Sala Segunda. Sentencia 235/2022
EXP. N.° 01414-2018-PC/TC
TUMBES
OLGA AGUIRRE CÉSPEDES Y OTROS – SUCESORES PROCESALES DE JUAN ALEJANDRO
RODRÍGUEZ DEL SOLAR
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22
días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto
por don Juan Alejando Rodríguez del Solar —actualmente representado por doña
Olga Aguirre Céspedes, quien fue designada representante de los sucesores
procesales del recurrente, conforme al auto emitido con fecha 4 de marzo de
2021 y el escrito de fecha 15 de diciembre de 2021—, contra la resolución de
fojas 134, de fecha 13 de marzo de 2018, expedida por la Sala Especializada
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la
demanda de cumplimiento.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de marzo
de 2017, don Juan Alejando Rodríguez del Solar —actualmente representado por doña
Olga Aguirre Céspedes y otros, en calidad de sucesores procesales—, interpone demanda de cumplimiento
contra la dirección del Hospital Regional José Alfredo Mendoza Olavarría JAMO II-2,
de Tumbes, solicitando el cumplimiento de lo establecido en la Octogésima
Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año
Fiscal 2016; y que, como consecuencia de ello, se disponga el pago de 10
remuneraciones mínimas vigentes, con el respectivo pago del interés legal
correspondiente. Alega que se le debe otorgar el beneficio económico al haber
cesado por límite de edad como servidor público (f. 16).
El Juzgado Civil Permanente de Tumbes,
mediante Resolución 1, de fecha 10 de mayo de 2017, admite a trámite la demanda
(f. 24).
El director ejecutivo
de la entidad emplazada contesta la demanda afirmando que la Octogésima
Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año
Fiscal 2016, contiene una disposición que corresponde al período presupuestal
2016, con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, motivo por el
cual lo solicitado por el accionante no resulta atendible, pues está vigente el
presupuesto correspondiente al año 2017 (f. 37).
Por su parte, el procurador público del
Gobierno regional de Tumbes contesta la demanda alegando que la norma cuyo
cumplimiento reclama el demandante dispone como condición que mediante decreto
supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas a propuesta de la
Dirección General de Gestión de Recursos Públicos, en coordinación con la
Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas,
se establecerán las disposiciones complementarias que resulten necesarias para
la implementación de dicha disposición. Asimismo, refiere que cuando dicha
norma hace mención al término “funcionario del régimen
del DL 276” debe entenderse que está aludiendo solo a los funcionarios que
tengan la calidad de nombrados (f. 48).
El Juzgado Civil
Permanente de Tumbes, con fecha 4 de enero de 2018, declaró improcedente la
demanda, por considerar, por un lado, que en la Resolución Directoral 0515-2016-GRT-DRSS-HR-JAMO-II-2-DE-OAJ,
de fecha 27 de diciembre de 2016, que dispone el cese del actor, no se ordena el pago de 10
remuneraciones mínimas vigentes en cumplimiento de la Octogésima Novena
Disposición Complementaria Final de la Ley 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año
Fiscal 2016; y, por otro lado, que la compensación por
tiempo de servicios prevista por la mencionada disposición presupuestal no
puede ser otorgada en el ejercicio presupuestal 2017, pues su vigencia es anual
y correspondió al año 2016 (f. 57).
La Sala superior
competente confirmó la apelada, con el argumento de que el actor no ha
acreditado la liquidación del beneficio de 10 remuneraciones vigentes al
momento del cese, lo que garantizaría que dicho pago se encuentre
presupuestado. Indica que tampoco ha acreditado la emisión del decreto supremo
del Ministerio de Economía y Finanzas estableciendo disposiciones
complementarias necesarias para la implementación de la Octogésima
Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 30372. Por último, el ad quem, estima que debe dilucidarse con mayor certeza en
el procedimiento o proceso judicial pertinente si le corresponde de manera
incuestionable al accionante el beneficio reclamado (f. 134).
Mediante
escrito de fecha 15 de diciembre de 2021 —que obra en el cuaderno del Tribunal
Constitucional—, y en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala mediante auto
de fecha 4 de marzo de 2021, se comunicó la designación de doña Olga Aguirre
Céspedes como representante de la sucesión procesal de don Juan Alejandro
Rodríguez del Solar.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demanda tiene por objeto que se cumpla
lo establecido en la Octogésima Novena Disposición Complementaria Final
de la Ley 30372, Ley de Presupuesto
del Sector Público para el Año Fiscal 2016; y que, como consecuencia de ello,
se disponga el pago de 10 remuneraciones mínimas vigentes, con el respectivo
pago del interés legal correspondiente.
Requisito especial de la demanda
2.
Con
el documento de fecha cierta obrante a fojas 12 se acredita que la parte
demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento
previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al
momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el
mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional).
Análisis del caso concreto
3.
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución
Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme.
Análisis de la controversia
4.
En el
presente caso, la Octogésima Novena Disposición
Complementaria Final de la Ley 30372 establece lo siguiente:
OCTOGÉSIMA NOVENA. Dispónese
que a los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen del Decreto
Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones
del Sector Público que, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo
54 de la referida norma, les corresponda el pago de la Compensación por Tiempo
de Servicios con ocasión del cese, se les otorgará una entrega económica por
única vez equivalente a diez (10) Remuneraciones Mínimas vigentes al momento
del cese. La presente disposición queda exonerada de lo dispuesto en el artículo
6 de la presente Ley.
El financiamiento de la medida se efectuará con cargo al presupuesto de
cada entidad, de acuerdo a la disponibilidad
presupuestal.
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Gestión de
Recursos Públicos en coordinación con la Dirección General de Presupuesto
Público del Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán las
disposiciones complementarias que resulten necesarias para la implementación de
la presente disposición.
5.
Del referido texto normativo se advierte que la
entrega económica se otorga a funcionarios y servidores públicos sujetos al
régimen de la actividad laboral pública regulada por el Decreto Legislativo 276
y que la oportunidad para la referida entrega económica es el año 2016, es
decir, para los ceses ocurridos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de
2016, en la medida en que dicha entrega económica corresponde al año fiscal
2016, regulado por la Ley 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año
Fiscal 2016. Por otro lado, también se aprecia que dicha disposición normativa
tenía la calidad de norma autoaplicativa, por lo que su aplicación a los
servidores públicos beneficiados con ella resultaba inmediata e incondicionada,
pero debía efectuarse durante el año 2016, pues la Octogésima Novena
Disposición Complementaria Final de la Ley 30372 solo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de
2016. Los alcances y la vigencia de esta disposición complementaria se
corroboran con la información proporcionada, a solicitud de este Tribunal
Constitucional, por la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos
Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas mediante el Oficio
0030-2021-EF/53.01, de fecha 27 de enero de 2021, obrante a fojas 188 del
cuaderno de este Tribunal.
En efecto,
sobre la entrega económica establecida en la antedicha disposición complementaria,
en el referido oficio remitido por el MEF se precisa que para su otorgamiento
se debía tener en consideración, entre otros presupuestos, lo siguiente:
II) Respecto a la oportunidad para el otorgamiento de la entrega
económica, es el Año Fiscal 2016, esto es, del 01.01.2016 al 31.12.2016 y con
ocasión del cese en dicho año
Por lo
tanto, la pretensión de la parte
demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato
cuyo cumplimiento se exige ya no resulta de ineludible cumplimiento. Siendo
ello así, corresponde declarar improcedente la presente demanda.
6.
Sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento
es pertinente señalar que tampoco se advierte que en la Resolución
Directoral 0515-2016-GRT-DRSS-HR-JAMO-II-2-DE-OAJ, de fecha 27 de diciembre de
2016, mediante la cual se cesa a don Juan Alejando Rodríguez del Solar, obrante
a fojas 3, se ordene el pago del beneficio económico ordenado por la Octogésima
Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 30372.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda y se deja a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía
correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE