Sala Segunda. Sentencia 127/2022
EXP. N.°
01482-2018-PHD/TC
PIURA
SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA CAJA
MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO
DE PIURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura
contra la Resolución 8, de fojas 158, de fecha 20 de diciembre de 2017,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 17 de abril de 2017, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S. A. C.-SINATRACMAC Piura interpone demanda de habeas data contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S. A. C. (CMAC Piura S. A. C.), con la finalidad de que le proporcione la información solicitada mediante las cartas de fechas 3 y 8 de julio de 2017. En dichas cartas requiere lo siguiente:
a) información sobre la designación del Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Agencia Talara; específicamente información sobre el sustento legal para la designación de la señora Judith Magaly Cornejo Jiménez en el cargo de supervisor SST de la Agencia Talara;
b) copia legalizada del documento mediante el cual se reconoce a la señora Judith Magaly Cornejo Jiménez en el cargo de supervisor SST de la Agencia Talara y donde se señale el periodo que dura su mandato;
c) copia legalizada del acta del proceso electoral para la elección de la señora Judith Magaly Cornejo Jiménez en el cargo de supervisor SST de la Agencia Talara;
d) información sobre el número de trabajadores de la Agencia Talara para el periodo 2017;
e) información sobre el nombre completo del supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo o miembros del Subcomité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Agencia Talara;
f) copia legalizada del documento mediante el cual se reconoce los cargos de supervisor SST o miembros del Subcomité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Agencia Talara;
g) información sobre el nombre completo y el periodo de vigencia en el cargo de los supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo que ha tenido la Agencia Talara;
h) información sobre la fecha a partir de la cual se permite el uso de motocicletas después de terminada la jornada laboral diaria; y
i) copia legalizada del documento interno que establece la autorización para el uso de motocicletas después de terminada la jornada laboral diaria. Considera que se está afectando su derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Asimismo, requiere el pago de las costas y costos del proceso.
Contestación
de la demanda
La Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada (CMAC Piura S. A. C.) contesta la demanda. Respecto a la información solicitada sobre el nombre de la persona designada en el cargo de supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, refiere que al sindicato demandante se le respondió que dicha persona era la señora Judith Magaly Cornejo Jiménez. En lo concerniente a la base legal de la designación del mencionado cargo, se le contestó que era inoficioso responder dicho punto, puesto que en su misma carta hacía referencia a la normativa pertinente.
Resoluciones
de primera y segunda instancia o grado
El Primer Juzgado Civil de Piura, mediante la Resolución 3, de fecha 27 de septiembre de 2017, declara improcedente la demanda de habeas data, con el argumento de que la información que requiere el sindicato demandante forma parte de su organización interna y que el requerimiento realizado implica la elaboración de un informe, lo cual no está permitido por ley. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada con argumentos similares.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De autos se advierte que la parte demandante ha
cumplido con el requisito de procedibilidad previsto en el el inciso a) del artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (anterior artículo
62 del Código Procesal Constitucional), conforme se aprecia de autos (folios 2
y 3).
Delimitación del petitorio
2. La presente demanda tiene como finalidad
que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura
S. A. C.-SINATRACMAC Piura proporcione al sindicato demandante la
siguiente información y documentación:
a) Información sobre la designación del Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Agencia Talara; específicamente información sobre el sustento legal para la designación de la señora Judith Magaly Cornejo Jiménez en el cargo de supervisor SST de la Agencia Talara.
b) Copia legalizada del documento mediante el cual se reconoce a la señora Judith Magaly Cornejo Jiménez en el cargo de supervisor SST de la Agencia Talara y donde se señale la duración de su mandato.
c) Copia legalizada del acta del proceso electoral para la elección de la señora Judith Magaly Cornejo Jiménez en el cargo de supervisor SST de la Agencia Talara.
d) Información sobre el número de trabajadores de la Agencia Talara para el periodo 2017.
e) Información sobre el nombre completo del supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo o miembros del Subcomité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Agencia Talara.
f) Copia legalizada del documento mediante el cual se reconoce los cargos de supervisor SST o miembros del Subcomité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Agencia Talara.
g) Información sobre el nombre completo y periodo de vigencia en el cargo de los supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo que ha tenido la Agencia Talara.
h) Información sobre la fecha a partir de la cual se permite el uso de motocicletas después de terminada la jornada laboral diaria.
i) Copia legalizada del documento interno que establece la autorización para el uso de motocicletas después de terminada la jornada laboral diaria.
3. El sindicato demandante considera que se ha afectado su derecho de acceso a la información pública, por lo que también requiere el pago de las costas y costos procesales.
Derechos protegidos por el habeas data
4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen que «toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional» y «[…] que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar», respectivamente.
Derecho de acceso a la información pública y empresas estatales
5. El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual que lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna.
6. Por otro lado, conforme al último párrafo del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo 021-2019-JUS, las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la dicha ley, es decir, están obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Por tanto, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.
7. Asimismo, el artículo 9 del referido cuerpo legal establece lo siguiente:
Las personas jurídicas sujetas al régimen
privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la
Ley N.º 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones
administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a
informar sobre las características de los servicios públicos que prestan, sus
tarifas y sobre las funciones administrativas que ejercen.
8.
Por otra
parte, se ha hecho referencia a la sentencia del
Expediente 00390-2007-PHD/TC, en la que este Tribunal Constitucional
estableció que las personas jurídicas privadas que
brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas
a suministrar la siguiente información: (a) características de los servicios
públicos que prestan; (b) sus tarifas; y (c) funciones administrativas que
ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del Estado).
9.
Este
Tribunal advierte que esta regla debe ser aplicada a personas jurídicas
privadas no estatales. Por el contrario, dicha regla no es aplicable a aquellas
entidades que realizan sus actividades con intervención de entidades públicas,
como las Cajas Municipales. Conviene recordar, por ejemplo, que, de acuerdo con
el derogado Decreto Ley 23039, que crea cajas municipales de ahorro y
crédito en consejos provinciales del país, estas eran organismos paramunicipales
de los concejos municipales.
10.
Si
bien la Décima Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 26702 estableció la
conversión de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito en Sociedades Anónimas,
ello no implica que se encuentren fuera del umbral de entidades creadas con
fondos estatales y con participación del concejo municipal en la junta general
de accionistas, pues como las define el artículo 1 del Decreto Supremo
157-90-EF, estas ostentan personería jurídica propia de derecho público.
11.
Por
consiguiente, las reglas establecidas en la sentencia del Expediente
00390-2007-PHD/TC no se aplican a entidades como las Cajas Municipales de
Ahorros y Créditos. Un argumento que plantee extender tal excepción
contravendría el artículo 8 del Texto Único Ordenado
de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que
establece las obligaciones de las empresas del Estado de suministrar la
información pública con la que cuenten.
12.
Ahora bien, cabe señalar que este Tribunal ha establecido
en reiterada jurisprudencia que el habeas
data «Es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de
los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la
Constitución, que establecen, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional” y “[…] que los servicios informáticos, computarizados o
no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la
intimidad personal y familiar”» (cfr. RTC 6661-2008-HD/TC, STC
2727-2010-PHD/TC, STC 10614-2006-PHD/TC, entre otras).
13.
Importa, además,
mencionar que el artículo 13
de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su
tercer párrafo dispone lo siguiente: «La solicitud de información no implica la
obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir
información con la que no cuenten o no tengan la obligación
de contar al momento de efectuarse el pedido».
Análisis del caso
14. En la presente causa, el sindicato demandante ha solicitado a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S. A. C.-SINATRACMAC Piura que le proporcione cierta información y documentación. En concreto, requiere la información detallada en los antecedentes de la presente sentencia
15. Cabe indicar que la entidad demandada es una empresa del Estado que presta un servicio público relacionado con el sistema financiero; por tanto, cualquier persona puede solicitar información relativa a las acciones que desarrolla dicho ente. Ahora bien, el requerimiento formulado por el sindicato demandante alude a información que maneja internamente la empresa; específicamente es información sobre el aspecto laboral que tiene incidencia en los trabajadores de la propia entidad. Por ende, la entidad demandada debió responder formalmente a la entidad demandante.
16. Sin embargo, es preciso señalar que corresponde a la demandada proporcionar al demandante solamente documentación referida a lo siguiente: i) copia legalizada del documento mediante el cual se reconoce a la señora Judith Magaly Cornejo Jiménez en el cargo de supervisor SST de la Agencia Talara y donde se señale el periodo que dura su mandato; ii) copia legalizada del acta del proceso electoral para la elección de la señora Judith Magaly Cornejo Jiménez en el cargo de supervisor SST de la Agencia Talara; iii) copia legalizada del documento mediante el cual se reconoce los cargos de supervisor SST o miembros del Subcomité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Agencia Talara; y iv) copia legalizada del documento interno que establece la autorización para el uso de motocicletas después de terminar la jornada laboral diaria.
17. Además de ello, la entidad emplazada debe entregar al demandante documentación que contenga información sobre el número de trabajadores de la Agencia Talara para el periodo 2017, el nombre completo del supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo o miembros del Subcomité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Agencia Talara y el nombre completo y el periodo de vigencia en el cargo de los supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo que ha tenido la Agencia Talara, así como, la información sobre la fecha a partir de la cual se permite el uso de motocicletas después de terminada la jornada laboral diaria, puesto que dichas informaciones son de interés del demandante y se encuentra relacionada con el ámbito laboral dentro de la emplazada.
18. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que corresponde estimar la demanda y, en virtud de ello, proporcionar al sindicato demandante la documentación indicada en el fundamento anterior, al haberse acreditado la alegada afectación al derecho invocado.
19. Por otro lado, respecto a los pedidos de información sobre la designación del Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Agencia Talara; específicamente, información sobre el sustento legal para la designación de la señora Judith Magaly Cornejo Jiménez en el cargo de supervisor SST de la Agencia Talara, este Tribunal hace notar que para atender tal requerimiento es necesario elaborar un informe en el que se detalle dicha información. Por ende, al no estar obligada la entidad demandada a producir o crear un nuevo documento que contenga dicha información, se debe desestimar este extremo.
21.
Al
haberse estimado en parte la demanda, corresponde disponer el pago de costos
procesales a favor del sindicato demandante. Por otro lado, la emplazada es una
caja municipal de ahorro y crédito, la cual constituye una empresa del Estado a
cargo del Gobierno local; por tanto, como no podría ser condenada al pago de
costas procesales, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA en parte la demanda, al
haberse acreditado la alegada afectación al derecho invocado.
2.
ORDENAR a la entidad demandada proporcionar al
sindicato demandante la documentación detallada en los fundamentos 14 y 15 supra de la presente sentencia, en el
plazo de dos días de su notificación.
3.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo
referido a la información vinculada a la designación
del Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Agencia Talara, conforme
lo expuesto en el fundamento 19 supra de la presente sentencia.
4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de costas procesales.
5.
CONDENAR a la emplazada al pago de costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA