Sala Segunda. Sentencia 235/2022

 

EXP. N.° 01414-2018-PC/TC

TUMBES

OLGA AGUIRRE CÉSPEDES Y OTROS – SUCESORES PROCESALES DE JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ DEL SOLAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

                                                                             

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alejando Rodríguez del Solar —actualmente representado por doña Olga Aguirre Céspedes, quien fue designada representante de los sucesores procesales del recurrente, conforme al auto emitido con fecha 4 de marzo de 2021 y el escrito de fecha 15 de diciembre de 2021—, contra la resolución de fojas 134, de fecha 13 de marzo de 2018, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de marzo de 2017, don Juan Alejando Rodríguez del Solar —actualmente representado por doña Olga Aguirre Céspedes y otros, en calidad de sucesores procesales—, interpone demanda de cumplimiento contra la dirección del Hospital Regional José Alfredo Mendoza Olavarría JAMO II-2, de Tumbes, solicitando el cumplimiento de lo establecido en la Octogésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016; y que, como consecuencia de ello, se disponga el pago de 10 remuneraciones mínimas vigentes, con el respectivo pago del interés legal correspondiente. Alega que se le debe otorgar el beneficio económico al haber cesado por límite de edad como servidor público (f. 16).

 

El Juzgado Civil Permanente de Tumbes, mediante Resolución 1, de fecha 10 de mayo de 2017, admite a trámite la demanda (f. 24).

 

El director ejecutivo de la entidad emplazada contesta la demanda afirmando que la Octogésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, contiene una disposición que corresponde al período presupuestal 2016, con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, motivo por el cual lo solicitado por el accionante no resulta atendible, pues está vigente el presupuesto correspondiente al año 2017 (f. 37).

 

Por su parte, el procurador público del Gobierno regional de Tumbes contesta la demanda alegando que la norma cuyo cumplimiento reclama el demandante dispone como condición que mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos, en coordinación con la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la implementación de dicha disposición. Asimismo, refiere que cuando dicha norma hace mención al término “funcionario del régimen del DL 276” debe entenderse que está aludiendo solo a los funcionarios que tengan la calidad de nombrados (f. 48).

 

El Juzgado Civil Permanente de Tumbes, con fecha 4 de enero de 2018, declaró improcedente la demanda, por considerar, por un lado, que en la Resolución Directoral 0515-2016-GRT-DRSS-HR-JAMO-II-2-DE-OAJ, de fecha 27 de diciembre de 2016, que dispone el cese del actor, no se ordena el pago de 10 remuneraciones mínimas vigentes en cumplimiento de la Octogésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016; y, por otro lado, que la compensación por tiempo de servicios prevista por la mencionada disposición presupuestal no puede ser otorgada en el ejercicio presupuestal 2017, pues su vigencia es anual y correspondió al año 2016 (f. 57).

 

La Sala superior competente confirmó la apelada, con el argumento de que el actor no ha acreditado la liquidación del beneficio de 10 remuneraciones vigentes al momento del cese, lo que garantizaría que dicho pago se encuentre presupuestado. Indica que tampoco ha acreditado la emisión del decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas estableciendo disposiciones complementarias necesarias para la implementación de la Octogésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 30372. Por último, el ad quem, estima que debe dilucidarse con mayor certeza en el procedimiento o proceso judicial pertinente si le corresponde de manera incuestionable al accionante el beneficio reclamado (f. 134).

 

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2021 —que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional—, y en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala mediante auto de fecha 4 de marzo de 2021, se comunicó la designación de doña Olga Aguirre Céspedes como representante de la sucesión procesal de don Juan Alejandro Rodríguez del Solar.


FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La demanda tiene por objeto que se cumpla lo establecido en la Octogésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016; y que, como consecuencia de ello, se disponga el pago de 10 remuneraciones mínimas vigentes, con el respectivo pago del interés legal correspondiente.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.             Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 12 se acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Análisis del caso concreto

 

3.             El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

Análisis de la controversia

 

4.             En el presente caso, la Octogésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 30372 establece lo siguiente:

 

OCTOGÉSIMA NOVENA. Dispónese que a los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público que, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 54 de la referida norma, les corresponda el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios con ocasión del cese, se les otorgará una entrega económica por única vez equivalente a diez (10) Remuneraciones Mínimas vigentes al momento del cese. La presente disposición queda exonerada de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.

El financiamiento de la medida se efectuará con cargo al presupuesto de cada entidad, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos en coordinación con la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente disposición.

 

5.             Del referido texto normativo se advierte que la entrega económica se otorga a funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen de la actividad laboral pública regulada por el Decreto Legislativo 276 y que la oportunidad para la referida entrega económica es el año 2016, es decir, para los ceses ocurridos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, en la medida en que dicha entrega económica corresponde al año fiscal 2016, regulado por la Ley 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016. Por otro lado, también se aprecia que dicha disposición normativa tenía la calidad de norma autoaplicativa, por lo que su aplicación a los servidores públicos beneficiados con ella resultaba inmediata e incondicionada, pero debía efectuarse durante el año 2016, pues la Octogésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 30372 solo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016. Los alcances y la vigencia de esta disposición complementaria se corroboran con la información proporcionada, a solicitud de este Tribunal Constitucional, por la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas mediante el Oficio 0030-2021-EF/53.01, de fecha 27 de enero de 2021, obrante a fojas 188 del cuaderno de este Tribunal.

En efecto, sobre la entrega económica establecida en la antedicha disposición complementaria, en el referido oficio remitido por el MEF se precisa que para su otorgamiento se debía tener en consideración, entre otros presupuestos, lo siguiente:

 

II) Respecto a la oportunidad para el otorgamiento de la entrega económica, es el Año Fiscal 2016, esto es, del 01.01.2016 al 31.12.2016 y con ocasión del cese en dicho año

 

Por lo tanto, la pretensión de la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige ya no resulta de ineludible cumplimiento. Siendo ello así, corresponde declarar improcedente la presente demanda.

 

6.             Sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento es pertinente señalar que tampoco se advierte que en la Resolución Directoral 0515-2016-GRT-DRSS-HR-JAMO-II-2-DE-OAJ, de fecha 27 de diciembre de 2016, mediante la cual se cesa a don Juan Alejando Rodríguez del Solar, obrante a fojas 3, se ordene el pago del beneficio económico ordenado por la Octogésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 30372.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda y se deja a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.      

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE