EXP. N.° 01481-2022-PA/TC
LIMA
FIDENCIO EDMUNDO SHUAN GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por los sucesores procesales de don Fidencio Edmundo Shuan Gómez ‒incorporados al presente proceso mediante Resolución 11, de 28 de abril de 2021[1]‒ contra la resolución de folio 177, de 7 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 13 de agosto de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú (FAP) y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales relativos a la FAP[2], con la finalidad de que se declare nula la Resolución Directoral 1356-DIGPE, de 16 de julio de 2019; y que, en consecuencia, expida la resolución directoral respectiva otorgándole pensión de invalidez “nivelable” con promoción económica a partir de 15 de mayo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, inciso a) del Decreto Ley 19846, concordante con la Ley 25413, con deducción de la pensión de incapacidad “renovable” otorgada mediante la Resolución Directoral 1356-DIGPE, de 16 de julio de 2019. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.
Contestación
de la demanda
El 4 de octubre de 2019[3], la emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de litispendencia por considerar que la presente controversia debe conocerse en el proceso contencioso-administrativo, pues lo que pretende el accionante es el otorgamiento de un incremento de la pensión que viene percibiendo que asciende a la suma de S/ 2813.30 (dos mil ochocientos trece y 30/100 soles); y porque, además de la presente demanda, en el Expediente 4675-2019 ha planteado otra mediante la cual solicita que se le abone el íntegro del beneficio del Seguro de Vida equivalente a 15 UIT, de conformidad con la Ley 29420, más los intereses. A su vez, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente y/o infundada por considerar que la Resolución 1356-DIGPE, de 16 de julio de 2019, ha sido expedida teniendo en consideración que al accionante en su oportunidad se le otorgaron los derechos y beneficios adquiridos por su baja del servicio activo por incapacidad física, y que no hubo vulneración de sus derechos a la igualdad de oportunidades o a su dignidad u omitido otorgarle beneficio alguno que ahora pretende atribuirse, puesto que ha recibido los correspondientes beneficios establecidos en el Decreto Ley 19846 – Ley de Pensiones Militar Policial.
Resoluciones de primera instancia o grado
Mediante Resolución 4, de 12 de noviembre de 2019[4], el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró infundadas las excepciones de incompetencia y litispendencia y resolvió declarar saneado el proceso. Posteriormente, a través de la Resolución 9, de 2 de noviembre de 2020[5], declaró improcedente la demanda por considerar que la controversia radica en evaluar un nuevo estatus para el demandante que incidirá, primero, en la variación de la causal de pase a retiro; y, como consecuencia de ello, en la modificación de la modalidad pensionaria. Asevera que, con los medios probatorios ofrecidos en el presente proceso no es posible determinar si la condición debe ser considerada como incapacidad o invalidez, por lo que la presente controversia corresponde ser dilucidada en un proceso más lato, que cuente con etapa probatoria, conforme lo prevé el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, entonces vigente.
Resolución de segunda instancia o grado
A través de la Resolución 5, de 7 de diciembre de 2021, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda por considerar que en el presente proceso la controversia no viene a ser en estricto el otorgamiento de la pensión, derecho que ya viene siendo reconocido al accionante, sino la modificación de la modalidad pensionaria de la que ya está gozando, lo cual conllevaría a examinar la incidencia o determinación de las conclusiones que llevó a considerar la fijación de la enfermedad declarada dentro del marco de una incapacidad y no de una invalidez; y al respecto, estima que lo pretendido por el actor no es posible analizarlo vía proceso constitucional de amparo, sino en un proceso que cuente con etapa probatoria, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Fuerza Aérea del Perú declare nula la Resolución Directoral 1356-DIGPE, de 16 de julio de 2019; y, en consecuencia, expida la resolución directoral respectiva otorgándole al actor pensión de invalidez “nivelable” con promoción económica a partir del 15 de mayo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, inciso a) del Decreto Ley 19846, concordante con la Ley 25413, con deducción de la pensión de incapacidad “renovable” otorgada mediante la citada Resolución Directoral 1356-DIGPE. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.
2.
Conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a
través del amparo los casos en que aun cuando la demanda cuestiona la suma específica
de la pensión que percibe el demandante, se procederá a efectuar su
verificación por las especiales circunstancias del caso (estado de salud del
demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal
4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II, las pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos que establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en la situación de Disponibilidad o Cesación Temporal, en situación de Retiro o Cesación Definitiva y en situación de Invalidez o Incapacidad.
5. Así, en el Decreto Ley 19846, Título II-Pensiones, Capítulo III –Invalidez e Incapacidad, en los artículos 11, 12 y 13 se establece lo siguiente:
Artículo 11.- El personal que en
acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el
tiempo de servicios prestados percibirá:
a.
El
íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o
jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;
b.
Para
el Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, el 100% de la
remuneración básica correspondiente a la del Alférez o su equivalente en grado
jerarquía en Situación de Actividad;
c.
Para
el Alumno de las Escuelas de Formación de Personal Subalterno y de Auxiliares,
el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del menor grado o
jerarquía de su especialidad en Situaciones de Actividad; y,
d.
Para
el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica
correspondiente a un Sub‐Oficial de Menor categoría del Ejército, o su
equivalente, en Situación de Actividad.
Artículo 12.- El personal que se
invalide o se incapacite fuera del acto del servicio, tiene derecho a percibir
el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente
al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de
servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de
servicios. (subrayado agregado).
Artículo
13.‐ Para percibir pensión de invalidez o de incapacidad,
el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo
informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las
Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente
Consejo de Investigación.
Artículo 14.‐ Las
pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir
del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de
Actividad.
Artículo 15.‐ El
personal que obtenga pensión por invalidez o incapacidad a que se
refieren los artículos 11 y 12 del presente Decreto Ley, no tendrá derecho a
percibir la compensación prevista en el artículo 30.
Artículo 16.‐ Los
requisitos para determinar la condición de inválido o de incapaz
para el servicio, serán precisados en el Reglamento del presente Decreto Ley.
6. El Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de 17 de diciembre de 1987, en los artículos 17, 19, 20, 21 y 22 establece lo siguiente:
Artículo 16. - Para el efecto de obtener pensión de invalidez, se considera
inválido al servidor que deviene inapto
o incapaz para permanecer en la
Situación de Actividad, por acto directo del servicio, con ocasión o como
consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la
lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa.
Artículo 17.- Se otorgará pensión por incapacidad al
servidor que deviene inválido o incapaz para permanecer en la Situación
de Actividad, cuando la lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio.
Artículo 18. - Al personal que, en
Acción de Armas, en Acto con ocasión o como consecuencia del servicio, se
invalide, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se le
expedirá Cédula del Retiro por invalidez y percibirá como pensión:
a)
El
íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o
jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;
b)
Para el Cadete o Alumno de las Escuelas de
Formación de Oficiales, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la
del Alférez o su equivalente en grado o jerarquía en Situación de Actividad;
c)
Para
el Alumno de las Escuelas de Formación de Personal Subalternos y de Auxiliares,
el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del menor grado o
jerarquía en su especialidad en Situación de Actividad;
(…)
Artículo 19. - El personal que se
invalide e incapacite fuera de acto
de servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el
artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz,
cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y se le expedirá cédula de
retiro por incapacidad, salvo que tenga derecho a mayor pensión por años de
servicios.
Artículo 20. - Las pensiones de invalidez
y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el
inválido o incapaz cesó en la Situación de Actividad.
Artículo 21. - Las pensiones por invalidez
o incapacidad no tendrán derecho a percibir la compensación que goza el
personal que pasa a la Situación de Retiro, sin haber alcanzado el tiempo
mínimo de servicios para obtener pensión.
7. De lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del mencionado reglamento, se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causa; y se le expedirá Cédula de Retiro por Invalidez con derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.
8. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del mencionado reglamento, se otorgará pensión de incapacidad al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio; y se le expedirá Cédula de Retiro por Incapacidad con derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz.
9. De lo expuesto, se advierte que tanto la pensión de invalidez así como la pensión de incapacidad se otorgan al servidor que resulta inválido o incapacitado, esto es, es declarado inválido o incapacitado para el servicio activo, con la diferencia que para otorgar una pensión de invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; mientras que para otorgar una pensión de incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad declarada no proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio.
10. La Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, en su Artículo Único, estableció lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez
total y permanente en
acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos
económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir
de ocurrido el acto invalidante En el caso del personal en Servicio
Militar Obligatorio, cualquiera sea el grado o clase, la promoción económica
inmediata corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su equivalente. Dicho haber comprende todas las remuneraciones,
bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes
denominaciones, constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos
grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad. Excepcionalmente,
por una sola vez, el Presidente de la República a propuesta del Ministro correspondiente,
y con la opinión favorable del respectivo Consejo de Investigación que se
sustentará en los informes del Jefe Inmediato Superior del beneficiado, podrá
promover a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos
superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante.
(…)
La
promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que
corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los Suboficiales y
personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera
o su equivalente (subrayado y remarcado agregado).
11. Por su parte, el Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que “Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad, en su artículo 15 establece lo siguiente:
Artículo
15.-
(…)
El personal que fallece o es declarado
inválido permanente en acción
de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del
servicio será promovido económicamente a la Remuneración Consolidada de la
clase inmediata superior cada cinco (05) años.
La promoción máxima para el nivel de oficiales será
equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o su equivalente, y para
los suboficiales y personal de tropa hasta el grado de Técnico de Primera o su
equivalente.
En el caso del personal del servicio
militar acuartelado de las Fuerzas Armadas, la promoción económica se realizará
a partir del grado de Suboficial de Tercera o su equivalente.
Este beneficio es incompatible con la
percepción de cualquier otra pensión o beneficio por la misma causal.
Las normas complementarias para la mejor
aplicación del presente artículo serán desarrolladas en el reglamento de la
presente norma (subrayado y remarcado agregado).
12. El Decreto Supremo 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, en su artículo 22 establece lo siguiente:
Artículo 22.- Del procedimiento de
promoción automática
La
promoción automática de grado militar a que se hace referencia en el artículo
15º del Decreto Legislativo se efectúa cada cinco (05) años, hasta obtener la
promoción máxima para el nivel de oficiales, que será equivalente a la que
corresponde al grado de Coronel o su equivalente, y para los suboficiales y
personal de tropa hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente. En el
caso del personal del servicio militar acuartelado de las Fuerzas Armadas, la
promoción económica se realizará a partir del grado de Suboficial de Tercera o
su equivalente.
13. Cabe precisar que el Decreto Supremo 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, en sus artículos 9 y 13 establece:
“Artículo 9.- Inapto
El personal militar y policial cuando se encuentre en la
condición de enfermo o lesionado en tratamiento médico o de rehabilitación que
luego de encontrarse a disposición de la respectiva Junta de Sanidad
Institucional hasta por un máximo de dos (02) años, desde que se haya
presentado la afección, lesión o sus secuelas, sin que se haya podido
reincorporar laboralmente al servicio, pasará al grado de aptitud Inapto, sin
esperar necesariamente que se cumplan los ocho (08) periodos de licencia o dos
(02) años de tratamiento, conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley N.º
12633; asimismo, pasará al grado de aptitud Inapto el personal que concluido el
tratamiento médico o de rehabilitación, sea declarado discapacitado con el
Código y Gravedad 3, 4, 5 ó 6 según la Clasificación Internacional de
Deficiencias Discapacidades y Minusvalías – CIDDM, señalado en el artículo 21
del presente Reglamento.
(…)”.
“Artículo 13.- Derechos Previsionales
Los derechos
previsionales del Personal Militar o Policial pasados a la situación de retiro
por Inaptitud Psicosomática, son regulados conforme a lo dispuesto en el
Decreto Ley N.° 19846- Ley que Unifica el Régimen de pensiones del personal
militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al
Estado, y el Decreto Legislativo N.° 1133- Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del
Personal Militar y Policial, normas reglamentarias, complementarias y conexas
que sean aplicables”.
14. El Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, sobre el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar Policial”, en su artículo 2, establece lo siguiente:
Artículo
2.- Ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y
policial
Créase el Régimen de Pensiones del
personal militar y policial el cual está dirigido al personal que a partir de
la vigencia de la presente norma inicie la carrera de oficiales o
suboficiales, según corresponda.
A partir de la vigencia de la presente
norma se declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 19846. En
consecuencia, no se admiten nuevas incorporaciones o reincorporaciones al
citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846.
Declárese que el presente Decreto Legislativo no afecta de modo alguno los derechos y beneficios del personal activo pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y complementarias (subrayado agregado).
15. En el presente caso, consta en la Resolución Directoral 0941-DIGPE, de 15 de mayo de 2019[6], que en el marco de lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Legislativo 1144, el artículo 9 del Decreto Supremo 009-2016-DE, del 26 de julio de 2016 y atendiendo a que la Junta de Investigación para Técnicos ha llegado a la conclusión de que el accionante ‒quien presenta el diagnóstico de “capsulitis adhesiva severa de hombro derecho (CIE:10 M75.0)”, habiendo cumplido 2 años en la situación de enfermo a largo plazo desde el 14 de septiembre de 2016 hasta el 13 de septiembre de 2018, lo cual constituye causal de No Aptitud Psicofísica establecida en el Manual FAP 160-1 vigente “Manual de Aptitud Psicofísica del Personal Militar FAP”‒, debe ser declarado NO APTO para la vida militar y que la lesión del accionante fue adquirida a “Consecuencia Directa del Servicio”, resuelve:
“Artículo 1.- Aprobar en todos sus extremos lo
recomendado por la Junta de Investigación para Técnicos N.° 2, que previo
análisis recomienda que el Técnico de
2da. FAP. Enf. Tec.
FIDENCIO EDMUNDO SHUAN GÓMEZ sea pasado
a la situación Militar de Retiro por enfermedad o Incapacidad Psíquica o Física
establecido en el Manual FAP 160-1 vigente, “Manual de Aptitud Psicofísica del
Personal Militar”;
Artículo 2.- Pasar a la situación Militar de Retiro, a partir de la
fecha de expedición de la presente resolución, al Técnico de 2da. FAP. Enf. Tec.
FIDENCIO EDMUNDO SHUAN GÓMEZ, NSA S-60803695-O+, por la causal de
Incapacidad Psicosomática, por presentar diagnóstico de “CAPSULITIS ADHESIVA SEVERA DE HOMBRO DERECHO (CIE:10 M75.0)”, cuya
dolencia no es curable y fue adquirida a “Consecuencia
Directa del Servicio” a mérito de lo expuesto en la parte considerativa de
la presente resolución”.
16. La Dirección de Personal FAP mediante la Resolución 1356-DIGPE, de 16 de julio de 2019[7], atendiendo a que con el Informe DAPR-N.° 237, de 12 de junio de 2019, elaborado por la Sección de Pensiones y Beneficios del Departamento de Asuntos Previsionales de la Dirección de Administración de Personal se determina su derecho a percibir su Pensión de Incapacidad “Renovable”, de conformidad con el artículo 11, inciso a) del Decreto Ley 19846, del 26 de diciembre de 1972, y el artículo 18, inciso a) de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFFAA, de 17 de diciembre de 1974, y el artículo 32 del Decreto Ley 21021 –que crea la Caja de Pensiones Militar Policial‒ de 17 de diciembre de 1974, resuelve:
“Artículo
1.- Otorgar PENSIÓN DE INCAPACIDAD “RENOVABLE” a favor del Técnico de 2da.
FAP (R) FIDENCIO EDMUNDO SHUAN GÓMEZ,
NSA S-60803695-O+ y DNI: 10456553, quien
pasó a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Incapacidad
Psicosomática” cuya dolencia no es curable y fue adquirida a “Consecuencia
Directa del Servicio” a partir del 15 de mayo de 2019, reconociéndole
VEINTICUATRO (24) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de servicios
prestados al Estado en la Fuerza Aérea, en forma ininterrumpida, del 20 de
febrero de 1995 al 14 de mayo de 2019.
PENSIÓN MENSUAL. - DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 00/100 SOLES (2,228.00) monto total
de la Remuneración Consolidada correspondiente a la de su grado en Situación
Militar de Actividad. (…)”.
17. De la citada Resolución 1356-DIGPE, se advierte que el accionante laboró hasta el 14 de mayo de 2019, esto es, bajo los alcances del Decreto Legislativo 1132 que “Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad; por lo que la normativa aplicable a su caso es el citado Decreto Legislativo 1132, así como las normas que regulan el régimen pensionario del Decreto Ley 19846, al cual pertenece el accionante, conforme a lo precisado, además, en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1133 sobre el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar Policial”.
18. En el caso de autos, la accionante demanda que se declare nula la Resolución Directoral 1356-DIGPE; y que, en consecuencia, expida nueva resolución directoral otorgándole pensión de invalidez “nivelable” con promoción económica, a partir del 15 de mayo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, inciso a) del Decreto Ley 19846, concordante con la Ley 25413, con deducción de la pensión de incapacidad “renovable” otorgada mediante la Resolución Directoral 1356-DIGPE.
19. No obstante, de la misma Resolución Directoral 1356-DIGPE, se advierte que si bien se le ha otorgado al accionante una pensión bajo la denominación de PENSIÓN DE INCAPACIDAD RENOVABLE, por haber pasado a la Situación Militar de Retiro por la causal de “incapacidad psicosomática” adquirida a “Consecuencia Directa del Servicio”, lo que en realidad se le ha otorgado es una PENSIÓN DE INVALIDEZ RENOVABLE, pues tal como se señala en el tercer párrafo de los considerandos de la propia Resolución Directoral 1356-DIGPE, la pensión otorgada se sustenta en el artículo 11, inciso a) del Decreto Ley 19846, en concordancia con el artículo 18, inciso a) de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que establecen que se otorgará pensión de invalidez al servidor que deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio ; y, en consecuencia, se resuelve otorgarle como pensión mensual el monto equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad, esto es, el monto total de la remuneración consolidada correspondiente a la de su grado en situación militar de actividad.
20. Resulta necesario señalar que, de habérsele otorgado al accionante una pensión de incapacidad ‒que es la que se le otorga al personal que se invalida o incapacita fuera de acto de servicio‒, se le hubiera otorgado como pensión mensual el monto equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, en aplicación del artículo 12 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y, tal como se ha señalado en el fundamento 19 supra, del contenido de la Resolución Directoral 1356-DIGPE, se advierte que lo que al accionante se le ha otorgado, en estricto, es una PENSIÓN DE INVALIDEZ RENOVABLE, bajo los alcances del artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 de su reglamento; por lo que lo único que correspondería sería modificar el artículo 1 de la Resolución 1356-DIGPE, en el extremo que en lugar de decir: “Artículo 1.- Otorgar PENSIÓN DE INCAPACIDAD RENOVABLE”, debe decir: “Artículo 1.- Otorgar PENSIÓN DE INVALIDEZ RENOVABLE”.
21. El demandante solicita, además, se le otorgue la promoción económica al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir del 15 de mayo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25413; no obstante, de la referida Resolución Directoral 0941-DIGPE, de 15 de mayo de 2019, se advierte que el accionante pasó de la situación de actividad a la de retiro a partir del 15 de mayo de 2019, por la causal de “incapacidad psicosomática” adquirida a “consecuencia directa del servicio”, habiendo prestado servicios al Estado en la Fuerza Aérea, en forma ininterrumpida desde el 20 de febrero de 1995 hasta el 14 de mayo de 2019, conforme consta en la Resolución Directoral 1356-DIGPE. En consecuencia, al haber prestado servicios el accionante en la Fuerza Aérea del Perú hasta el 14 de mayo de 2019 resulta aplicable a su caso lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012, que “Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad, y no lo dispuesto en la Ley 25413, invocada por el actor.
22. De conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, y el artículo 22 del Decreto Supremo 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, la promoción económica a la remuneración consolidada de la clase inmediata superior cada cinco (5), se otorga al personal que es declarado inválido permanente en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.
23.
Consta en el
Acta de Junta de Sanidad 0785, de 4 de diciembre de 2018[8],
que se concluye que al accionante con diagnóstico capsulitis con antecedente de
lesión de hombro derecho mientras se desempeñaba como contingente en Misión de Paz
en el año 2015, se le recomienda continuar con tratamiento médico, evaluaciones
con medicina física y neurología, continuar con terapia física y
rehabilitación. Que la Junta de Sanidad le dio de Alta por haber cumplido el
octavo periodo de permanencia de acuerdo a lo establecido por la Ley 12633
vigente; ser considerado No Apto psicofísicamente para la vida militar como lo
indica el Decreto Supremo 009-2016-DE, de 24 de julio de 2016, para determinar
la aptitud psicosomática para la permanencia en situación de actividad del
personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú por estar incurso
en el Capítulo VIII, “Artículo 25.- Otras Causas de Inaptitud
Psicosomática que a la letra dice: “La Junta Médica correspondiente y
debidamente calificada por la Junta de Sanidad Institucional podrá
considerar cualquier otra condición física o psíquica que implique inaptitud
que impida cumplir con las actividades propias del Servicio Activo, además
de las causas de Inaptitud Psicosomática para la permanencia en el Servicio
Activo enumeradas en el anexo N.° 3 del presente Reglamento”. Parráfo I, Subpárrafo 12.- inciso c. que a la letra dice:
“Anquilosis con severo trastorno funcional irreversible de uno o más miembros”.
3.- La dolencia no es curable. Se le otorga Certificado de Discapacidad
Grado III.”. En consecuencia, al
advertirse que el actor no fue declarado con invalidez permanente, conforme lo exige el cuarto párrafo del
artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, corresponde desestimar la demanda en
el extremo referido a la promoción económica, a partir del 15 de mayo de 2019,
solicitada por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que
el demandante solicita que se declare nula la
Resolución Directoral 1356-DIGPE, de 16 de julio de 2019, la cual mantiene
todos sus efectos, con la única corrección que en la parte resolutiva en lugar
de decir “Artículo 1.- Otorgar PENSIÓN DE INCAPACIDAD RENOVABLE” debe decir:
“Artículo 1.- Otorgar PENSIÓN DE INVALIDEZ RENOVABLE”, de conformidad
con lo expuesto en el fundamento 19
de la presente sentencia.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido
a la promoción económica, a partir del 15 de mayo de 2019, solicitada por el
demandante.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO
VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA