RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia
de que se publica la sentencia de fecha 3
de noviembre de 2022, emitida en el Expediente n.° 01352-2022-PHC/TC, y que se
notificará a las partes para los
fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional.
Por lo que, se
da fe del
sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero
Costa, quien ha conocido la causa y
está a favor de la sentencia mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 387/2022
EXP. N.° 01352-2022-HC/TC
LAMBAYEQUE
DIONICIO SÁNCHEZ PERALES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de
2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Dionicio Sánchez Perales contra la
resolución de fojas 164, de fecha 11 de marzo de 2022, expedida por la Tercera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de
enero de 2022, don Dionicio Sánchez Perales interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el juez del Sexto Juzgado de
Investigación de Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
don Milton Llontop Santisteban; y contra los jueces de la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo
Llaque, Núñez Cortijo y Díaz Tarrillo. Alega la afectación a su derecho a la
libertad personal.
El recurrente solicita
que se declaren nulas (i) la Resolución 23, de fecha 2 de octubre de 2020 (f.
92), que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la pena
formulado por el Ministerio Público dentro del proceso penal que se le siguió
por el delito contra la familia en la figura de omisión a la asistencia
familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, por lo
que deberá cumplir diez meses y nueve días de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Resolución
28, de fecha 7 de enero de 2021 (f. 105), que confirmó la Resolución 23 (Expediente
N 03089-2014-74-1706-JR-PE-06).
El recurrente alega que
en el proceso penal seguido ante el Juzgado de Paz Letrado de La Victoria se fijó
en 350 soles la pensión alimenticia a favor de su hijo Oyser André Sánchez Baca,
a pesar de que desde hace mucho tiempo ha adquirido la mayoría de edad y que, además,
no está cursando estudios superiores. Aduce que en su caso no se cumplen los
requisitos indispensables para que subsista la obligación alimentaria conforme
lo señala el artículo 1 de la ley 27646, por lo que es posible concluir que ha
desaparecido en el alimentista el estado de necesidad que dio lugar a que se
fije la pensión de alimentos, tanto es así que ha sido amparada la exoneración
de tal prestación.
Refiere que resulta
objetable que su hijo mayor de edad pretenda seguir beneficiándose con una
prestación de alimentos que no le corresponde legalmente, puesto que ejerce una
actividad laboral como comerciante informal de ropa de vestir en el contorno del
Mercado Modelo, actividad que le permite cubrir sus necesidades. Adicionalmente,
se ha apropiado del inmueble que le servía de morada, por lo que ahora vive en
un lugar alejado y tiene una pensión en un comedor popular. Por ende, se trata
de un cuestionable abuso de derecho exigirle el pago de la pensión, a pesar de
que no se encuentra en posibilidades físicas ni económicas de cumplir con esos
pagos, pues no puede ejercer actividad laboral alguna, en razón de que
actualmente es un anciano de 75 años de edad. Alega que el alimentista tiene
una mala conducta, pues pretende quedarse con su propiedad y, a la vez,
conseguir que pase los últimos días de su vida en prisión.
Recuerda que, mediante
la Sentencia 59-2019, Resolución 10, de fecha 30 de enero de 2019 (f. 8), se
aprobó el acuerdo y fue condenado por el delito de omisión a la
asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación
alimentaria, sentencia que tiene carácter firme, por lo que se le ordenó el pago de las pensiones
alimenticias devengadas, más un monto por reparación civil, que suman en total
S/. 7,795.17, de los cuales abonó una parte con un préstamo que adquirió por el
monto de S/. 4,500.00, con lo que quedó un saldo de S/. 2,495.17.
Menciona que en dicho
acto se decidió suspender la ejecución de la pena efectiva de diez meses y
nueve días, a condición de cumplir reglas de conducta durante el periodo de
prueba de un año, el cual ha vencido el 9 de noviembre de 2019. Sin embargo, de
manera insólita los magistrados demandados procedieron a realizar una
interpretación forzada o antojadiza del cómputo del plazo del periodo de prueba
para disponer la pena efectiva, es decir, cuando había expirado con exceso
dicho periodo vulnerando de ese modo los derechos invocados al aplicar normas
de tipo administrativo que no tendrían efectos legales retroactivos ni menos aún
pueden ser utilizadas en contra de un condenado en un proceso penal. Precisa
que las pensiones de alimentos devengadas se encuentran respaldadas con medidas
cautelares hasta por las sumas de S/. 10,000.00, S/. 50,000.00 y S/. 25,000.00,
al haberse ordenado el embargo de su inmueble, por lo que se ha procedido a
imponerle una doble sanción por un mismo hecho.
El procurador público adjunto
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda
señala que el
recurrente ha sido renuente en el cumplimiento de los mandatos judiciales no
solo por el incumplimiento del saldo de la reparación civil, sino porque para enjuiciarlo
debió ser declarado reo contumaz con fecha 19 de setiembre de 2018 y así pudo
ser sentenciado el 3 de enero de 2019. Por tanto, la revocatoria de la pena para
convertirla en una pena efectiva es idónea, necesaria y proporcional, máxime si
el órgano jurisdiccional ha señalado que, a partir de la declaración de la
sentencia con el carácter de consentida, este sea el inicio de la fecha del
cómputo para el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la
sentencia condenatoria, considerando como fecha la resolución que declara
consentido el fallo condenatorio el 1 de julio de 2019. Además, alega que los agravios sostenidos por el favorecido están
referidos únicamente a cuestionar las resoluciones judiciales emitidas por los
demandados, por lo que no corresponde que nuevamente el juez constitucional
efectúe una valoración sobre las decisiones adoptadas en las instancias
ordinarias, al no ser una suprainstancia (f. 123).
El Sexto Juzgado de
Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, mediante sentencia contenida en la Resolución 3 (f. 136), con fecha
5 de febrero de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la
revisión de autos se aprecia que el recurrente aceptó ser autor del delito
materia de juzgamiento, pero que no existe acuerdo en el extremo referido a la
reparación civil. Asimismo, indica que en la sentencia se dejó claramente
establecido que el acuerdo aprobado es en el extremo relativo a los hechos, mas
no respecto de la reparación civil, por lo que el juzgador delimitó la
actuación probatoria a solo la limitación de la reparación civil y dispuso que
esta sea consentida y ejecutoriada.
El Juzgado observa que,
si bien no se presentó recurso de apelación contra dicha resolución por
decisión del recurrente, se declaró consentida tras haber vencido el plazo de
apelación, por lo que el periodo de prueba debe computarse desde que se declaró
consentida. Por último, advierte que los alegatos del recurrente, en el sentido
de que se le impuso una condena penal sin tener en cuenta que existen medidas
cautelares que garantizan las pensiones devengadas al haberse ordenado el
embargo de sus inmuebles y que el alimentista ya es mayor de edad, por lo que
no le corresponde una pensión de alimentos, además de la pretensión señalada, deben
ser desestimados, toda vez que aluden a asuntos que no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal.
La Tercera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia
contenida en la Resolución 6 (f. 164), con fecha 11 de marzo de 2022, confirmó
la sentencia que declaró improcedente la demanda de habeas corpus,
pues advierte que, en efecto, el recurrente fue condenado por el delito de
omisión a la asistencia familiar a diez meses y nueve días de pena privativa de
la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año con
las respectivas reglas de conducta, entre ellas, reparar el daño ocasionado por
el delito, bajo apercibimiento de aplicarse el inciso 3 del artículo 59 del
Código Penal.
En
dicha sentencia se precisó que el recurrente aceptó el delito materia de
juzgamiento, pero que no existió acuerdo en el extremo referido a la reparación
civil, por lo que el juzgador delimitó el debate de la reparación civil, y la
sentencia fue declarada consentida el 1 de julio de 2019, pues al no haber
existido acuerdo entre las partes respecto a la reparación civil y no haberse
interpuesto recurso de apelación contra la sentencia se declaró consentida en
la fecha indicada. Asimismo, sostiene que el recurrente ha argüido que se le ha
impuesto una condena pese a que existen medidas cautelares que garantizan las
pensiones alimenticias, al haberse ordenado el embargo del inmueble de su
propiedad; es decir, que se le ha impuesto una doble sanción por un mismo hecho.
A criterio de la Sala, estas alegaciones no tienen relación con las materias
que deben resolverse en un proceso constitucional de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren
nulas
(i) la Resolución 23, de fecha 2 de octubre de 2020, que declaró fundado el
requerimiento fiscal de revocatoria de la pena formulado por el Ministerio Público
dentro del proceso penal que se le siguió a don Dionicio Sánchez Perales por el
delito contra la familia en la figura de omisión a la asistencia familiar en la
modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, por lo que deberá
cumplir diez meses y nueve días de pena privativa de la libertad efectiva; y
(ii) la Resolución 28, de fecha 7 de enero de 2021, que confirmó la Resolución
23 (Expediente N 03089-2014-74-1706-JR-PE-06). Se alega la afectación de su
derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
2.
La
Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
3.
Este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche
penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia
de análisis de la judicatura ordinaria.
4.
En
el caso de autos, en lo que concierne a los cuestionamientos realizados por el
recurrente en el sentido de que al alimentista ya no le corresponde la pensión
alimenticia, pues ya habría alcanzado la mayoría de edad, no sigue estudios
superiores y es comerciante, y que ya por su avanzada edad no se encontraría en
condiciones físicas ni económicas de cumplir con el pago dispuesto en la
condena, la cual se le impuso sin considerar que fue embargado por los procesos
civiles sobre alimentos (Expedientes 66-2008 y 11131-2010), este Tribunal
estima que corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia
contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional,
toda vez que se alude a cuestiones susceptibles de ser apreciadas por el
juzgador ordinario y no por el juez constitucional.
5. Respecto del derecho al debido proceso,
reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, cabe indicar que
dicho atributo fundamental forma parte del modelo constitucional del proceso,
cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda
considerarse debido. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no
solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable
determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial,
sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera
que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la
observancia a la validez en la aplicación de lo establecido en la norma legal
que regula la revocación de la suspensión de la pena (artículo 59 del Código
Penal).
6. La Constitución establece expresamente en su
artículo 200, inciso 1, que el habeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, en relación con la
denunciada afectación del derecho al debido proceso, que se habría configurado
con la emisión de las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende, que guarda
incidencia directa con el agravio al derecho a la libertad personal del
favorecido, por cuanto se ha dispuesto su internamiento a efectos del cumplimiento
efectivo de la pena impuesta, este Tribunal tiene competencia ratione materiae para examinar la
controversia planteada en el caso de autos.
7. Importa mencionar que, conforme al artículo 59
del Código Penal, ante el incumplimiento de las reglas de conducta fijadas en
la resolución que dispone la suspensión de la ejecución de la pena, el juez
puede según los casos: 1) Amonestar al infractor; 2) Prorrogar el periodo de
suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; o 3) Revocar la suspensión
de la pena. Dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma
sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas,
la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de
que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas.
8. El recurrente alega que se revocó la suspensión
de la pena fuera del plazo del periodo de prueba para disponer la pena efectiva, pues considera que este habría vencido el 9 de noviembre de 2019.
9. Al respecto, de autos se aprecia que en la Sentencia
59-2019, Resolución 10, de fecha 30 de enero de 2019, que tiene carácter de conformada en parte, el recurrente aceptó
ser culpable del delito materia de juzgamiento, pero no existió acuerdo en el
extremo relativo a la reparación civil, por lo que el juzgador delimitó dicho
debate, y al no haber existido acuerdo entre las partes respecto a la
reparación civil y no haberse interpuesto recurso de apelación contra la citada
sentencia, esta fue declarada consentida el 1 de julio de 2019. Sin embargo, la Resolución 23, de fecha 2 de octubre de 2020, claramente fue expedida fuera del plazo de período de prueba. Y si
bien en la Resolución 28 se señala que se debe añadir los cuatro meses por la
pandemia generada por la COVID-19, periodo en el cual los plazos estuvieron
suspendidos, ello no puede sustentar la vulneración del derecho a la libertad
personal del recurrente.
Efectos de la sentencia
10.
Al
haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad
personal, corresponde declarar NULAS
la Resolución 23, de fecha 2 de octubre de 2020, que declaró fundado
el requerimiento fiscal de revocatoria de la pena formulado por el Ministerio
Público dentro del proceso penal que se le siguió a don Dionicio Sánchez
Perales por el delito contra la familia en la figura de omisión a la asistencia
familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria; y la Resolución 28, de fecha 7 de enero de
2021, que confirmó la Resolución 23 (Expediente 03089-2014-74-1706-JR-PE-06).
11.
Mediante Resolución 32,
de fecha 20 de enero de 2022 (f. 121), se dispuso el internamiento de don
Dionicio Sánchez Perales,
a fin de que purgue diez meses y nueve días de pena privativa de libertad
efectiva, la cual, computada desde la fecha de su detención —19 de enero de
2022—, vencerá el 28 de noviembre de 2022. Por consiguiente, se debe declarar
la nulidad de la Resolución 32 y, en consecuencia, ordenar al órgano judicial competente que emita resolución
disponiendo la inmediata excarcelación del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en lo que respecta a lo señalado en el fundamento 4 supra.
2.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULAS la Resolución
23, de fecha 2 de octubre de 2020, que declaró fundado el requerimiento
fiscal de revocatoria de la pena formulado por el Ministerio Público dentro del
proceso penal que se le siguió a don Dionicio Sánchez Perales por el delito
contra la familia en la figura de omisión a la asistencia familiar en la
modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria; y la Resolución 28, de fecha 7 de enero de 2021, que confirmó la
Resolución 23 (Expediente N 03089-2014-74-1706-JR-PE-06); y NULA la Resolución 32, de fecha 20 de enero de 2022; en consecuencia, ORDENA al órgano judicial competente que
emita la resolución que disponga la inmediata excarcelación del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE