Sala
Segunda. Sentencia 385/2022
EXP. N.°
1301-2022-PA/TC
SANTA
WILMAN FERMÍN RAMOS TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilman Fermín Ramos Torres contra la resolución de fojas 79, de fecha 15 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la nulidad deducida contra el auto que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 11 de la Ley 30003.
Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda expresando que el accionante no cumple los requisitos dispuestos por Ley 30003. Sostiene que el demandante no ha cumplido con acreditar que realizó labores en la actividad pesquera, ni que padece de enfermedad o incapacidad. Asimismo, alega que no se encuentra afiliado al REP; que el certificado médico que adjuntó no fue emitido por una comisión médica y que el porcentaje de menoscabo que presenta es insuficiente (28.3 %). Sostiene que la controversia requiere actividad probatoria, por lo que la vía contencioso-administrativa es la correcta, y no la del proceso de amparo.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 13 de octubre de 2020, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que los mismos hechos han sido materia de pronunciamiento en sentencia firme y que existe identidad de procesos conforme lo señala el artículo 452 del Código Procesal Civil.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada y declaró infundada la nulidad deducida contra el auto que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, por estimar que contra dicha resolución no procede la nulidad, sino el recurso de apelación; es decir, que la parte impugnante no adecuó el medio empleado al acto procesal que impugnó. La Sala hizo notar que la pretensión propuesta por el demandante fue materia de pronunciamiento en sentencia judicial.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El demandante
solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 11 de la
Ley 30003, con el abono de los devengados y los intereses legales.
2.
En reiterada jurisprudencia, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
Por tanto, corresponde analizar si
el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así, se
estaría verificando arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal
Constitucional
4. Respecto a la pensión de invalidez, el artículo 11
de la Ley 30003 establece que «La pensión de jubilación
por invalidez en el REP se otorga a los trabajadores pesqueros cuando cumplan
los requisitos siguientes: a) Presentar su solicitud respectiva; b)Estar
registrado como trabajador pesquero en el Ministerio de Producción; c)Acreditar
por lo menos 5 años de trabajo en la pesca; d) Haber acumulado un periodo de
aportaciones de 75 semanas contributivas; e) Presentar certificado médico o
dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una entidad prestadora de Salud
constituida según la Ley 26790». En dicho documento debe indicar expresamente
la gran incapacidad o incapacidad permanente del trabajador pesquero.
5.
A efecto de
sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el Dictamen de Grado de
Invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (f. 11), mediante el
cual se determinó que sufrió un accidente de trabajo el 14
de abril del 2011.
6.
Este accidente le ocasionó una limitación de rango articular de tobillo y alteración
de la marcha con un menoscabo global de 50.3 %. Sin embargo, tras
haber vencido el período de vigencia del seguro en el año 2013, el dictamen ha
sido suscrito por el director del Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana
Rebaza Flores y por un médico, mas no por una comisión médica autorizada para
ello, tal como se señala en el fundamento 3.
7.
De lo actuado se aprecia que el
actor no se encuentra comprendido en los alcances de la Ley 30003, debido a que
no ha demostrado que esté inscrito en el Ministerio de la Producción como
trabajador pesquero, ni el período de aportaciones que registra. Tampoco ha
presentado documento alguno del que se pueda determinar si realizó labores
pesqueras durante el período que exige la norma.
8.
En consecuencia, corresponde
declarar improcedente la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho de la
recurrente a fin de que lo pueda hacer valer en la vía judicial correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda, dejando a salvo el derecho del demandante de hacerlo valer en la vía
judicial correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA