RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, emitida en el Expediente n.° 01377-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por  lo  que,  se  da  fe  del  sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

Lima, 30 de noviembre de 2022

   

 

 

 

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


                                                                                                                                                                                                                     Sala Segunda. Sentencia 366/2022

 

EXP. N 01377-2022-PA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO PÉREZ RIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Pérez Rivera contra la resolución de fojas 73, de fecha 18 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de setiembre de 2019 (f. 26), el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces que integran la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Pide que se declare nula la Resolución 7, de fecha 11 de julio de 2019 (f. 5), que revocó la Resolución 1, de fecha 5 de noviembre de 2018, que declaró no haber mérito para dictar medidas de protección a favor de doña Doris Patricia Laos Vda. de Arata, la reformó y dispuso otorgar las referidas medidas de protección inmediatas en el proceso sobre violencia (Ley 30364) en el cual fue denunciado por ella (Expediente 20486-2018-0-1801-JR-FT-10). Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Manifiesta que dichas medidas de protección fueron otorgadas sin advertir los lineamientos de la Ley 30364. Al respecto, aduce que en el Parte Policial 407-2018-REGION POLICIAL LIMA-DIVPOL-OESTE-CB-SF, de fecha 9 de setiembre de 2018, se concluyó que no se había logrado determinar fehacientemente que él sea el presunto infractor de dicha ley y que en su evaluación psicológica se determinó que no reunía los criterios para daño psíquico. Asimismo, precisa que en el Dictamen 258-2019, de fecha 27 de mayo de 2019, el fiscal opinó que se declare nula la Resolución 1, de fecha 5 de noviembre de 2018, y se proceda a emitir un nuevo pronunciamiento por no haberse efectuado diversas diligencias; además, dicho dictamen no le fue notificado.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2019 (f. 34), declaró improcedente la demanda, tras advertir que lo que pretende el demandante es el reexamen de la resolución cuestionada, la cual se encuentra debidamente motivada.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de enero de 2022 (f. 73), declaró improcedente la demanda, por considerar que la cuestionada resolución se encuentra adecuadamente sustentada en que se han evidenciado factores de riesgo y el estado de vulnerabilidad de la denunciante, pues ella vive sola con su hija adolescente en un estado de evidente tensión emocional, como lo acredita la pericia psicológica, máxime si del Sistema de Denuncias Policiales se advierte que el denunciado registra otras denuncias por violencia.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 11 de julio de 2019, la cual, revocando la Resolución 1, de fecha 5 de noviembre de 2018, que declaró no haber mérito para dictar medidas de protección a favor de doña Doris Patricia Laos Vda. de Arata, y, reformándola, dispuso otorgar las referidas medidas de protección inmediatas en el proceso sobre violencia (Ley 30364) instaurado contra el recurrente por la beneficiaria con la medida. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

§2.  Sobre el derecho al debido proceso

 

2.        El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja). Entre ellos cabe mencionar el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

3.        En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el expediente 04302-2012-PA/TC, señaló que :

 

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

4.        Por esta razón, se ha enfatizado que uno de los contenidos del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es la fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas, es decir, los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

 

§4.   Análisis de caso concreto

 

5.        Como se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 7, que, revocando la Resolución 1, dispuso otorgar medidas de protección inmediatas a favor de doña Doris Patricia Laos Vda. de Arata en el proceso sobre violencia (Ley 30364) instaurado por ella en contra del actor. Tal pedido se funda, básicamente, en que dichas medidas de protección fueron otorgadas sin advertir los lineamientos de la Ley 30364, pues en el Parte Policial elaborado en el proceso se concluyó que no se había logrado determinar fehacientemente que el amparista sea el presunto infractor de la ley y que en la evaluación psicológica de la beneficiada con las medidas se determinó que no reunía los criterios para daño psíquico. Además, no se le notificó el Dictamen 258-2019, en el que el fiscal opinó que se declare nula la Resolución 1 y se proceda a emitir un nuevo pronunciamiento por no haberse efectuado diversas diligencias.

6.        Ahora bien, de la revisión de la resolución cuestionada se aprecia que en ella los jueces superiores demandados, amparándose en el principio de la debida diligencia y teniendo en cuenta los fines de las medidas de protección, dispusieron que se otorgue medidas de protección inmediatas a favor de doña Doris Patricia Laos Vda. de Arata, por considerar que se encontraban evidenciados los factores de riesgo y el estado de vulnerabilidad de la denunciante, en vista de que el Protocolo de la pericia psicológica practicada a la demandante concluyó que tenía una “reacción ansiosa situacional compatible a violencia psicológica” [sic] y que existía una situación de riesgo y vulnerabilidad, dada su condición de viuda y que vive sola con su hija adolescente, más aún cuando del sistema de denuncias policiales encontraron que el amparista registraba otras denuncias por violencia y que, además, no se presentó a la citación a nivel policial pese a estar debidamente notificado (ver los fundamentos 3.4, 3.5 y 3.6. de la cuestionada resolución). 

 

7.        Así pues, en opinión de este Alto Colegiado, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la resolución materia del presente proceso sí cuenta con argumentos suficientes que justifican la decisión de otorgar las medidas de protección inmediatas a favor de doña Doris Patricia Laos Vda. de Arata, y el mero hecho de que la demandante disienta de tales argumentos no significa que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, la motivación sea aparente, incongruente, insuficiente o que incurra en vicios de motivación interna o externa. Por el contrario, se advierte que los argumentos que respaldan la demanda están referidos exclusivamente tanto a una cuestión de índole procesal —si los jueces emplazados compulsaron adecuadamente el material probatorio— como a una cuestión de mérito —si correspondía otorgar las referidas medidas de protección—. Dichos argumentos coinciden con el objeto de la controversia y probanza en el cuestionado proceso subyacente, de lo que se desprende que, a través del presente amparo, alegando una supuesta vulneración a los derechos constitucionales, en realidad, lo que se pretende es el reexamen de una decisión que le resultó desfavorable al demandante.

 

8.        Por otro lado, el actor también arguye que en el dictamen fiscal el representante del Ministerio Público opinó que se anule la Resolución 1, lo que no se ha tenido en cuenta en la cuestionada resolución, y que, además, él no habría sido notificado de dicho dictamen. Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que el dictamen fiscal es una opinión meramente ilustrativa del representante del Ministerio Público, y que el recurrente no ha justificado por qué considera imperativo que se sancione con la nulidad la no adherencia del juez a dicha opinión.

 

Por otro lado, la Ley 30364 no dispone que las partes deban ser notificadas, bajo sanción de nulidad, del dictamen fiscal previo al dictado de las medidas de protección. Por tanto, no habiendo el recurrente señalado con precisión cuál es la situación de indefensión en la que se le habría puesto con tal omisión o la defensa que no pudo argüir al no ser notificado de lo opinado por el Ministerio Público, no se aprecia el manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva que exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge el texto del artículo 4 del código derogado, para la procedencia de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales.

 

9.        Así pues, este Tribunal Constitucional considera que los cuestionamientos realizados por el demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

 

10.    En consecuencia, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE