RAZÓN
DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, emitida en el Expediente n.° 01523-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 357/2022
EXP. N.° 01523-2022-PA/TC
CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3
días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édison Ginno Villarreal Castillo contra la resolución de fojas 215, de fecha 22 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 146), don Édison Ginno Villarreal Castillo interpone demanda de amparo
contra el juez del Décimo Cuarto Juzgado Civil-Comercial de Lima y los jueces
que integran la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima;
además, pidió que se notifique al Procurador Púbico encargado de la defensa
judicial del Poder Judicial. Solicita que se declaren nulas las siguientes
resoluciones: i) Resolución 163, de fecha 26 de octubre de 2017 (f. 94),
que declaró infundado su pedido de desafectación del 33 % de los derechos
y acciones del inmueble materia de ejecución, en el proceso sobre obligación de
dar suma de dinero promovido por Administradora de Comercio S. A.
(sucesora procesal del Banco de Comercio) contra don Ernesto Zalles Lambert y
otra; ii) Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 2019 (f. 104), que
confirmó la Resolución 163; iii) Resolución 175, de fecha 25 de setiembre
de 2018 (f. 129), mediante la cual, encontrándose el proceso en etapa de
ejecución forzada, se dispuso endosar electrónicamente a favor del ejecutante
el depósito judicial por la suma de USD 348 470.59; iv)
Resolución 183, de fecha 22 de agosto de 2019 (f. 137), que declaró infundado
su pedido de nulidad de la Resolución 175; y v) Resolución
184, de fecha 11 de noviembre de 2019 (f. 120), que dispuso cumplir lo
ejecutoriado en la Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 2019 (Expediente
N°00360-2013-0-1817-JR-CO-14).
Manifiesta que, aun cuando ha demostrado ser propietario
registral del 33 % de los derechos y acciones del inmueble materia de
ejecución, los jueces emplazados han insistido en mantener un embargo en forma
de inscripción con una inminente orden de remate judicial por una deuda que no ha
suscrito, avalado, afianzado y en la que no ha participado, y por la que no ha
sido demandado, sino que el ejecutado le vendió los referidos derechos y
acciones cuando no existía ninguna restricción judicial ni contractual. Agrega que,
a pesar de ello, se le está haciendo responsable de la deuda de un tercero, por
lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la
vida y a la libertad y seguridad personales.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
con fecha 24 de junio de 2020 (f. 164), declaró improcedente la demanda, por
considerar que las resoluciones judiciales no han vulnerado el derecho de
propiedad del recurrente, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 2014 del Código Civil, se presume que aquel tuvo conocimiento de que,
con fecha anterior a la presentación de su título de propiedad en registros,
obraba una medida cautelar dictada fuera del proceso, por lo que, si bien dicha
medida fue cancelada por caducidad, la cual era de dos años al tratarse de una
medida cautelar, al adquirir la calidad de cosa juzgada, cambió su plazo de
caducidad a cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 625 de la
referida norma, por lo que se dejó sin efecto la cancelación del embargo.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de febrero de 2022 (f. 215), confirmó la apelada, por estimar que la Resolución 5, que es la que básicamente se cuestiona, se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. Agrega que el proceso constitucional de amparo no constituye un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto
controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) Resolución 163, de fecha 26 de octubre de 2017, que declaró infundado su pedido de desafectación del 33 % de los derechos y acciones del inmueble materia de ejecución, en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero promovido por Administradora de Comercio S. A. (sucesora procesal del Banco de Comercio) contra don Ernesto Zalles Lambert y otra; ii) Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 2019, que confirmó la Resolución 163; iii) Resolución 175, de fecha 25 de setiembre de 2018, mediante la cual, encontrándose el proceso en etapa de ejecución forzada, se dispuso endosar electrónicamente a favor del ejecutante el depósito judicial por la suma de USD 348 470.59; iv) Resolución 183, de fecha 22 de agosto de 2019, que declaró infundado su pedido de nulidad de la Resolución 175; y v) Resolución 184, de fecha 11 de noviembre de 2019, que dispuso cumplir lo ejecutoriado en la Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 2019. Se alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la vida y a la libertad y seguridad personales.
§2. Consideraciones del
Tribunal Constitucional
2. Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva” y constituye un requisito de procedibilidad la firmeza de la resolución cuestionada.
3. En relación con la Resolución 175 y la Resolución 183, referidas en los numerales iii) y iv) del fundamento que antecede, cabe señalar que, según consta en la Resolución 184, dichas resoluciones no fueron objeto de apelación por ninguno de los participantes en el proceso, por lo que se declararon consentidas. Siendo ello así, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, porque el recurrente dejó consentir las resoluciones que, según afirma, lo afectaron.
4. Respecto a la Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 2019, que confirmó la Resolución 163, de fecha 26 de octubre de 2017, de la revisión de autos se puede constatar que no se han adjuntado los cargos de notificación, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en la medida en que no es posible determinar si la demanda, que fue interpuesta con fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 146), ha sido presentada dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún cuando el cómputo del plazo prescriptorio no se inicia desde el día hábil siguiente a la notificación (que no obra en autos) de la Resolución 184, de fecha 11 de noviembre de 2019, que dispuso que se cumpla lo ejecutoriado en la Resolución 5, toda vez que su pretensión había sido desestimada y, por lo tanto, no contenía un mandato que cumplir o ejecutar.
5. A estos efectos, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que «los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece, y tendrá que ser desestimado».
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
FERRERO
COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO