Sala
Segunda. Sentencia 461/2022
EXP. N.º 01493-2022-PHC/TC
LIMA
AURELIA RODRÍGUEZ ROJAS, EN
REPRESENTACIÓN DE IVÁN AUGUSTO
ROCA CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Augusto Roca Cabrera contra la resolución de fojas 129, de fecha 23 de agosto de 2021, expedida por la Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de marzo de 2020, doña Aurelia Rodríguez Rojas, en representación de don Iván Augusto Roca Cabrera, interpone demanda de habeas corpus contra el juez del Juzgado de Segundo Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia, don César Nilton Mayo Cortez; el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el fiscal provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Penal de Ica, don Óscar Alfonso Barrera Calderón. Aduce que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la contradicción. Además, se denuncia la motivación sesgada de los hechos y la inobservancia de los acuerdos plenarios y del precedente normativo judicial.
Solicita que se declare la nulidad del auto de citación al juicio oral dispuesto en el proceso penal seguido en contra del beneficiario don Iván Augusto Roca Cabrera por la presunta comisión del delito de violación de la libertad sexual, actos contra el pudor, en agravio de un menor de edad (Expediente 04312-2018-1401-JR-PE-03); y que, como consecuencia de ello, se devuelva la acusación al fiscal provincial Penal del Segundo Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica.
La recurrente refiere que el fiscal puede formular acusación directa si concluidas las diligencias preliminares o recibido el informe policial considera que los elementos obtenidos en la investigación establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en la comisión del acto delictivo, lo que no sucede en el caso del favorecido. Alega que, al haberse dispuesto el inicio del juicio oral sobre la base de una acusación directa que no cumple los requisitos de ley y al no haberse realizado un control substancial de la acusación, se vulneran los derechos del favorecido.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 24, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Arguye que el auto de citación a juicio oral no dispone de manera directa o indirecta la restricción de la libertad personal del favorecido, por lo que dicha resolución no puede ser objeto de control constitucional vía el proceso de habeas corpus. Hace notar que la recurrente alega la falta de responsabilidad penal del favorecido y su inocencia, asunto que no es de competencia del juez constitucional.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de mayo de 2021 (f. 100), declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de habeas corpus no es idóneo para analizar en abstracto la presunta vulneración al debido proceso ni para formular cuestionamientos de orden estrictamente legal.
La Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, con el argumento de que el auto de enjuiciamiento es una actuación judicial que no incide en medidas coercitivas de restricción personal como la libertad personal, a diferencia de una sentencia condenatoria o de un auto disponiendo la prisión preventiva firme que sí restringe el derecho a la libertad y sus derechos conexos. Recuerda que las actuaciones del Ministerio Público son eminentemente postulatorias.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de citación al juicio oral dispuesto en el proceso penal seguido en contra de don Iván Augusto Roca Cabrera por la presunta comisión del delito de violación de la libertad sexual, actos contra el pudor, en agravio de un menor de edad (Expediente 04312-2018-1401-JR-PE-03); y que, como consecuencia de ello, se devuelva la acusación al fiscal provincial penal del Segundo Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica.
2. Se alega vulneración a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la contradicción. Además, se denuncia la motivación sesgada de los hechos y la inobservancia de los acuerdos plenarios y del precedente normativo judicial.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus procede se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional ha manifestado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene, en general, facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, porque las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
En efecto, dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que, por lo general, los actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de las actuaciones de los fiscales a través del proceso de habeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, el derecho al plazo razonable, el derecho a la defensa o el principio ne bis in idem, etc. Ello es así porque la procedencia del habeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta a la libertad personal (sentencia emitida en el Expediente 00302-2014-PHC/TC).
5. En el caso de autos, se cuestiona que el fiscal haya formulado acusación contra don Iván Augusto Roca Cabrera; sin embargo, los hechos denunciados no tienen incidencia negativa, directa y concreta en su libertad personal.
6. El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el caso de autos, pues el auto de enjuiciamiento no dispone alguna medida restrictiva o limitativa de la libertad personal del favorecido, quien tiene mandato de comparecencia simple (f. 47).
7. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA