencia hoy devenga inconstitucional, pues se enmarca en la actuación constitucionalmente permitida al legislador, argumento que se reitera en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, conforme se advierte del Expediente 04931-2016-PA/TC, entre otros. Así, el Juzgado desestima la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. De otro lado, hace notar que cualquier otro cuestionamiento a la implementación para el acceso a la docencia en calidad extraordinaria al momento del cese es un acto que debe ser tramitado en la vía contencioso-administrativa (f. 28). La Sala superior confirmó la apelada por similares fundamentos (f. 70).
3 Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda; regla procedimental actualmente regulada por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4 En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
5 En el caso de autos, el demandante solicita, en concreto, que se deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dispuso su cese por límite de edad y que, en consecuencia, se disponga su reposición como docente. En otras palabras, se trata de una pretensión vinculada a la impugnación de un acto administrativo expedido por una universidad pública, originada en una prestación de servicios de carácter personal y de naturaleza laboral.
6 Este Tribunal juzga que, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Dicho de otro modo, el proceso contencioso-administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante.
7 Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
8 Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
9 De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015),. Dicho supuesto no ocurre en el presente caso porque la demanda se interpuso el 19 de noviembre de 2019 (f. 15).
10 Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe precisar que, en relación con el cese por la causal de límite de edad de docentes de universidades públicas, en la sentencia recaída en los Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC, se precisó que el establecimiento de la edad máxima para ejercer la docencia universitaria constituye el ejercicio de una potestad del legislador y que no es inconstitucional. En la referida sentencia se señaló que la medida adoptada —cese por límite de edad— permite cumplir una finalidad constitucionalmente legítima sin que se revele desproporcionada, por cuanto la ley no veda la posibilidad de que se continúe realizando la actividad docente, pues un profesor universitario que supere el límite de edad previsto en el artículo 84 de la citada ley podrá continuar ejerciendo la docencia, pero en la categoría de extraordinario. A esos efectos, deberá realizarse una evaluación de su mérito académico y de su producción científica, lectiva y de investigación. Por lo tanto, el límite de edad para el ejercicio de la docencia dentro de la categoría de ordinario no resulta inconstitucional, dado que esta ley no impide el ejercicio del derecho de acceso a la función pública y la posibilidad de ascenso. Asimismo, se destacó que tampoco cabe hablar de discriminación entre docentes de universidades públicas y privadas, por cuanto no es aplicable a estos la lógica relacionada con la función pública.
11 En ese sentido, la pretensión planteada en autos está directamente vinculada a lo que establecía el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de los hechos, en lo referido a que «[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación». Similar precepto ha sido recogido en el artículo 81 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Ferrero Costa,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN
DE TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
S |
i bien estoy de acuerdo con lo resuelto en el presente auto, discrepo de su
fundamentación. A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo
22 de la Constitución no incluye el derecho a la reposición; en la perspectiva
constitucional, el derecho al trabajo no es lo mismo que el derecho al puesto de trabajo. Como señalé en el voto singular que emití en el
Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el
derecho al trabajo debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente
al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece
por razones de orden público. Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de
1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el
despido arbitrario”, se refiere solo a obtener una
indemnización determinada por la ley.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el
término “estabilidad laboral”,
con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24
de marzo de 1984, se referían a la reposición. La
proscripción constitucional de la reposición incluye a los trabajadores del
Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral
público. El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no
sobrevivió a la promulgación de la Constitución.
Lamentablemente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se
encontraba vigente la Constitución— equiparó el despido que ella denomina arbitrario solo a lo que la
versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado. De esta
manera, resucitó la reposición como medida de protección frente al despido nulo. Este error fue ampliado
por el Tribunal Constitucional mediante el caso Sindicato Telefónica (2002), en
el que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario. Ninguna otra decisión del
Tribunal Constitucional ha tenido una incidencia directa más negativa que esta en
nuestra economía.
Por demás, en la perspectiva constitucional, el Estado debe
respetar el derecho al trabajo incluso en una
emergencia sanitaria. No puede impedirse a las personas ganarse la vida
pretendiendo salvárselas con medidas de dudosa eficacia.
De otro lado, desde que la sentencia realiza el análisis de
pertinencia de la vía constitucional según los parámetros contenidos en la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC —precedente Elgo
Ríos—, me remito al voto singular que suscribí entonces. En él señalé que, en mi opinión,
los criterios allí detallados generan un amplio margen de discrecionalidad, en
perjuicio de la predictibilidad que requiere el
estado de derecho.
Por demás, me aparto del considerando
10 del presente auto porque ―conforme
consta en el voto singular que emití en la sentencia recaída en los Expedientes 00014-2014-PI/TC,
0016-2014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC y 0007-2015-PI/TC,
acumulados― considero que la Ley 30220 contraviene la Constitución
Política del Perú, pues
vulnera la autonomía universitaria y los principios generales del régimen constitucional económico;
además, compromete el derecho de acceso a la
educación y a la libertad
de pensamiento.
Por tanto, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE la
demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un magistrado
del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en
sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el
caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo es vinculante
para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional
El Nuevo Código Procesal Constitucional
está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II.
SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
III.
UN NUEVO CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS RAZONES
JURÍDICAS
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido del voto de la magistrada Ledesma Narváez, por
los motivos allí expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se
relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente,
para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella
concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación
escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter
público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA