RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, emitida  en  el  Expediente n.° 01352-2022-PHC/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda  del  Tribunal  Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en  concordancia  con  lo  establecido  en  el  artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por  lo  que,  se  da  fe  del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

Lima, 30 de noviembre de 2022

   

 

 

 

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


                                                                                                                                                                                                            Sala Segunda. Sentencia 387/2022

 

EXP. N.° 01352-2022-HC/TC

LAMBAYEQUE

DIONICIO SÁNCHEZ PERALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Sánchez Perales contra la resolución de fojas 164, de fecha 11 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2022, don Dionicio Sánchez Perales interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el juez del Sexto Juzgado de Investigación de Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, don Milton Llontop Santisteban; y contra los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo Llaque, Núñez Cortijo y Díaz Tarrillo. Alega la afectación a su derecho a la libertad personal.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 23, de fecha 2 de octubre de 2020 (f. 92), que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la pena formulado por el Ministerio Público dentro del proceso penal que se le siguió por el delito contra la familia en la figura de omisión a la asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, por lo que deberá cumplir diez meses y nueve días de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Resolución 28, de fecha 7 de enero de 2021 (f. 105), que confirmó la Resolución 23 (Expediente N 03089-2014-74-1706-JR-PE-06).

 

El recurrente alega que en el proceso penal seguido ante el Juzgado de Paz Letrado de La Victoria se fijó en 350 soles la pensión alimenticia a favor de su hijo Oyser André Sánchez Baca, a pesar de que desde hace mucho tiempo ha adquirido la mayoría de edad y que, además, no está cursando estudios superiores. Aduce que en su caso no se cumplen los requisitos indispensables para que subsista la obligación alimentaria conforme lo señala el artículo 1 de la ley 27646, por lo que es posible concluir que ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad que dio lugar a que se fije la pensión de alimentos, tanto es así que ha sido amparada la exoneración de tal prestación.

 

Refiere que resulta objetable que su hijo mayor de edad pretenda seguir beneficiándose con una prestación de alimentos que no le corresponde legalmente, puesto que ejerce una actividad laboral como comerciante informal de ropa de vestir en el contorno del Mercado Modelo, actividad que le permite cubrir sus necesidades. Adicionalmente, se ha apropiado del inmueble que le servía de morada, por lo que ahora vive en un lugar alejado y tiene una pensión en un comedor popular. Por ende, se trata de un cuestionable abuso de derecho exigirle el pago de la pensión, a pesar de que no se encuentra en posibilidades físicas ni económicas de cumplir con esos pagos, pues no puede ejercer actividad laboral alguna, en razón de que actualmente es un anciano de 75 años de edad. Alega que el alimentista tiene una mala conducta, pues pretende quedarse con su propiedad y, a la vez, conseguir que pase los últimos días de su vida en prisión.

 

Recuerda que, mediante la Sentencia 59-2019, Resolución 10, de fecha 30 de enero de 2019 (f. 8), se aprobó el acuerdo y fue condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, sentencia que tiene carácter firme, por lo que se le ordenó el pago de las pensiones alimenticias devengadas, más un monto por reparación civil, que suman en total S/. 7,795.17, de los cuales abonó una parte con un préstamo que adquirió por el monto de S/. 4,500.00, con lo que quedó un saldo de S/. 2,495.17.

 

Menciona que en dicho acto se decidió suspender la ejecución de la pena efectiva de diez meses y nueve días, a condición de cumplir reglas de conducta durante el periodo de prueba de un año, el cual ha vencido el 9 de noviembre de 2019. Sin embargo, de manera insólita los magistrados demandados procedieron a realizar una interpretación forzada o antojadiza del cómputo del plazo del periodo de prueba para disponer la pena efectiva, es decir, cuando había expirado con exceso dicho periodo vulnerando de ese modo los derechos invocados al aplicar normas de tipo administrativo que no tendrían efectos legales retroactivos ni menos aún pueden ser utilizadas en contra de un condenado en un proceso penal. Precisa que las pensiones de alimentos devengadas se encuentran respaldadas con medidas cautelares hasta por las sumas de S/. 10,000.00, S/. 50,000.00 y S/. 25,000.00, al haberse ordenado el embargo de su inmueble, por lo que se ha procedido a imponerle una doble sanción por un mismo hecho.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que el recurrente ha sido renuente en el cumplimiento de los mandatos judiciales no solo por el incumplimiento del saldo de la reparación civil, sino porque para enjuiciarlo debió ser declarado reo contumaz con fecha 19 de setiembre de 2018 y así pudo ser sentenciado el 3 de enero de 2019. Por tanto, la revocatoria de la pena para convertirla en una pena efectiva es idónea, necesaria y proporcional, máxime si el órgano jurisdiccional ha señalado que, a partir de la declaración de la sentencia con el carácter de consentida, este sea el inicio de la fecha del cómputo para el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria, considerando como fecha la resolución que declara consentido el fallo condenatorio el 1 de julio de 2019. Además, alega que los agravios sostenidos por el favorecido están referidos únicamente a cuestionar las resoluciones judiciales emitidas por los demandados, por lo que no corresponde que nuevamente el juez constitucional efectúe una valoración sobre las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias, al no ser una suprainstancia (f. 123). 

 

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la Resolución 3 (f. 136), con fecha 5 de febrero de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la revisión de autos se aprecia que el recurrente aceptó ser autor del delito materia de juzgamiento, pero que no existe acuerdo en el extremo referido a la reparación civil. Asimismo, indica que en la sentencia se dejó claramente establecido que el acuerdo aprobado es en el extremo relativo a los hechos, mas no respecto de la reparación civil, por lo que el juzgador delimitó la actuación probatoria a solo la limitación de la reparación civil y dispuso que esta sea consentida y ejecutoriada.

 

El Juzgado observa que, si bien no se presentó recurso de apelación contra dicha resolución por decisión del recurrente, se declaró consentida tras haber vencido el plazo de apelación, por lo que el periodo de prueba debe computarse desde que se declaró consentida. Por último, advierte que los alegatos del recurrente, en el sentido de que se le impuso una condena penal sin tener en cuenta que existen medidas cautelares que garantizan las pensiones devengadas al haberse ordenado el embargo de sus inmuebles y que el alimentista ya es mayor de edad, por lo que no le corresponde una pensión de alimentos, además de la pretensión señalada, deben ser desestimados, toda vez que aluden a asuntos que no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la Resolución 6 (f. 164), con fecha 11 de marzo de 2022, confirmó la sentencia que declaró improcedente la demanda de habeas corpus, pues advierte que, en efecto, el recurrente fue condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar a diez meses y nueve días de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año con las respectivas reglas de conducta, entre ellas, reparar el daño ocasionado por el delito, bajo apercibimiento de aplicarse el inciso 3 del artículo 59 del Código Penal.

 

En dicha sentencia se precisó que el recurrente aceptó el delito materia de juzgamiento, pero que no existió acuerdo en el extremo referido a la reparación civil, por lo que el juzgador delimitó el debate de la reparación civil, y la sentencia fue declarada consentida el 1 de julio de 2019, pues al no haber existido acuerdo entre las partes respecto a la reparación civil y no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia se declaró consentida en la fecha indicada. Asimismo, sostiene que el recurrente ha argüido que se le ha impuesto una condena pese a que existen medidas cautelares que garantizan las pensiones alimenticias, al haberse ordenado el embargo del inmueble de su propiedad; es decir, que se le ha impuesto una doble sanción por un mismo hecho. A criterio de la Sala, estas alegaciones no tienen relación con las materias que deben resolverse en un proceso constitucional de habeas corpus.

 


FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 23, de fecha 2 de octubre de 2020, que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la pena formulado por el Ministerio Público dentro del proceso penal que se le siguió a don Dionicio Sánchez Perales por el delito contra la familia en la figura de omisión a la asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, por lo que deberá cumplir diez meses y nueve días de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Resolución 28, de fecha 7 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 23 (Expediente N 03089-2014-74-1706-JR-PE-06). Se alega la afectación de su derecho a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

2.      La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

4.      En el caso de autos, en lo que concierne a los cuestionamientos realizados por el recurrente en el sentido de que al alimentista ya no le corresponde la pensión alimenticia, pues ya habría alcanzado la mayoría de edad, no sigue estudios superiores y es comerciante, y que ya por su avanzada edad no se encontraría en condiciones físicas ni económicas de cumplir con el pago dispuesto en la condena, la cual se le impuso sin considerar que fue embargado por los procesos civiles sobre alimentos (Expedientes 66-2008 y 11131-2010), este Tribunal estima que corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que se alude a cuestiones susceptibles de ser apreciadas por el juzgador ordinario y no por el juez constitucional.

 

5.      Respecto del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, cabe indicar que dicho atributo fundamental forma parte del modelo constitucional del proceso, cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse debido. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la observancia a la validez en la aplicación de lo establecido en la norma legal que regula la revocación de la suspensión de la pena (artículo 59 del Código Penal).

 

6.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, en relación con la denunciada afectación del derecho al debido proceso, que se habría configurado con la emisión de las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende, que guarda incidencia directa con el agravio al derecho a la libertad personal del favorecido, por cuanto se ha dispuesto su internamiento a efectos del cumplimiento efectivo de la pena impuesta, este Tribunal tiene competencia ratione materiae para examinar la controversia planteada en el caso de autos.

 

7.      Importa mencionar que, conforme al artículo 59 del Código Penal, ante el incumplimiento de las reglas de conducta fijadas en la resolución que dispone la suspensión de la ejecución de la pena, el juez puede según los casos: 1) Amonestar al infractor; 2) Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; o 3) Revocar la suspensión de la pena. Dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas.

 

8.      El recurrente alega que se revocó la suspensión de la pena fuera del plazo del periodo de prueba para disponer la pena efectiva, pues considera que este habría vencido el 9 de noviembre de 2019.

 

9.      Al respecto, de autos se aprecia que en la Sentencia 59-2019, Resolución 10, de fecha 30 de enero de 2019, que tiene carácter de conformada en parte, el recurrente aceptó ser culpable del delito materia de juzgamiento, pero no existió acuerdo en el extremo relativo a la reparación civil, por lo que el juzgador delimitó dicho debate, y al no haber existido acuerdo entre las partes respecto a la reparación civil y no haberse interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia, esta fue declarada consentida el 1 de julio de 2019. Sin embargo, la Resolución 23, de fecha 2 de octubre de 2020, claramente fue expedida fuera del plazo de período de prueba. Y si bien en la Resolución 28 se señala que se debe añadir los cuatro meses por la pandemia generada por la COVID-19, periodo en el cual los plazos estuvieron suspendidos, ello no puede sustentar la vulneración del derecho a la libertad personal del recurrente. 

 

Efectos de la sentencia

 

10.  Al haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal, corresponde declarar NULAS la Resolución 23, de fecha 2 de octubre de 2020, que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la pena formulado por el Ministerio Público dentro del proceso penal que se le siguió a don Dionicio Sánchez Perales por el delito contra la familia en la figura de omisión a la asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria; y la Resolución 28, de fecha 7 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 23 (Expediente 03089-2014-74-1706-JR-PE-06).

 

11.  Mediante Resolución 32, de fecha 20 de enero de 2022 (f. 121), se dispuso el internamiento de don Dionicio Sánchez Perales, a fin de que purgue diez meses y nueve días de pena privativa de libertad efectiva, la cual, computada desde la fecha de su detención —19 de enero de 2022—, vencerá el 28 de noviembre de 2022. Por consiguiente, se debe declarar la nulidad de la Resolución 32 y, en consecuencia, ordenar al órgano judicial competente que emita resolución disponiendo la inmediata excarcelación del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a lo señalado en el fundamento 4 supra.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resolución 23, de fecha 2 de octubre de 2020, que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la pena formulado por el Ministerio Público dentro del proceso penal que se le siguió a don Dionicio Sánchez Perales por el delito contra la familia en la figura de omisión a la asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria; y la Resolución 28, de fecha 7 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 23 (Expediente N 03089-2014-74-1706-JR-PE-06); y NULA la Resolución 32, de fecha 20 de enero de 2022; en consecuencia, ORDENA al órgano judicial competente que emita la resolución que disponga la inmediata excarcelación del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE