EXP. N.° 01475-2021-PA/TC
SANTA
MARISA MARISOL PÉREZ INGA
RAZÓN DE RELATORÍA
El
presente Auto emitido en el Expediente 01475-2021-PA/TC es aquel que
declara IMPROCEDENTE la demanda.
Dicha resolución está integrada por los votos de los magistrados Miranda
Canales, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada, siendo este último convocado para
dirimir la discordia suscitada en autos ante el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera.
Se señala
que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza
los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el
artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Lima, 11 de enero de 2022
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y LEDESMA NARVÁEZ
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisa Marisol Pérez
Inga contra la resolución de fojas 124, de fecha 24 de marzo de 2021, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 16 de
octubre de 2019 (f. 68), doña Marisa Marisol Pérez Inga interpuso demanda de
amparo contra: (i) el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de
Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa y (ii) doña Áurea
Estela López Castillo.
2.
Plantea, como
petitorio, que se deje sin efecto la Resolución 21, de fecha 7 de julio de 2019,
dictada por el citado juzgado en el Expediente 320-2015 ‒proceso de
desalojo entablado por la codemandada doña Áurea Estela López Castillo [su
cuñada] en contra de don Hernán Ricardo Philipps
Castillo [su esposo]‒, que fue dejada bajo puerta en dicho inmueble, en
el cual también reside la demandante en ese proceso, quien, según ella, le
ocultó las notificaciones. En tal sentido, solicita que se suspenda toda medida
de desalojo sobre el inmueble ubicado en el lote 22 de la manzana O del pueblo
joven Villa María Nuevo Chimbote, que, según lo manifiesta, viene poseyendo por
más de 35 años, dado que no fue emplazada en aquel proceso, pese a tener el
derecho de participar en el mismo debido a que es posesionaria del referido
bien. Ello, en su opinión, viola lo estipulado en el primer párrafo del
artículo 578 del Código Procesal Civil que dispone lo siguiente: “Si
el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida entre el
demandante y la persona a quien éste le cedió la posesión, el demandante debe
denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado con la demanda y podrá
participar en el proceso”.
3.
Alega que ni
siquiera fue invitada a conciliar, pues únicamente se citó a su cónyuge ‒quien
es hermano de la demandante en aquel proceso de desalojo‒. Por ende, no
tuvo conocimiento de la existencia de aquel proceso. Al respecto, señala que su
esposo fue retirado del hogar conyugal en virtud de la medida de protección
decretada en la Resolución 1 (f. 5), de fecha 21 de marzo de 2019, emitida por
el Primer Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote de la mencionada corte.
4.
Mediante
Resolución 1 (f. 79), de fecha 18 de noviembre de 2019, el Segundo Juzgado
Mixto de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró la
improcedencia de la demanda, tras considerar que no se ha cumplido con el
requisito de firmeza contemplado en el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional ‒vigente en aquel momento‒.
5.
Mediante
Resolución 9 (f. 124), de fecha 24 de marzo de 2021, la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la recurrida, tras considerar,
por un lado, que no se cumple el requisito de firmeza y, de otro lado, que no le
corresponde revisar el mérito de lo determinado en relación al desalojo
decretado, en virtud de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional ‒vigente en aquel momento‒.
6.
Ahora
bien, conforme se advierte del escrito presentado el 23 de julio de 2019 (f.
57), la recurrente requirió la suspensión de la ejecución de la diligencia de
desalojo. Empero, mediante Resolución 22 (f. 65), de fecha 10 de setiembre de
2019, dicho pedido fue declarado improcedente de plano. Pese a ello, la actora
no acreditó haber interpuesto recurso de apelación ‒que es el recurso
previsto por la ley procesal de la materia para cuestionar ese pronunciamiento
judicial‒ contra aquella resolución.
7.
Por
lo tanto, consideramos que la presente demanda resulta improcedente, pues, como
se advierte de autos, la recurrente no ha acreditado haber cumplido con el
requisito de firmeza, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, dado que la procedencia del amparo se encuentra subordinada,
entre otros requisitos, a que la resolución sometida a escrutinio constitucional
sea firme.
Por estos fundamentos, estimamos que
se debe, declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez, puesto que, por las razones que ellos indican, también considero que la demanda resulta IMPROCEDENTE.
S.
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas. Ello
debido a que considero que en el presente caso podría verificarse la
vulneración del derecho de defensa de la parte recurrente.
En tal sentido, considero que el rechazo liminar
de la demanda, resuelta por los grados inferiores, ha incurrido en error, pues
no se han evaluado correctamente los argumentos y la relevancia de la demanda.
En consecuencia, considero que se ha incurrido en un vicio del proceso que debe
corregirse, debiéndose disponer que el juzgado de origen admita a trámite la
demanda, en función a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 116 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Siendo así,
considero que en el presente caso se debe disponer ADMITIR A TRÁMITE la demanda ante el Juzgado competente.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA