RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, emitida en el Expediente n.° 01523-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por  lo  que,  se  da  fe  del  sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

Lima, 30 de noviembre de 2022

   

 

 

 

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


                                                                                                                                                                                                                     Sala Segunda. Sentencia 357/2022

 

EXP. N 01523-2022-PA/TC

LIMA

ÉDISON GINNO VILLARREAL

CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édison Ginno Villarreal Castillo contra la resolución de fojas 215, de fecha 22 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 146), don Édison Ginno Villarreal Castillo interpone demanda de amparo contra el juez del Décimo Cuarto Juzgado Civil-Comercial de Lima y los jueces que integran la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; además, pidió que se notifique al Procurador Púbico encargado de la defensa judicial del Poder Judicial. Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) Resolución 163, de fecha 26 de octubre de 2017 (f. 94), que declaró infundado su pedido de desafectación del 33 % de los derechos y acciones del inmueble materia de ejecución, en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero promovido por Administradora de Comercio S. A. (sucesora procesal del Banco de Comercio) contra don Ernesto Zalles Lambert y otra; ii) Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 2019 (f. 104), que confirmó la Resolución 163; iii) Resolución 175, de fecha 25 de setiembre de 2018 (f. 129), mediante la cual, encontrándose el proceso en etapa de ejecución forzada, se dispuso endosar electrónicamente a favor del ejecutante el depósito judicial por la suma de USD 348 470.59; iv) Resolución 183, de fecha 22 de agosto de 2019 (f. 137), que declaró infundado su pedido de nulidad de la Resolución 175; y v) Resolución 184, de fecha 11 de noviembre de 2019 (f. 120), que dispuso cumplir lo ejecutoriado en la Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 2019 (Expediente N°00360-2013-0-1817-JR-CO-14).  

 

Manifiesta que, aun cuando ha demostrado ser propietario registral del 33 % de los derechos y acciones del inmueble materia de ejecución, los jueces emplazados han insistido en mantener un embargo en forma de inscripción con una inminente orden de remate judicial por una deuda que no ha suscrito, avalado, afianzado y en la que no ha participado, y por la que no ha sido demandado, sino que el ejecutado le vendió los referidos derechos y acciones cuando no existía ninguna restricción judicial ni contractual. Agrega que, a pesar de ello, se le está haciendo responsable de la deuda de un tercero, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la vida y a la libertad y seguridad personales.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 24 de junio de 2020 (f. 164), declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales no han vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2014 del Código Civil, se presume que aquel tuvo conocimiento de que, con fecha anterior a la presentación de su título de propiedad en registros, obraba una medida cautelar dictada fuera del proceso, por lo que, si bien dicha medida fue cancelada por caducidad, la cual era de dos años al tratarse de una medida cautelar, al adquirir la calidad de cosa juzgada, cambió su plazo de caducidad a cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 625 de la referida norma, por lo que se dejó sin efecto la cancelación del embargo.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de febrero de 2022 (f. 215), confirmó la apelada, por estimar que la Resolución 5, que es la que básicamente se cuestiona, se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. Agrega que el proceso constitucional de amparo no constituye un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.   Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) Resolución 163, de fecha 26 de octubre de 2017, que declaró infundado su pedido de desafectación del 33 % de los derechos y acciones del inmueble materia de ejecución, en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero promovido por Administradora de Comercio S. A. (sucesora procesal del Banco de Comercio) contra don Ernesto Zalles Lambert y otra; ii) Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 2019, que confirmó la Resolución 163; iii) Resolución 175, de fecha 25 de setiembre de 2018, mediante la cual, encontrándose el proceso en etapa de ejecución forzada, se dispuso endosar electrónicamente a favor del ejecutante el depósito judicial por la suma de USD 348 470.59; iv) Resolución 183, de fecha 22 de agosto de 2019, que declaró infundado su pedido de nulidad de la Resolución 175; y v) Resolución 184, de fecha 11 de noviembre de 2019, que dispuso cumplir lo ejecutoriado en la Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 2019. Se alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la vida y a la libertad y seguridad personales.

 

§2.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.        Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva” y constituye un requisito de procedibilidad la firmeza de la resolución cuestionada.

 

3.        En relación con la Resolución 175 y la Resolución 183, referidas en los numerales iii) y iv) del fundamento que antecede, cabe señalar que, según consta en la Resolución 184, dichas resoluciones no fueron objeto de apelación por ninguno de los participantes en el proceso, por lo que se declararon consentidas. Siendo ello así, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, porque el recurrente dejó consentir las resoluciones que, según afirma, lo afectaron.

 

4.        Respecto a la Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 2019, que confirmó la Resolución 163, de fecha 26 de octubre de 2017, de la revisión de autos se puede constatar que no se han adjuntado los cargos de notificación, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en la medida en que no es posible determinar si la demanda, que fue interpuesta con fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 146), ha sido presentada dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún cuando el cómputo del plazo prescriptorio no se inicia desde el día hábil siguiente a la notificación (que no obra en autos) de la Resolución 184, de fecha 11 de noviembre de 2019, que dispuso que se cumpla lo ejecutoriado en la Resolución 5, toda vez que su pretensión había sido desestimada y, por lo tanto, no contenía un mandato que cumplir o ejecutar.

 

5.        A estos efectos, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que «los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece, y tendrá que ser desestimado».

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO