EXP. N.° 01450-2021-PHD/TC
LIMA
YON JÚBER ROJAS PACHAO
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por Yon Júber
Rojas Pachao contra la Resolución 7, de folios 113,
de 18 de febrero 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Demanda
1.
El
17 de julio de 2019, el recurrente interpuso demanda de habeas data en contra del Ministerio de Educación (Minedu), a fin
de que cese la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la información
pública, y se le entreguen «copias de todos los contratos de concesiones y
proveedores que hubiera realizado el ministerio de educación con todas las
empresas públicas y privadas desde el 01 de enero de 2000 hasta el 26 de junio
2019».
Auto de primera instancia o grado
2.
Mediante
Resolución 1, de 26 de julio de 2019, emitida por el Cuarto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima (folios30), se declaró
improcedente in limine la demanda, con el argumento de que mediante
Oficio 7596-2019-MINEDU/SG-OAICIGED, de 3 de julio de 2019, el Minedu contestó
su requerimiento indicando que el demandante puede acceder a la información
solicitada a través de su módulo portal de transparencia (contratación de
bienes y servicios) mediante un enlace que se citó en dicho documento.
Auto de segunda instancia o grado
3.
El
ad quem confirmó la apelada por los mismos
argumentos.
Análisis de procedencia de la demanda
4.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias
jurisdiccionales precedentes han esgrimido para rechazar liminarmente
la demanda, toda vez que, como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades,
el uso de esta facultad constituye una herramienta válida a la que solo cabe
acudir cuando no exista mayor margen de duda de la carencia de elementos que
generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental,
lo que supone que, si existen elementos de juicio que admiten un razonable
margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal
rechazo liminar resultará impertinente.
5.
Al
respecto, este Tribunal entiende que las instancias o grados inferiores no han
cumplido con pronunciarse sobre el artículo 8del Reglamento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública (aprobado por Decreto
Supremo 072-2003-PCM), que establece:
[…]
El ejercicio
del derecho de acceso a la información se tendrá por satisfecho con la
comunicación por escrito al interesado, del enlace o lugar dentro del Portal de
Transparencia que la contiene, sin perjuicio del derecho de solicitar las
copias que se requiera.
[…]
6.
Sentado
lo anterior, queda claro para este Tribunal Constitucional que ela quo y elad quem han incurrido en un error de
apreciación, dado que no han ponderado lo expuesto en el citado artículo 8,
respecto de la solicitud de copias formulada por el actor tanto en su solicitud
en sede administrativa (folios 2) y en la demanda (folios 5).
7.
En virtud de
lo expresado, y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el
presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal
insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda
instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 116 del
Código Procesal Constitucional, el cual establece:
Si el Tribunal considera que la
resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que
ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará que se reponga el
trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…).
8.
De este
modo, y atendiendo también al principio pro actione
que favorece la continuación del proceso en caso de duda, desde que las
resoluciones expedidas en los grados precedentes han incurrido en un vicio
procesal insubsanable. En consecuencia, este Tribunal considera que ambas
resoluciones deben anularse, a fin de que la demanda sea admitida a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la
participación de la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la
Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamada para dirimir la discordia
suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini
y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
RESUELVE
1.
Declarar
NULA la Resolución 1, de 26 de julio
de 2019, emitida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda, y NULA la
Resolución 7, de 18 de febrero de 2021, dictada por la Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Lima, que la confirmó.
2.
ORDENAR al Cuarto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que admita a trámite la demanda,
corra traslado al Ministerio de Educación, y resuelva la causa con observancia
de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE
PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL,
EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Discrepo,
muy respetuosamente, del auto de mayoría en el que, sin vista de la causa en
audiencia pública dando oportunidad a las partes para informar oralmente, como
lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar nula la Resolución 1, de 26 de julio de
2019, emitida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
que declaró la improcedencia liminar de la demanda, y nula la Resolución 7, de
18 de febrero de 2021, dictada por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Lima, que la confirmó, y se ordena que se admita a trámite la
demanda; contraviniendo así el claro mandato contenido en dicha
norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato de
orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la
falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el
trámite del recurso de agravio constitucional”.
A continuación, desarrollo las razones de mi discrepancia:
1.
El Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307,
publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de
julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió
todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en
audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional, con expresa
convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa,
bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio
efectuado ante su sede.
2.
En efecto, hoy se
aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo
de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas
corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
3.
Del segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se desprende con toda
claridad lo siguiente:
i.
Que la vista de la
causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
ii.
Que la falta de
convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio
constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional; y
iii.
Que, conjuntamente,
la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio
constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional;
4.
Nótese que el Nuevo
Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo 24 transcrito
líneas arriba, que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa,
por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública,
con posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen
oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública.
5.
El
precitado artículo añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada
con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima
importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el
trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que,
en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben
tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente,
se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver
su causa.
6.
En esa línea, debo reiterar,como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el
Expediente 0225-2014-PHC/TC, que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales,
es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y
garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier
impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye
una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los
magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados,
llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que
también se absuelvan preguntas formuladas a las partes asistentes, de tal
suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para
resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia
de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades
que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del
proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso
constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
7.
Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo
el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se
desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es
el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
8.
En tal sentido, resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual
Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido decida, en
numerosos casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la
interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24
del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren
afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la
última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de
convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del
recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por
futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que
aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.
Sentido de mi voto
Por las razones y
fundamentos expuestos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la
misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas
pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones
que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a
su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la
jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de
agravio constitucional, como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Visto el presente caso encuentro
que la materia en discusión tiene relevancia constitucional para discutirse
ante el Pleno del Tribunal Constitucional. De allí que me adhiero al sentido
del voto del magistrado discordante, aunque no coincida en su fundamentación.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA