EXP. N.°
01481-2018-PA/TC
PIURA
WLADIMIR ORTIZ NAVARRETE
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wladimir Ortiz Navarrete contra la resolución de fojas 633, de fecha 24 de enero de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente su solicitud de represión de actos lesivos homogéneos; y
ATENDIENDO A QUE
1. El Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente 02770-2012-PA/TC, de fecha 5 de junio de 2014 (ff. 499 a 505), estimó la demanda de amparo del recurrente promovido contra Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), en los siguientes términos:
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse
acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el
despido incausado del que ha sido víctima el
recurrente.
ORDENAR que la entidad demandada reponga
a don Wladimir Ortiz Navarrete como trabajador a
plazo indeterminado en el puesto de trabajo que tenía antes del cese o en otro
de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de
que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los
artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, y se le abone los costos
del proceso.
2. Mediante la Resolución 16, de fecha 17 de noviembre de 2014 (f. 525), el juez de ejecución ordenó que se cumpla lo ejecutoriado, y dispuso la reincorporación del actor como trabajador a plazo indeterminado en el puesto de trabajo que tenía antes del cese o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que se imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional (vigentes a la fecha de emisión de la referida resolución).
3. Con fecha 16 de octubre de 2017 (f. 546), el recurrente solicitó que se disponga reincorporarlo al puesto de trabajo ordenado en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02770-2012-PA/TC, para lo cual solicita la represión de actos lesivos homogéneos conforme al artículo 60 del Código Procesal Constitucional (ahora artículo 16 del nuevo Código Procesal Constitucional). Alega que venía laborando de manera ininterrumpida, conforme a lo establecido por mandato judicial, pero que el 31 de marzo de 2014, la demandada le hizo suscribir un contrato administrativo de servicios (CAS) cuya vigencia fue prolongada hasta el 30 de septiembre de 2017, fecha en la cual se le comunicó mediante el Oficio 26-2017-COFOPRI/OA/URRHH, de fecha 19 de septiembre de 2017, la no renovación de los contratos administrativos de servicios.
4. Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2017, la procuradora pública del Cofopri (f. 566) manifestó que el accionante fue reincorporado en su puesto de trabajo en abril de 2012, con lo cual se dio cabal cumplimiento al mandato judicial dispuesto. También señaló, que lo realmente acaecido es la extinción del contrato de trabajo por la renuncia voluntaria del recurrente a su puesto de labores como auxiliar de topografía, hecho que implicó que de forma voluntaria decidiera dar por concluido el vínculo laboral a plazo indeterminado ordenado judicialmente en el Expediente 02770-2012-PA/TC. Agrega que el demandante decidió participar en la Convocatoria COFOPRI-CAS 014-2014, para la plaza de planero con una remuneración mensual ascendente a S/ 2800.00. En dicho concurso resultó ganador y se celebró el respectivo contrato administrativo de servicios (CAS). Refiere que el actor laboró por espacio de casi cuatro años, luego de lo cual procedió a aplicarse el supuesto de extinción del CAS, por vencimiento del plazo de contrato previsto en el literal h) del artículo 13 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1057. Aduce que no se produjo ningún fraude a la norma, más aún si el Tribunal Constitucional ha establecido que dicha contratación especial resulta compatible con el marco constitucional. Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2017 (f. 607), la parte demandada agrega que el demandante no ha cumplido con los presupuestos para que pueda configurarse la figura de actos lesivos homogéneos, tal como se encuentra establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05287-2008-PA/TC.
5. Mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2017, el Quinto Juzgado Civil de Piura (f. 609) declaró improcedente la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, por considerar que el demandante renunció al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado que gozaba por mandato judicial para someterse a un concurso público CAS y, por ende, a su régimen laboral. Por ello, las características del acto anterior y el nuevo no son homogéneas; por consiguiente, no es posible verificar el elemento objetivo y, consecuentemente, la presencia de homogeneidad entre la vulneración del acto lesivo anterior que sustentó su primigenia pretensión de amparo y el acto posterior que se cuestiona.
6. El actor mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 (f. 615) interpone recurso de apelación. Alega que “[…] de los medios probatorios ofrecidos por la demandada en el escrito mediante el cual absuelve el pedido de represión de actos homogéneos no presenta documento alguno con el cual se acredite la aceptación a la renuncia, lo que quiere decir que la supuesta renuncia carece de efecto legal en aplicación de lo dispuesto por el artículo 18 del decreto supremo 003-97-TR, razón por la cual se entiende continuada su relación laboral a plazo indeterminado y por ende no podía ser objeto de despido sin habérsele imputado alguna causa justa de despido”.
7. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de enero de 2018 (f. 633) confirmó la apelada, por estimar que no es posible verificar la homogeneidad entre la vulneración del acto que sustentó la primigenia acción de amparo y el acto que hoy se cuestiona, toda vez que fue el actor quien renunció al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado para someterse a un concurso CAS.
Sobre la represión de actos lesivos homogéneos
8. De conformidad con el artículo 16 del nuevo Código Procesal Constitucional, la represión de actos lesivos homogéneos permite la protección judicial de los derechos fundamentales frente a actos que han sido considerados contrarios a tales derechos en una sentencia previa. Desde esta perspectiva, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho. Su sustento está en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales.
9. Para presentar un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, deben concurrir dos presupuestos: por un lado, la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional y, por el otro, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
Análisis del caso concreto
10. En la sentencia emitida por este Tribunal Constitucional en el expediente 02770-2012-PA/TC, se concluyó que los contratos civiles suscritos entre ambas partes, respecto del cargo de auxiliar de topografía, se desnaturalizaron, por lo que, en los hechos, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado (fundamentos 9 a 11).
11. De autos se verifica que, el 19 de abril de 2012, se reincorporó al actor a su puesto de trabajo de auxiliar de topografía (f. 425), esto en cumplimiento de la resolución Dos, de fecha 10 de abril de 2012. En dicho puesto laboró hasta el 31 de marzo de 2014, fecha en la que renunció voluntariamente para participar en un concurso CAS, en el cual resultó ganador y obtuvo la plaza de planero en la Oficina Zonal Piura, bajo ese régimen laboral dentro de la entidad demandada (f. 571 y 572), iniciándose un nuevo vínculo laboral entre las partes.
12. Cabe precisar que, el juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, mediante Resolución 16, de fecha 17 de noviembre de 2014, ordenó a Cofopri reponer al actor como trabajador a plazo indeterminado en cumplimiento al mandato dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente 02770-2012-PA/TC (f. 525), esto es, con posterioridad a la renuncia del actor, a su cargo de auxiliar de topografía.
13. El presente pedido de represión de actos lesivos homogéneos responde en puridad a la no renovación del contrato administrativo de servicios 2452-2014 (ff. 574 a 578), referido al cargo de planero en la Oficina Zonal Piura, acto que le fue comunicado al demandante mediante el Oficio 263-2017-COFOPRI/OA/URRHH, de fecha 19 de septiembre de 2017 (f. 542).
14. Al respecto, es importante resaltar que la relación laboral respecto de la cual este Tribunal otorgó tutela al recurrente, se encontraba vinculada al puesto de auxiliar de topografía, al cual, y por decisión propia, el recurrente decidió renunciar el 31 de marzo de 2014, razón por la cual, no corresponde extender los alcances de la sentencia emitida en estos autos, a otras relaciones laborales respecto de las cuales no ha existido evaluación alguna en sede constitucional. Por tal motivo, corresponde confirmar la resolución impugnada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Sardón de Taboada,
RESUELVE
CONFIRMAR la resolución de fecha 24 de enero de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE BLUME
FORTINI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito este voto singular, al no concordar con los argumentos ni con la decisión tomada en el presente auto de mayoría.
A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye el derecho a la reposición; en la perspectiva constitucional, el derecho al trabajo no es lo mismo que el derecho al puesto de trabajo. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público. Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refiere solo a obtener una indemnización determinada por la ley.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición. La proscripción constitucional de la reposición incluye a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público. El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió a la promulgación de la Constitución.
Lamentablemente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la Constitución— equiparó el despido que ella denomina arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado. De esta manera, resucitó la reposición como medida de protección frente al despido nulo. Este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante el caso Sindicato Telefónica (2002), en el que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario. Ninguna otra decisión del Tribunal Constitucional ha tenido una incidencia directa más negativa que esta en nuestra economía.
Por demás, en la perspectiva constitucional, el Estado debe respetar el derecho al trabajo incluso en una emergencia sanitaria. No puede impedirse a las personas ganarse la vida pretendiendo salvárselas con medidas de dudosa eficacia.
Por tanto, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.
S.
SARDÓN DE TABOADA