EXP. N.° 01478-2022-PHD/TC

LIMA

RESTAURANTE EL CASCAJAL SAC

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Restaurante El Cascajal SAC contra la sentencia de vista (Resolución 5) de fecha 13 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.  

 

ANTECEDENTES

 

 Con fecha 29 de octubre de 2019 (f. 17), el Restaurante El Cascajal SAC interpuso demanda de habeas data contra la Dirección de Derecho de Autor del Indecopi, y solicitó que se incluya como litisconsorte necesario pasivo a la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC). Peticiona que se ordene judicialmente a la emplazada la entrega, con el costo que suponga el pedido, del catálogo de las obras musicales nacionales y extranjeras que viene administrando APDAYC por autorización de la Dirección de Derecho de Autor del Indecopi, así como la lista de los autores de dichas obras musicales, nacionales o extranjeros, todo en formato impreso, más los costos del proceso.

 

 Sostiene que, como APDAYC no ha atendido en reiteradas ocasiones sus comunicaciones, mediante carta notarial de fecha 4 de octubre de 2019 requirió la información antes referida a la Dirección de Derecho de Autor. Sin embargo, tal dirección no ha respondido su solicitud dentro del plazo de diez días hábiles que establece la ley (f. 19). Alega, en consecuencia, la vulneración de su derecho fundamental “a solicitar información que obre en poder de cualquier entidad pública”.

 

  Con fecha 16 de enero de 2020, el Indecopi contestó la demanda (f. 47) señalando que no cuenta ni se encuentra obligado a contar con la información solicitada, por lo que la demanda debe ser declarada infundada. Añadió esta entidad que, en el supuesto de que se declare fundada la demanda, resultaría un imposible jurídico que se le exija el cumplimiento de la entrega de información con la que no cuenta.

 

 Mediante escrito de fecha 1 de junio de 2021, APDAYC se apersonó al proceso y señaló que ha tomado conocimiento de la demanda con posterioridad al plazo para contestarla, en el trámite de un expediente administrativo. En cuanto al fondo, menciona que los argumentos del demandante en los que indica que se le ha venido negando insistentemente la información que solicita no son ciertos, por cuanto APDAYC administra y representa un amplio repertorio musical de obras nacionales y extranjeras que superan un universo de más de 80 millones de obras, razón por la cual resulta imposible realizar su impresión en soporte de papel, por lo que, a fin de atender su solicitud, se le brindaron las facilidades para que pudiera el demandante realizar las consultas en línea respecto del repertorio musical que administra y representa (f. 164).

 

 Agrega esta asociación que resultaría imposible entregar la información requerida en formato impreso, pues además de que su repertorio supera los 80 millones de obras musicales, el registro de estas es muy dinámico, ya que a cada segundo que transcurre en alguna parte del mundo se está registrando en el sistema una nueva obra musical o puede ser modificada y/o retirada, por lo que logísticamente es imposible su impresión.

 

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2021, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 193) declaró improcedente la demanda, pues sostuvo que APDAYC le dio respuesta oportuna al demandante, precisándole los pasos para acceder a su plataforma digital, en la que se encuentra la información requerida, y es evidente que el acceso de la información que viene solicitando el demandante se encuentra garantizado mediante dicha plataforma digital, ya que esta resulta ser dinámica y accesible a cualquier usuario.

 

Posteriormente, mediante Resolución n.° 5, de fecha 13 de enero de 2022, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 245) confirmó la sentencia del a quo al considerar que, de la contestación de la demanda de Indecopi y de las cartas que le ha cursado al demandante, queda claro que la demandada no posee la información que se le está solicitando, sino APDAYC, situación que el demandante también conoce, verificándose ello de la carta notarial de fecha de recepción 9 de enero de 2019, en la cual esta parte solicitó directamente la información que requiere a APDAYC. En tal sentido, a juicio del ad quem, no se aprecia vulneración del derecho de acceso a la información pública.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La demanda de habeas data tiene como objeto que se ordene judicialmente a la emplazada la entrega, con el costo que suponga el pedido, del catálogo de las obras musicales nacionales y extranjeras que viene administrando APDAYC por autorización de la Dirección de Derecho de Autor del Indecopi, así como la lista de los autores de dichas obras musicales, nacionales o extranjeros, todo en formato impreso, más los costos del proceso.

 

Análisis del caso

 

2.             De acuerdo al artículo 200, numeral 3 de la Constitución, el proceso constitucional de habeas data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución. Vale decir, los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa.

 

3.             En cuanto al derecho de acceso a la información pública, este Tribunal ha señalado que este garantiza a toda persona la facultad de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido (cfr. STC 4974-2016-PHD/TC, F.j. 4).

 

4.             Asimismo, y en atención al principio de publicidad, el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley 27806 (LTAIP, en adelante) dispone que “Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por el Artículo 15 de la presente Ley”.

 

5.             La LTAIP señala también en el tercer párrafo de su artículo 13 que:

 

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

 

6.             En el presente caso se ha demandado a la Dirección de Derecho de Autor del Indecopi, entidad que no posee la información que requiere la demandante, lo que le ha sido comunicado a esta en más de una ocasión. Sobre el particular, debe señalarse que la Ley de Derechos de Autor, aprobada por Decreto Legislativo 822, estipula que:

 

Las asociaciones civiles sin fin de lucro legalmente constituidas para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos, y que hayan obtenido de la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-Indecopi- la autorización de funcionamiento que se regula en esta ley. La condición de sociedades de gestión se adquirirá en virtud a dicha autorización.

 

En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, a Indecopi le corresponde autorizar el funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva. Como se advertirá con posterioridad, estas entidades tienen a su vez una responsabilidad de registro de la información de obras que administran.

 

7.             Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera necesario hacer algunas precisiones en relación con lo que debe entenderse como información pública.

 

8.             El artículo 10 de la precitada LTAIP, señala expresamente lo siguiente:

 

…para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

 

9.             El Tribunal ha señalado, en la sentencia dictada en el Caso Arellano Serquén, que “…la exigencia de que la documentación se encuentre financiada por el presupuesto público es irrazonablemente restrictiva de aquello que debe considerarse como ‘información pública’. Lo realmente es trascendental, a efectos de que pueda considerarse como ‘información pública’, no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está que la información haya sido declarada por ley y como sujeta a reserva” (STC 02579-2003-PHD/TC, F. j. 12). Es decir, que una información se considera pública fundamentalmente por la posesión y el uso al que la destinan las entidades del Estado para la toma de decisiones.

 

10.         En el presente caso, como sabemos, la actora pretende que por mandato judicial se le entregue, en formato impreso, el catálogo de las obras musicales nacionales y extranjeras que viene administrando la APDAYC mediante autorización de Indecopi, así como la lista de los autores de dichas obras musicales, nacionales o extranjeros.

 

11.         Ciertamente, el pedido que formula la parte recurrente se caracteriza por ser amplio. Sin embargo, de ello no se debe desprender que sea un pedido que no pueda ser canalizado a través de un proceso constitucional de habeas data. Por otro lado, tampoco se advierte que sea un pedido estrictamente de naturaleza privada o ajeno al conocimiento público. Sin perjuicio de ello, una discusión distinta, según entiende este Tribunal, es si la entidad emplazada ha sido la encargada de administrar esta información o si ha tenido, de alguna manera, algún mecanismo de acceso a ella que le permita responder al pedido formulado. Sobre ello, según establece el artículo 147 del Decreto Legislativo 822, Ley de Derechos de Autor, son las sociedades de gestión colectiva las que “deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas en sus actividades de gestión, las tarifas y el repertorio de los titulares de derechos, nacionales y extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de dichas asociaciones. Se advierte de lo dispuesto que la información requerida es administrada por APDAYC en su calidad de Sociedad de Gestión Colectiva, que representa a los autores y compositores titulares de las obras.

 

12.         Al respecto, es importante recordar que el proceso constitucional de habeas data no debe ser empleado con la finalidad de que las entidades demandadas produzcan información nueva, o que deban otorgar información que no posean. Antes bien, este proceso se direcciona a la entrega de la información que, por el desarrollo de sus funciones, una entidad que desarrolla funciones públicas posea y se encuentre en la posibilidad de brindar a los ciudadanos. Evidentemente, ello dentro de los límites y alcances de lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

13.         Por otro lado, el Decreto Legislativo 1033 regula las competencias de Indecopi. En el artículo 2, precisa que esta institución tiene, entre otras, las siguientes responsabilidades: i) vigilar la libre iniciativa privada y la libertad de empresa; ii) defender la libre y real competencia; iii) corregir las distorsiones en el mercado; iv) y proteger los derechos de los consumidores. Del mismo modo, el artículo 168 del Decreto Legislativo 822, Ley de Derechos de Autor, establece que corresponde a la Oficina de Derechos de Autor de Indecopi la función de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos de gestión colectiva.

 

14.         Ciertamente a estas funciones elementales de la institución debe añadirse el deber de otorgar la información que, en el ejercicio de su función, posea y se encuentre en condiciones de brindar a los administrados. De esto se desprende que Indecopi no es una institución ajena al deber de cumplir con los preceptos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. De esta manera, también se encuentra involucrada con el deber de promover y garantizar un sistema de libre acceso a la información a favor de la ciudadanía.

 

15.         Esto no implica, como se ha destacado en este pronunciamiento, que exista un deber general de otorgar cualquier clase de información que le sea solicitada, ya que es natural que exista información que ella no ha custodiado y que, en esa medida, no tiene que entregar. Del mismo modo, esta clase de solicitudes no debe suponer, como se indicó supra, que se pueda solicitar que se produzca información nueva.  Por ello, en la medida en que Indecopi no es la responsable de custodiar o poseer esta información, la presente demanda no resulta amparable.

 

16.         En efecto, el Indecopi, como lo ha sostenido esta propia entidad (f. 255), no tiene facultades para custodiar ni proporcionar el repertorio que administra la sociedad de gestión colectiva (APDAYC), por lo que es este ente privado el que debe poner a disposición del público el referido repertorio. Cabe precisar que la APDAYC, de acuerdo con su Estatuto aprobado por Asamblea General del 20 de febrero de 2020, es una persona jurídica de Derecho Privado[1].

 

17.         Asimismo, de autos se aprecia que tanto Indecopi como APDAYC han hecho saber a la parte demandante los pasos a seguir para acceder de forma virtual a la información que reclama, por lo que no se advierte que, en términos generales, exista una denegación que deba ser examinada en un proceso de habeas data.

 

18.         Con independencia de lo expuesto a propósito del conflicto suscitado en esta controversia, este Tribunal estima importante recordar que la función rectora de Indecopi incluye la supervisión de las labores desarrolladas por las sociedades de gestión colectiva, las cuales deberán cumplir con los deberes y responsabilidades asignadas en la normatividad que les sea aplicable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH 

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

 



[1] http://www.apdayc.org.pe:81/formularios/Estatuto_Apdayc.pdf–.