EXP. N.° 01442-2019-PHC/TC
MOQUEGUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de
setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Venero Latorre abogado de don Abraham Aguirre Apaza contra la resolución de fojas 566, de fecha 29 de enero de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2018, don Abraham Aguirre Apaza interpone demanda de habeas corpus (f. 138, tomo I), subsanada con fecha 16 de febrero de 2018 (f. 195, tomo I), dirigida contra don José Miguel Cuya Berrocal, fiscal de la Tercera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada del Distrito Fiscal de Lima; doña Fabiola Tapia Pachao, fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga del Distrito Judicial de Ayacucho; doña Teresa Ñaudelinda Corimanya Calsin, fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Madre de Dios; don Javier Prado Mamani, fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del Distrito Fiscal de Madre de Dios; don Abel Ángel Rojas Vega, fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas del Distrito Fiscal de Madre de Dios; don Luis Fernando Peña Mendoza, fiscal superior del Distrito Fiscal de Madre de Dios; y contra doña Delia Margot Laureano Ricopa, fiscal superior del Distrito Fiscal de Madre de Dios. También se demanda a don Carlos Adalberto Román Gil, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en estado de ebriedad del Cusco y a los magistrados Estela Enríquez Sotelo, Hugo Mendoza Romero y Pastor David Navinta Huamaní, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de los principios de cosa juzgada y de legalidad penal.
El recurrente solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en: (i) la investigación seguida ante la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del Distrito Fiscal de Madre de Dios en su contra por el delito de lavado de activos (Carpeta Fiscal 3606010801-2010-35); (ii) el proceso penal 00092-2011-7-2701-JR-PE-01, seguido en su contra por el delito de lavado de activos. Asimismo, solicita que: (iii) se cumpla con lo dispuesto en la Resolución 2, de fecha 21 de agosto de 2012 (f. 170, tomo I), que declaró fundado el requerimiento de incautación de muebles e inmuebles de su propiedad, presentado por la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Tambopata Distrito Judicial de Madre de Dios y dispuso su incautación en forma de inscripción (Expediente 00092-2011-7-2701-JR-PE-01); y (iv) se ordene la devolución de sus bienes irregularmente incautados en forma de secuestro.
El recurrente señala que en la investigación Carpeta Fiscal 3606010801-2010-35, se emitió la Disposición 05-2011-MP-FN-FPTID-T-MDD, de fecha 18 de mayo de 2011 (f. 39, tomo I), mediante la cual se dispuso a formalizar y continuar con la investigación preparatoria por el delito de lavado de activos respecto a hechos (transporte de kerosene) que ya fueron investigados y resueltos en un anterior proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas. Añade que, en el proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios lo absolvió mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2003 (f. 22, tomo I). La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2004 (f. 34, tomo I), declaró no haber nulidad en la citada sentencia absolutoria (Expediente 2002-078-10-1701-SP-01 / R.N. 1863-03).
El recurrente alega que la sentencia absolutoria por el delito de tráfico ilícito de drogas tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que el Ministerio Público al haber formulado requerimiento de acusación en su contra por el delito de lavado de activos con fecha 7 de setiembre de 2012 (f. 45, tomo I) se habría vulnerado el principio ne bis in idem. Añade, que el Ministerio Público formalizó denuncia por el delito de lavado de activos por hechos ocurridos el 3 de agosto de 2001, fecha en que la Ley 27765, por el delito de lavado de activos todavía no había sido promulgada, pues entró en vigor el 27 de junio de 2002, por lo que es juzgado por normas que no se encontraban vigentes en la fecha en que se cometió el delito.
Agrega, que la Resolución 2, de fecha 21 de agosto de 2012, que fue confirmada mediante Resolución 14, de fecha 5 de noviembre de 2015, dispuso la incautación de sus bienes muebles e inmuebles en forma de inscripción y no de secuestro. Sin embargo, el Ministerio Público solicitó la incautación de los bienes en forma de retención o secuestro. Sostiene que el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata, mediante Resolución 48, de fecha 29 de diciembre de 2016, lo absolvió por el delito de lavado de activos, por lo que se debió ordenar la restitución de los bienes incautados, pero la Sala Penal de Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante sentencia de vista, Resolución 55, de fecha 18 de agosto de 2017 (f. 179, tomo I), declaró nula la sentencia absolutoria, sin tomar en cuenta el principio de congruencia procesal, pues en la apelación del Ministerio Público se alegaron presuntas deficiencias en la motivación, pero no solicitó su nulidad por no haberse realizado el debate pericial como así concluyó la citada Sala Superior, y dispuso nuevo juzgamiento (Expediente 00092-2011-60-2701-JR-PE-01).
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua, mediante Resolución 02-2018, de fecha 20 de febrero de 2018 (f. 200, tomo I), admitió a trámite la demanda.
Los magistrados Pastor David Navinta Huamaní y Hugo Mendoza Romero, en sus declaraciones de Toma de Dicho (ff. 233 y 368, tomo II) señalan que integraron la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios que declaró nula la sentencia de primera instancia por tener motivación aparente y transgredir el derecho a la prueba.
Don Abel Ángel Rojas Vega, en su declaración de Toma de Dicho (f. 234, tomo II) indicó que no ha tenido participación alguna en el proceso penal contra el recurrente, no ha emitido algún tipo de documento como formalización y/o acusación, ni ha participado en algún proceso de incautación, solo asistió a una audiencia de juicio oral en el proceso de lavado de activos en reemplazo del fiscal Javier Prado Mamani.
Don Luis Fernando Peña Mendoza en su declaración de Toma de Dicho (f. 236, tomo II) refiere que se desempeña como fiscal adjunto superior en la Fiscalía de Madre de Dios desde mayo de 2015 y, en el caso específico del recurrente, no ha intervenido en la expedición de resolución alguna que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia. Señala que en la demanda se alega una doble investigación por hechos que habrían ocurrido el 2001 o 2002 y una investigación de lavado de activos que habría empezado en el año 2010, por lo que en esta investigación no solo se encuentra comprendido el recurrente, sino también otras personas, la que se encuentra en trámite en la que el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa.
Don Carlos Adalberto Román Gil, en su declaración, alega que desde el año 2014 hasta el mes de setiembre de 2016 se desempeñó como juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, y en dicho juzgado a su cargo se encontraba un proceso seguido en contra del recurrente y otros por el delito de lavado de activos. Añade que emitió la Resolución 2, de fecha 21 de agosto de 2012. Posteriormente, el recurrente solicitó la devolución de sus bienes, por lo que conforme con el Decreto Legislativo 1106, se le requirió otorgue las garantías correspondientes, para fines de que se le pueda devolver los bienes incautados; lo que no ha sido cumplido por el recurrente. Asimismo, refiere que las resoluciones por las que se le ha denegado la devolución de los bienes incautados ha sido confirmada por el superior colegiado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Finalmente, refiere que el recurrente con el mismo abogado defensor ha presentado diferentes demandas de habeas corpus en los mismos términos en varios distritos judiciales (f. 236, tomo II).
Don Javier Prado Mamani solicita que la demanda sea declarada infundada por cuanto la Carpeta Fiscal 35-2010, fue iniciada por el fiscal provincial, José Miguel Cuya Berrocal y corresponde a una investigación preparatoria por el delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas en la que se encuentran investigados Abraham Aguirre Apaza como autor y como cómplices, Wilberto Ccorimanya Chucya y Toribia Usandivares Becerra, a quienes se les imputa haber introducido dentro del sistema financiero dineros de procedencia ilícita, adquiriendo diversas propiedades en Madre de Dios y Cusco. Añade que Manuel José León Ruiz, fiscal adjunto provincial antidrogas, mediante Disposición 05-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, formalizó la investigación preparatoria en contra de las personas mencionadas y se tramitó un requerimiento de incautación de diversos bienes el cual fue declarado fundado y, con fecha 5 de octubre de 2017, se realizó el Acta de Incautación, la que fue realizada por la fiscal Fabiola Tapia Pachao. Refiere que se presentó requerimiento acusatorio y en la audiencia de control de acusación se declaró la validez formal de la acusación y a mediados del año 2015 se dictó auto de enjuiciamiento, y que no ha tenido participación en dichas actuaciones fiscales y judiciales, pues en aquellos años laboraba en el Distrito Fiscal de Tacna. Respecto al Caso 35-2010, señala que cumplió su deber como titular de la acción penal y concurrió a la instalación del juicio oral que comenzó en julio de 2016 y culminó en diciembre de 2016, con una sentencia absolutoria, contra la que se presentó apelación, teniendo entendido que la Sala Penal superior acogió sus fundamentos y declaró nula la sentencia absolutoria y un nuevo juicio oral (f. 359, tomo II).
Don José Miguel Cuya Berrocal, en su declaración explicativa (f. 389, tomo II), señaló que en el año 2012 se encontraba como fiscal antidrogas en Puerto Maldonado; por lo que en cumplimiento de su función y cuando el caso lo ameritaba ha realizado investigaciones, formalizaciones y requerimientos correspondientes. Añade que trabajó en la Fiscalía Antidrogas de Tambopata-Puerto Maldonado desde enero a diciembre de 2012, por lo que desde esa fecha no ha tenido contacto ni tomado conocimiento de la Causa 35-2010. De otro lado, refiere que el recurrente ha presentado diferentes demandas de habeas corpus en los mismos términos en varios distritos judiciales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona ante la primera y segunda instancia (ff. 504 y 581, tomo III).
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público se apersona ante la primera instancia (f. 509, tomo III).
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua, mediante sentencia de fecha 18 de setiembre de 2018 (f. 440, tomo III), declaró infundada la demanda por considerar que el ejercicio de las facultades de los fiscales no tiene injerencia negativa directa en la libertad personal y derechos conexos; además, no se cuestiona el contenido de las disposiciones fiscales, sino la carpeta fiscal. De otro lado, no se cuestiona una resolución judicial, sino el Expediente 0092-2011, y que este proceso constitucional está dirigido a tutelar la libertad individual así como los derechos conexos a ella; es decir, no protege el derecho al debido proceso de manera abstracta, sino cuando la afectación al debido proceso incide directamente en el derecho a la libertad individual; y la alegación de la falta de responsabilidad penal, el pedido de cumplimiento de la Resolución 2, de fecha 21 de agosto 2012, así como la devolución de los bienes irregularmente incautados en forma de secuestro, es asunto propio de la judicatura ordinaria.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua revocó la apelada y la declaró improcedente por estimar que en el presente caso no concurre el presupuesto de una resolución judicial firme que afecte de manera frontal a la libertad individual y/o derechos conexos; es así que no obra en autos la resolución firme respecto a la cosa juzgada que se haya deducido en el proceso penal 00092-2011-7-2701-JR-PE-01-; y, en cuanto a la pretensión que se deje sin efecto lo actuado y se ordene se vuelva a ejecutar el embargo de bienes del recurrente vía anotación registral y no en forma de secuestro conservativo, cabe también rechazarla por improcedente, pues el habeas corpus tutela la libertad de la persona y derechos conexos a ella, supuesto que no se presenta en el caso de autos, pues se cuestionan “supuestas irregularidades” procesales sobre bienes materiales (cosas) que no incide de manera directa en la libertad personal del recurrente.
Cabe precisar que este Tribunal, mediante auto publicado el 31 de marzo de 2021 (f. 7 cuaderno del Tribunal Constitucional declaró nulo el concesorio de fojas 605, Resolución 22, de fecha 27 de febrero de 2019, debido a que la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 29 de enero de 2019 (f. 566, tomo III), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, fue suscrita por dos magistrados y a fojas 555, tomo III de autos, obra el voto del magistrado Carpio Medina; en consecuencia, dispuso reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que la citada Sala Superior resuelva conforme a derecho.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua mediante Resolución 24, de fecha 13 de setiembre de 2021 (f. 654, cuaderno de subsanación), estableció que conforme a la Razón de fecha 31 de agosto de 2021 (f. 650, cuaderno de subsanación), la sentencia de fecha 29 de enero de 2019 contó con tres votos conformes de los magistrados Fernández Ceballos, Carpio Medina y Salas Bustinza, quienes suscribieron la ponencia en el presente caso, y que obra en copia certificada de folios 555 a 565 y adjunta a dicha sentencia de vista, en la que se dejó expresa constancia que se resuelve por unanimidad, con el voto dejado firmado por el magistrado Salas Bustinza; y concedió el recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 20, de fecha 29 de enero de 2019.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
La presente
demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de
todo lo actuado en: (i) la investigación seguida ante la Fiscalía Especializada
en Tráfico Ilícito de Drogas del Distrito Fiscal de Madre de Dios en su contra
por el delito de lavado de activos (Carpeta Fiscal 3606010801-2010-35); (ii) el
proceso penal 00092-2011-7-2701-JR-PE-01, seguido en su contra por el delito de
lavado de activos. Asimismo, solicita que: (iii) se cumpla con lo dispuesto en
la Resolución 2, de fecha 21 de agosto de 2012, que declaró fundado el
requerimiento de incautación de muebles e inmuebles de su propiedad, presentado
por la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Tambopata
Distrito Judicial de Madre de Dios y dispuso su incautación en forma de
inscripción (Expediente 00092-2011-7-2701-JR-PE-01); y (iv) se ordene la
devolución de sus bienes irregularmente incautados en forma de secuestro.
2.
Se alega la vulneración de
los derechos al debido proceso y de los principios de cosa juzgada y de
legalidad penal.
Análisis de la controversia
3.
La Constitución
Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
El artículo 159 de la
Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la
acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir
dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos
que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no
decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su
caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
5.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si
bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la
denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio
de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que
dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar
la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva. En ese sentido, las actuaciones fiscales
denunciadas en el caso de autos no tienen incidencia negativa, directa y concreta
en la libertad del recurrente.
6.
El Tribunal Constitucional,
en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede
pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos
constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de
ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho
a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho
constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal.
7. En el caso de autos, el recurrente pretende la nulidad del proceso penal que se le sigue por el delito de lavado de activos, Expediente 00092-2011-7-2701-JR-PE-01, a efectos de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución 2, de fecha 21 de agosto de 2012, que declaró fundado el requerimiento de incautación en forma de inscripción de muebles e inmuebles de propiedad de don Abraham Aguirre Apaza; y que se ordene la devolución de sus bienes irregularmente incautados en forma de secuestro. Sin embargo, este Tribunal aprecia que los hechos cuestionados no manifiestan mínimamente el agravio en el derecho a la libertad personal del recurrente; es decir, lo que se reclama es la afectación del debido proceso, ligado a derechos patrimoniales, mas no al derecho a la libertad personal o demás derechos conexos, por lo que la pretensión del recurrente se encuentra referida a proteger el derecho de propiedad.
8. Finalmente, el recurrente también cuestiona que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios haya declarado nula la sentencia que expidió el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata mediante la que fue absuelto por el delito de lavado de activos (Expediente 00092-2011-7-2701-JR-PE-01).
9.
Este Tribunal ha precisado
que la declaración de nulidad de una sentencia sea absolutoria o condenatoria,
en sí misma no determina la restricción al derecho a la libertad personal, pues cuestión distinta es que el pronunciamiento
judicial que declara la nulidad de una sentencia ‒a su vez‒ imponga
una medida que coarte la libertad personal o se disponga que subyacen las
medidas restrictivas dictadas previas a la sentencia, lo cual no acontece en el
caso de autos.
10.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH