RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se
publica la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, emitida en el Expediente
n.° 01377-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del
magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia
con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la
sentencia mencionada.
Lima, 30 de
noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 366/2022
EXP.
N.° 01377-2022-PA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Pérez Rivera contra la resolución de fojas 73, de fecha 18 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de setiembre de 2019 (f.
26), el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces que integran la
Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima
y el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial.
Pide que se declare nula la Resolución 7, de fecha 11 de julio de 2019 (f. 5), que
revocó la Resolución 1, de fecha 5 de noviembre de 2018, que declaró no haber
mérito para dictar medidas de protección a favor de doña Doris Patricia Laos Vda.
de Arata, la reformó y dispuso otorgar las referidas medidas de protección
inmediatas en el proceso sobre violencia (Ley 30364) en el cual fue denunciado
por ella (Expediente 20486-2018-0-1801-JR-FT-10). Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Manifiesta que dichas medidas de
protección fueron otorgadas sin advertir los lineamientos de la Ley 30364. Al
respecto, aduce que en el Parte Policial 407-2018-REGION POLICIAL
LIMA-DIVPOL-OESTE-CB-SF, de fecha 9 de setiembre de 2018, se concluyó que no se
había logrado determinar fehacientemente que él sea el presunto infractor de dicha
ley y que en su evaluación psicológica se determinó que no reunía los criterios
para daño psíquico. Asimismo, precisa que en el Dictamen 258-2019, de fecha 27
de mayo de 2019, el fiscal opinó que se declare nula la Resolución 1, de fecha
5 de noviembre de 2018, y se proceda a emitir un nuevo pronunciamiento por no
haberse efectuado diversas diligencias; además, dicho dictamen no le fue
notificado.
El Noveno Juzgado
Constitucional de Lima, con fecha 15 de noviembre de
2019 (f. 34), declaró improcedente la demanda, tras advertir que lo que pretende
el demandante es el reexamen de la resolución cuestionada, la cual se encuentra
debidamente motivada.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de enero de 2022 (f. 73), declaró improcedente la demanda, por considerar que la cuestionada resolución se encuentra adecuadamente sustentada en que se han evidenciado factores de riesgo y el estado de vulnerabilidad de la denunciante, pues ella vive sola con su hija adolescente en un estado de evidente tensión emocional, como lo acredita la pericia psicológica, máxime si del Sistema de Denuncias Policiales se advierte que el denunciado registra otras denuncias por violencia.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación
del asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 7, de
fecha 11 de julio de 2019, la cual, revocando la Resolución 1, de fecha 5 de
noviembre de 2018, que declaró no haber mérito para dictar medidas de
protección a favor de doña Doris Patricia Laos Vda. de Arata, y, reformándola,
dispuso otorgar las referidas medidas de protección inmediatas en el proceso
sobre violencia (Ley 30364) instaurado contra el recurrente por la beneficiaria
con la medida. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre
el derecho al debido proceso
2.
El artículo 139, inciso 3), de la
Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la
función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a
tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este
Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las
cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura
compuesta o compleja). Entre ellos cabe mencionar el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los
medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales
3. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el expediente 04302-2012-PA/TC, señaló que :
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial
cuente con un razonamiento (elementos y razones de
juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga
de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De
este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra
su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce
a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los
órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4.
Por esta razón, se ha enfatizado que uno de los contenidos del
derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales es la fundamentación
jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino
la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de
los supuestos que contemplan tales normas, es decir, los
elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido
los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC,
fundamento 2).
§4.
Análisis de caso concreto
5. Como se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 7, que, revocando la Resolución 1, dispuso otorgar medidas de protección inmediatas a favor de doña Doris Patricia Laos Vda. de Arata en el proceso sobre violencia (Ley 30364) instaurado por ella en contra del actor. Tal pedido se funda, básicamente, en que dichas medidas de protección fueron otorgadas sin advertir los lineamientos de la Ley 30364, pues en el Parte Policial elaborado en el proceso se concluyó que no se había logrado determinar fehacientemente que el amparista sea el presunto infractor de la ley y que en la evaluación psicológica de la beneficiada con las medidas se determinó que no reunía los criterios para daño psíquico. Además, no se le notificó el Dictamen 258-2019, en el que el fiscal opinó que se declare nula la Resolución 1 y se proceda a emitir un nuevo pronunciamiento por no haberse efectuado diversas diligencias.
6. Ahora bien, de la revisión de la resolución cuestionada se aprecia que en ella los jueces superiores demandados, amparándose en el principio de la debida diligencia y teniendo en cuenta los fines de las medidas de protección, dispusieron que se otorgue medidas de protección inmediatas a favor de doña Doris Patricia Laos Vda. de Arata, por considerar que se encontraban evidenciados los factores de riesgo y el estado de vulnerabilidad de la denunciante, en vista de que el Protocolo de la pericia psicológica practicada a la demandante concluyó que tenía una “reacción ansiosa situacional compatible a violencia psicológica” [sic] y que existía una situación de riesgo y vulnerabilidad, dada su condición de viuda y que vive sola con su hija adolescente, más aún cuando del sistema de denuncias policiales encontraron que el amparista registraba otras denuncias por violencia y que, además, no se presentó a la citación a nivel policial pese a estar debidamente notificado (ver los fundamentos 3.4, 3.5 y 3.6. de la cuestionada resolución).
7. Así pues, en opinión de este Alto Colegiado, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la resolución materia del presente proceso sí cuenta con argumentos suficientes que justifican la decisión de otorgar las medidas de protección inmediatas a favor de doña Doris Patricia Laos Vda. de Arata, y el mero hecho de que la demandante disienta de tales argumentos no significa que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, la motivación sea aparente, incongruente, insuficiente o que incurra en vicios de motivación interna o externa. Por el contrario, se advierte que los argumentos que respaldan la demanda están referidos exclusivamente tanto a una cuestión de índole procesal —si los jueces emplazados compulsaron adecuadamente el material probatorio— como a una cuestión de mérito —si correspondía otorgar las referidas medidas de protección—. Dichos argumentos coinciden con el objeto de la controversia y probanza en el cuestionado proceso subyacente, de lo que se desprende que, a través del presente amparo, alegando una supuesta vulneración a los derechos constitucionales, en realidad, lo que se pretende es el reexamen de una decisión que le resultó desfavorable al demandante.
8. Por otro lado, el actor también arguye que en el dictamen fiscal el representante del Ministerio Público opinó que se anule la Resolución 1, lo que no se ha tenido en cuenta en la cuestionada resolución, y que, además, él no habría sido notificado de dicho dictamen. Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que el dictamen fiscal es una opinión meramente ilustrativa del representante del Ministerio Público, y que el recurrente no ha justificado por qué considera imperativo que se sancione con la nulidad la no adherencia del juez a dicha opinión.
Por otro lado, la Ley 30364 no dispone que las partes deban ser notificadas, bajo sanción de nulidad, del dictamen fiscal previo al dictado de las medidas de protección. Por tanto, no habiendo el recurrente señalado con precisión cuál es la situación de indefensión en la que se le habría puesto con tal omisión o la defensa que no pudo argüir al no ser notificado de lo opinado por el Ministerio Público, no se aprecia el manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva que exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge el texto del artículo 4 del código derogado, para la procedencia de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales.
9. Así pues, este Tribunal Constitucional considera que los cuestionamientos realizados por el demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
10. En consecuencia, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE