EXP. N.° 01475-2021-PA/TC

SANTA

MARISA MARISOL PÉREZ INGA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

El presente Auto emitido en el Expediente 01475-2021-PA/TC es aquel que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está integrada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos ante el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

 

Se señala que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Lima, 11 de enero de 2022

 

S.

 

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y LEDESMA NARVÁEZ

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisa Marisol Pérez Inga contra la resolución de fojas 124, de fecha 24 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 16 de octubre de 2019 (f. 68), doña Marisa Marisol Pérez Inga interpuso demanda de amparo contra: (i) el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa y (ii) doña Áurea Estela López Castillo.

 

2.             Plantea, como petitorio, que se deje sin efecto la Resolución 21, de fecha 7 de julio de 2019, dictada por el citado juzgado en el Expediente 320-2015 ‒proceso de desalojo entablado por la codemandada doña Áurea Estela López Castillo [su cuñada] en contra de don Hernán Ricardo Philipps Castillo [su esposo]‒, que fue dejada bajo puerta en dicho inmueble, en el cual también reside la demandante en ese proceso, quien, según ella, le ocultó las notificaciones. En tal sentido, solicita que se suspenda toda medida de desalojo sobre el inmueble ubicado en el lote 22 de la manzana O del pueblo joven Villa María Nuevo Chimbote, que, según lo manifiesta, viene poseyendo por más de 35 años, dado que no fue emplazada en aquel proceso, pese a tener el derecho de participar en el mismo debido a que es posesionaria del referido bien. Ello, en su opinión, viola lo estipulado en el primer párrafo del artículo 578 del Código Procesal Civil que dispone lo siguiente: “Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida entre el demandante y la persona a quien éste le cedió la posesión, el demandante debe denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado con la demanda y podrá participar en el proceso”.

 

3.             Alega que ni siquiera fue invitada a conciliar, pues únicamente se citó a su cónyuge ‒quien es hermano de la demandante en aquel proceso de desalojo‒. Por ende, no tuvo conocimiento de la existencia de aquel proceso. Al respecto, señala que su esposo fue retirado del hogar conyugal en virtud de la medida de protección decretada en la Resolución 1 (f. 5), de fecha 21 de marzo de 2019, emitida por el Primer Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote de la mencionada corte.

 

4.             Mediante Resolución 1 (f. 79), de fecha 18 de noviembre de 2019, el Segundo Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró la improcedencia de la demanda, tras considerar que no se ha cumplido con el requisito de firmeza contemplado en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional ‒vigente en aquel momento‒.

 

5.             Mediante Resolución 9 (f. 124), de fecha 24 de marzo de 2021, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la recurrida, tras considerar, por un lado, que no se cumple el requisito de firmeza y, de otro lado, que no le corresponde revisar el mérito de lo determinado en relación al desalojo decretado, en virtud de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional ‒vigente en aquel momento‒.

 

6.             Ahora bien, conforme se advierte del escrito presentado el 23 de julio de 2019 (f. 57), la recurrente requirió la suspensión de la ejecución de la diligencia de desalojo. Empero, mediante Resolución 22 (f. 65), de fecha 10 de setiembre de 2019, dicho pedido fue declarado improcedente de plano. Pese a ello, la actora no acreditó haber interpuesto recurso de apelación ‒que es el recurso previsto por la ley procesal de la materia para cuestionar ese pronunciamiento judicial‒ contra aquella resolución.

 

7.             Por lo tanto, consideramos que la presente demanda resulta improcedente, pues, como se advierte de autos, la recurrente no ha acreditado haber cumplido con el requisito de firmeza, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que la procedencia del amparo se encuentra subordinada, entre otros requisitos, a que la resolución sometida a escrutinio constitucional sea firme.

 

Por estos fundamentos, estimamos que se debe, declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez, puesto que, por las razones que ellos indican, también considero que la demanda resulta IMPROCEDENTE.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas. Ello debido a que considero que en el presente caso podría verificarse la vulneración del derecho de defensa de la parte recurrente.

 

En tal sentido, considero que el rechazo liminar de la demanda, resuelta por los grados inferiores, ha incurrido en error, pues no se han evaluado correctamente los argumentos y la relevancia de la demanda. En consecuencia, considero que se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse, debiéndose disponer que el juzgado de origen admita a trámite la demanda, en función a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Siendo así, considero que en el presente caso se debe disponer ADMITIR A TRÁMITE la demanda ante el Juzgado competente.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA