Sala Segunda. Sentencia 1/2022
EXP.
N.° 01486-2021-PA/TC
SANTA
ALFONSO NICEFERO
CARRANZA SALINAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Nicefero Carranza Salinas contra la resolución de fojas 325, de 2 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante
interpone demanda contra la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros S.A., solicitando
que se haga efectivo el pago completo de la Póliza 11588, correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(SCTR), conforme lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA,
contratada por la empresa SIDERPERÚ S.A.A., con el pago de los intereses
legales correspondientes desde que se produjo el acto lesivo, más los costos
del proceso.
Rímac Seguros y Reaseguros S.A deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, debido a que ha cumplido con otorgar a favor del demandante el beneficio dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba la Normas Técnicas del SCTR, el cual establece que la indemnización debe ser calculada en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total, esto es, tomando en cuenta el porcentaje de menoscabo del actor, más aún cuando la Corte Suprema de Lima, en la Casación 17147-2013-Arequipa, de 16 de octubre de 2014, ya se pronunció sobre la inclusión del menoscabo del asegurado al momento de liquidar la indemnización.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y saneado el proceso (f. 114). Posteriormente, el 19 de junio de 2020 (f. 254), declaró infundada la demanda de amparo por considerar que, respecto a la interpretación que debe darse al artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, el Tribunal Constitucional, en concordancia con la Sentencia Casatoria1747-2003-Arequipa, ha señalado que, en el cálculo de la indemnización se debe considerar el menoscabo del trabajador. Atendiendo a ello y no verificando afectación que incida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la seguridad social y a la pensión, el Juzgado desestima la demanda.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El demandante solicita que se
haga efectivo el pago completo de la Póliza 11588, correspondiente
al SCTR, conforme lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA,
con el pago de los intereses legales correspondientes desde que se produjo el
acto lesivo, más los costos del proceso.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. El régimen de protección de accidente de trabajo y enfermedades profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y después sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de 17 de mayo de 1997.
3. El Decreto Supremo 003-98-SA, de 14 de abril de 1998, que aprueba las normas técnicas del SCTR, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Su artículo 18.2.4 establece lo siguiente:
18.2.4
Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50 %:
En caso que las lesiones
sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente
inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 %; LA ASEGURADORA
pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a 24
mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que
correspondería a una Invalidez Permanente Total” (énfasis agregado).
4. Por su parte, el Tribunal Constitucional
en reiterada jurisprudencia (por todos, el Expediente 05243-2016-PA/TC) recuerda
que de lo establecido en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003- 98-SA:
(…) se infiere que la norma considera
para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 %
fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además,
que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al
porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se
debe determinar el monto indemnizable.
5.
En el presente caso, el
accionante cuestiona el monto de la indemnización que se le abonó, alegando que
la entidad demandada no cumplió con lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA, pues el monto que le corresponde, de conformidad con
la liquidación que presenta, asciende a la suma de S/. 72 040, 08, como
resultado de tomar como base el promedio de sus doce últimas remuneraciones —de
mayo de 2014 a abril de 2015— anteriores a la fecha del siniestro (S/. 51 457, 21
/ 12 = S/. 4 288, 10), multiplicarlo por 70 % (S/. 4 288, 10 x 70 %
= S/. 3 001, 67) y dicho monto multiplicarlo por 24 mensualidades (S/. 3 001, 67
x 24 = S/. 72 040, 08).
6. Conforme a lo señalado por el actor en su escrito de demanda —presentado el 22 de mayo de 2019—,
después de haberse sometido a las evaluaciones médicas, los consultores especialistas
de la misma aseguradora le diagnosticaron 24.51 % de menoscabo global.
Por otra parte, consta de la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago 77325459,
de 11 de febrero de 2019 (f. 3), expedida por Rímac Seguros y Reaseguros, que, habiéndose
determinado como fecha del siniestro el 15 de mayo de 2015, se le pagó al actor
por concepto de indemnización, por única vez, del SCTR el importe de S/. 18 114,
66.
7. En respuesta al cuestionamiento formulado por el actor respecto de
la indemnización que se le abonó, la jefa de Riesgos Laborales de Rímac
Seguros, mediante documento DOT.RRLL/2019-2417, de 9 de abril de 2019 (f. 14), pone
en conocimiento del accionante que todas las liquidaciones y cálculos
realizados por su representada se sujetan a lo estipulado en el Decreto Supremo
003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional, por lo que, en
relación con el cálculo de la indemnización, es necesario precisar que se han
tomado en cuenta las remuneraciones correspondientes a los 12 meses anteriores
a la fecha del siniestro (mayo 2015) y que el monto obtenido como Remuneración
Promedio será multiplicado por 24 (mensualidades), por el 70 % (como
corresponde a una invalidez total) y por el menoscabo que presenta el asegurado
inválido (equivalente al 24.51 %).
8. En consecuencia, en opinión de esta Sala del Tribunal
Constitucional, habiéndose verificado que no resulta errado el cálculo
efectuado por la entidad emplazada, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA