Sala Segunda. Sentencia 385/2022

 

EXP. N 1301-2022-PA/TC

SANTA

WILMAN FERMÍN RAMOS TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilman Fermín Ramos Torres contra la resolución de fojas 79, de fecha 15 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la nulidad deducida contra el auto que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES


El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez
conforme al artículo 11 de la Ley 30003. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y   los intereses legales.

  

La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda expresando que el accionante no cumple los requisitos dispuestos por Ley 30003. Sostiene que el demandante no ha cumplido con acreditar que realizó labores en la actividad pesquera, ni que padece de enfermedad o incapacidad. Asimismo, alega que no se encuentra afiliado al REP; que el certificado médico que adjuntó no fue emitido por una comisión médica y que el porcentaje de menoscabo que presenta es insuficiente (28.3 %). Sostiene que la controversia requiere actividad probatoria, por lo que la vía contencioso-administrativa es la correcta, y no la del proceso de amparo.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 13 de octubre de 2020, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que los mismos hechos han sido materia de pronunciamiento en sentencia firme y que existe identidad de procesos conforme lo señala el artículo 452 del Código Procesal Civil.


 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada y declaró infundada la nulidad deducida contra el auto que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, por estimar que contra dicha resolución no procede la nulidad, sino el recurso de apelación; es decir, que la parte impugnante no adecuó el medio empleado al acto procesal que impugnó. La Sala hizo notar que la pretensión propuesta por el demandante fue materia de pronunciamiento en sentencia judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 11 de la Ley 30003, con el abono de los devengados y los intereses legales.

 

2.      En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.      Por tanto, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.      Respecto a la pensión de invalidez, el artículo 11 de la Ley 30003 establece que «La pensión de jubilación por invalidez en el REP se otorga a los trabajadores pesqueros cuando cumplan los requisitos siguientes: a) Presentar su solicitud respectiva; b)Estar registrado como trabajador pesquero en el Ministerio de Producción; c)Acreditar por lo menos 5 años de trabajo en la pesca; d) Haber acumulado un periodo de aportaciones de 75 semanas contributivas; e) Presentar certificado médico o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una entidad prestadora de Salud constituida según la Ley 26790». En dicho documento debe indicar expresamente la gran incapacidad o incapacidad permanente del trabajador pesquero.

 

5.      A efecto de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el Dictamen de Grado de Invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (f. 11), mediante el cual se determinó que sufrió un accidente de trabajo el 14 de abril del 2011.

 

6.      Este accidente le ocasionó una limitación de rango articular de tobillo y alteración de la marcha con un menoscabo global de 50.3 %. Sin embargo, tras haber vencido el período de vigencia del seguro en el año 2013, el dictamen ha sido suscrito por el director del Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores y por un médico, mas no por una comisión médica autorizada para ello, tal como se señala en el fundamento 3.

 

7.      De lo actuado se aprecia que el actor no se encuentra comprendido en los alcances de la Ley 30003, debido a que no ha demostrado que esté inscrito en el Ministerio de la Producción como trabajador pesquero, ni el período de aportaciones que registra. Tampoco ha presentado documento alguno del que se pueda determinar si realizó labores pesqueras durante el período que exige la norma.

 

8.      En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho de la recurrente a fin de que lo pueda hacer valer en la vía judicial correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante de hacerlo valer en la vía judicial correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE MORALES SARAVIA