EXP. N.° 01450-2021-PHD/TC

LIMA

YON JÚBER ROJAS PACHAO

 

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Yon Júber Rojas Pachao contra la Resolución 7, de folios 113, de 18 de febrero 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

Demanda

 

1.     El 17 de julio de 2019, el recurrente interpuso demanda de habeas data en contra del Ministerio de Educación (Minedu), a fin de que cese la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la información pública, y se le entreguen «copias de todos los contratos de concesiones y proveedores que hubiera realizado el ministerio de educación con todas las empresas públicas y privadas desde el 01 de enero de 2000 hasta el 26 de junio 2019».

 

Auto de primera instancia o grado

 

2.     Mediante Resolución 1, de 26 de julio de 2019, emitida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima (folios30), se declaró improcedente in limine la demanda, con el argumento de que mediante Oficio 7596-2019-MINEDU/SG-OAICIGED, de 3 de julio de 2019, el Minedu contestó su requerimiento indicando que el demandante puede acceder a la información solicitada a través de su módulo portal de transparencia (contratación de bienes y servicios) mediante un enlace que se citó en dicho documento.

 

Auto de segunda instancia o grado

 

3.     El ad quem confirmó la apelada por los mismos argumentos.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

4.     Esta Sala del Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esgrimido para rechazar liminarmente la demanda, toda vez que, como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una herramienta válida a la que solo cabe acudir cuando no exista mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone que, si existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

5.     Al respecto, este Tribunal entiende que las instancias o grados inferiores no han cumplido con pronunciarse sobre el artículo 8del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (aprobado por Decreto Supremo 072-2003-PCM), que establece:

 

[…]

El ejercicio del derecho de acceso a la información se tendrá por satisfecho con la comunicación por escrito al interesado, del enlace o lugar dentro del Portal de Transparencia que la contiene, sin perjuicio del derecho de solicitar las copias que se requiera.

[…]

 

6.     Sentado lo anterior, queda claro para este Tribunal Constitucional que ela quo y elad quem han incurrido en un error de apreciación, dado que no han ponderado lo expuesto en el citado artículo 8, respecto de la solicitud de copias formulada por el actor tanto en su solicitud en sede administrativa (folios 2) y en la demanda (folios 5).

 

7.     En virtud de lo expresado, y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 116 del Código Procesal Constitucional, el cual establece:

 

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…).

 

8.     De este modo, y atendiendo también al principio pro actione que favorece la continuación del proceso en caso de duda, desde que las resoluciones expedidas en los grados precedentes han incurrido en un vicio procesal insubsanable. En consecuencia, este Tribunal considera que ambas resoluciones deben anularse, a fin de que la demanda sea admitida a trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación de la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,

 

RESUELVE

 

1.     Declarar NULA la Resolución 1, de 26 de julio de 2019, emitida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda, y NULA la Resolución 7, de 18 de febrero de 2021, dictada por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, que la confirmó.

 

2.     ORDENAR al Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que admita a trámite la demanda, corra traslado al Ministerio de Educación, y resuelva la causa con observancia de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 


 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría en el que, sin vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes para informar oralmente, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar nula la Resolución 1, de 26 de julio de 2019, emitida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda, y nula la Resolución 7, de 18 de febrero de 2021, dictada por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, que la confirmó, y se ordena que se admita a trámite la demanda; contraviniendo así el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:

 

En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.

 

A continuación, desarrollo las razones de mi discrepancia:   

1.       El Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional, con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.

 

2.       En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.

 

3.       Del segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se desprende con toda claridad lo siguiente:

 

                        i.        Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;

                       ii.        Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y

                     iii.        Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional;

 

4.       Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo 24 transcrito líneas arriba, que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública.

 

5.       El precitado artículo añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.

 

6.       En esa línea, debo reiterar,como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales, es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelvan preguntas formuladas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 

 

7.       Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

 

8.       En tal sentido, resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.

 

Sentido de mi voto

 

Por las razones y fundamentos expuestos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio constitucional, como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.

S.

BLUME FORTINI

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Visto el presente caso encuentro que la materia en discusión tiene relevancia constitucional para discutirse ante el Pleno del Tribunal Constitucional. De allí que me adhiero al sentido del voto del magistrado discordante, aunque no coincida en su fundamentación.

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA