RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitida en el Expediente n.° 01367-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 327/2022
EXP.
N.° 01367-2022-PA/TC
CRUZADO Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Raquel Serrano Cruzado y otro contra la resolución de fojas 97, de fecha 14 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 3 de
febrero de 2021 (f. 56), los recurrentes interponen demanda de amparo contra el
juez del Octavo Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de
Lima. Solicitan que se disponga la suspensión del trámite del proceso sobre
ejecución de garantía hipotecaria seguido en su contra por la Caja Municipal de
Ahorro y Crédito de Trujillo S.A. – Caja Trujillo, en el Expediente
15355-2017-0-1817-JR-CO-08, en tanto se determine la ilicitud del acto jurídico
que contiene la garantía hipotecaria. Alegan la vulneración de sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso
Manifiestan que a la demanda del proceso cuestionado se acompañó, como título ejecutivo, una falsa escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria de fecha 19 de diciembre de 2013. Agregan que por un mal asesoramiento jurídico no pudieron formular contradicción contra el mandato de ejecución, por lo que fue rematado un inmueble de su propiedad y que, al notificárseles que desocupen el bien, con fecha 22 de diciembre de 2020 solicitaron la suspensión del proceso, pedido que a la fecha de interposición de la demanda aún no ha sido resuelto
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de febrero de 2020 (f. 64), declaró improcedente la demanda, por considerar que, aun cuando los demandantes no hayan cumplido con especificar el acto lesivo, han interpuesto recurso de apelación con fecha 12 de diciembre de 2020
contra la Resolución 25, de fecha 16 de noviembre de 2020, que los
requiere a fin de que cumplan con entregar dicho inmueble. Por tanto, la
cuestionada resolución no tiene carácter firme.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de enero de 2022 (f. 97), confirmó la apelada, por estimar que del Sistema Integrado Judicial se advierte que mediante la Resolución 38, de fecha 1 de setiembre de 2021, se declaró improcedente el pedido de suspensión del proceso; asimismo, contra dicha resolución los recurrentes interpusieron recurso de apelación, el cual ha sido declarado inadmisible mediante Resolución 40, de fecha 4 de noviembre de 2021. En tal sentido, no es posible hacer referencia a la existencia de una resolución firme que cause un agravio actual y manifiesto en los recurrentes, toda vez que no se alega ni se acredita que dicho proceso cuestionado haya concluido.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto
controvertido
1.
El objeto del presente proceso
es que se disponga la suspensión del trámite del proceso sobre ejecución de
garantía hipotecaria seguido contra los recurrentes por la Caja Municipal de
Ahorro y Crédito de Trujillo S.A. – Caja Trujillo, en el Expediente
15355-2017-0-1817-JR-CO-08, en tanto se determine la ilicitud del acto jurídico
que contiene la garantía hipotecaria. Alegan la vulneración de sus derechos a
la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2.
El artículo 139, inciso 3), de la
Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la
función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a
tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este
Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las
cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura
compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al
procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad
de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los
medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§3. Sobre la tutela judicial efectiva
y sus alcances
3.
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en
diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional
de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión
formulada y de la eventual legitimidad que pueda acompañarle o no a su
petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también
que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte
eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no
solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los
diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los
supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca
garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último
materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (fundamento 6 de la
sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC).
&4. Análisis de caso
concreto
4.
Conforme se señaló líneas
arriba, el objeto de la presente causa es que se disponga la suspensión del
trámite del proceso sobre ejecución de garantía hipotecaria seguido contra los
recurrentes por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A. – Caja
Trujillo, en tanto se determine la ilicitud del acto jurídico que contiene la
garantía hipotecaria adjunta. Fundan tal pedido centralmente en que en el
proceso cuestionado se presentó una falsa escritura pública de mutuo con
garantía hipotecaria de fecha 19 de diciembre de 2013. Aducen que por un mal
asesoramiento jurídico no pudieron formular contradicción contra el mandato de
ejecución, habiéndose incluso rematado un inmueble de su propiedad y que, como se
les notificó que desocupen el bien, con fecha 22 de diciembre de 2020,
solicitaron la suspensión del proceso, pedido que a la fecha de interposición
de la demanda aún no había sido resuelto.
5.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 722, concordado con el artículo 690-D, del
Código Procesal Civil, el ejecutado en un proceso de ejecución de garantías puede
formular contradicción dentro del plazo que tiene para pagar, fundándose en la
inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título, en la nulidad formal o falsedad del título
o en la extinción de la obligación contenida en el título.
6.
En el caso de autos, siendo el proceso cuestionado uno de
ejecución de garantías, los recurrentes tuvieron la oportunidad de denunciar la
nulidad de la garantía hipotecaria de fecha 19 de
diciembre de 2013, materia de ejecución, formulando contradicción al mandato ejecutivo,
conforme a las normas citadas en el fundamento supra. Empero, tal como lo reconocen en la demanda, no lo hicieron,
aduciendo que ello se debió a un mal asesoramiento jurídico. Es más, de la
información obtenida de la página web del Poder Judicial – Consulta de
Expedientes Judiciales se aprecia que se apersonaron al proceso y solicitaron que
se declare nula la notificación de la Resolución 1. Dicho pedido fue declarado
inadmisible y, al no ser subsanado, se desestimó mediante Resolución 5. Esto nos lleva a concluir que, en realidad, lo que pretenden a
través del presente proceso de amparo es revertir los errores y omisiones en
que incurrió su defensa técnica, lo que no guarda relación directa con el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
invocados.
7. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que en la demanda los recurrentes afirman que la aludida falsificación de la escritura pública se vendría investigando en la Segunda Fiscalía Provincial Penal de San Borja. Al respecto, según la información obtenida de la página web del Poder Judicial – Consulta de Expedientes Judiciales, mediante Resolución 38, de fecha 1 de setiembre de 2021, dictada en el proceso cuestionado, se declaró improcedente la solicitud de suspensión del proceso formulada por la actora. Tal decisión se basó, entre otros argumentos, en que en el Caso n.o 845-2019 la citada fiscalía dispuso el archivo definitivo de la investigación, porque mediante dictamen pericial grafotécnico y dictamen pericial dactiloscópico se demostró que el mutuo con garantía hipotecaria con número de Kárdex 23607, minuta 5041, instrumento 5907, que es el título de ejecución presentado en el proceso cuestionado (f. 44), sí fue suscrito por doña Carmen Raquel Serrano Cruzado, lo que no se condice con la exigencia del manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva que debe apreciarse en las demandas de amparo contra resoluciones judiciales.
8. De lo precedentemente analizado se desprende que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1, del pretérito Código Procesal Constitucional, ahora recogido en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO