Sala Segunda. Sentencia 325/2022

 

 

EXP. N.° 01530-2022-PC/TC

LIMA

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES

DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR

DE SAN MARCOS (SUTUSM)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos contra la resolución de fojas 260, de fecha 13 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de agosto de 2018, el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (SUTUSM), representado por su secretario general, interpone demanda de cumplimiento contra el rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y el jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la citada casa de estudios. Solicita que los emplazados cumplan los mandatos contenidos en la Resolución Rectoral 02616-R-2017, de fecha 22 de mayo de 2017, mediante la cual se aprueba la cláusula novena del Convenio Colectivo 2016-2017, sobre reconocimiento  de tiempo de servicios por cumplir 35 y 40 años de servicios como servidores administrativos; y en la Resolución Jefatural 04064/DGA-OGRRHH/2017, de fecha 20 de octubre 2017, que resuelve autorizar a la Oficina de Remuneraciones y Obligaciones Sociales a girar, por concepto de asignación económica excepcional, por única vez, el equivalente a dos unidades impositivas tributarias (UIT) por haber cumplido  35 y 40 años de servicios oficiales reconocidos a favor de la Institución, en aplicación de la Resolución Rectoral 02616-R-2017, a favor de los servidores administrativos permanentes activos que figuran en el Anexo I de la misma resolución jefatural, cuyos pagos se efectuarán con cargo al presupuesto institucional 2017. Afirma el sindicato demandante que dichos actos administrativos contienen un mandamus virtual e inobjetable, que ordena el pago de la referida asignación económica a 176 trabajadores administrativos beneficiarios, pero que los emplazados se vienen negando sistemáticamente en la vía de los hechos a cumplirlos, sin fundamento válido, violando flagrantemente sus derechos laborales e incumpliendo la cláusula novena del Convenio Colectivo 2016-2017 (f. 52). Refiere que, con fecha 19 de octubre de 2018, el sindicato recurrente subsana la demanda, precisando que representa a todos sus trabajadores afiliados, con excepción de los afiliados que han interpuesto demanda de cumplimiento en forma paralela sobre el requerimiento solicitado, identificando a cada uno de ellos (f. 64).

 

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 22 de abril de 2019, admite a trámite la demanda (f. 68).

 

La apoderada judicial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos contesta la demanda manifestando, entre otros argumentos, que las asignaciones otorgadas mediante la Resolución Jefatural 04064/DGA-OGRRHH/2017, de fecha 20 de octubre 2017, contravienen la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, Ley de Presupuesto para el Sector Público para el Año Fiscal 2013, vigente desde el 5 de diciembre de 2012 y de carácter permanente en el tiempo, que establece que los procedimientos de negociación colectiva y los arbitrajes, incluidos aquellos que a dicha fecha se encontraban en trámite, solo podían contener aspectos relacionados con condiciones de trabajo, por lo que los acuerdos de la negociación colectiva del 24 de noviembre de 2016 materia de reclamo son nulos de pleno derecho, así como las resoluciones o arbitrajes que contravengan dicha disposición (f. 101).

 

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 31 de julio de 2020, declaró fundada la demanda, por estimar que la presunta nulidad de oficio de la Resolución Rectoral 02616-R-2017, de fecha 22 de mayo de 2017, declarada mediante la Resolución Rectoral 06586-R-18, de fecha 18 de octubre de 2018, no puede evitar la validez y el requerimiento de los acuerdos adoptados dentro de la negociación colectiva llevada a cabo entre ambas partes procesales, debido a que dicha declaratoria de nulidad se ha ejercido sin el traslado a la parte demandante o respetando los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, al ordenar su nulidad por la presunta falta de viabilidad presupuestaria; y que, además, las dos resoluciones cuyo cumplimiento reclama la parte demandante son actos administrativos que se encuentran vigentes y determinan un monto reconocido por la propia entidad demandada a través de la viabilidad presupuestal, al haberse acreditado su ejecución presupuestaria conforme a lo estimado en el Oficio 03137-OGPL, de fecha 9 de octubre de 2017, por parte de la Oficina General de Planificación a la Oficina General de Administración de la universidad emplazada (f. 122)

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante está sujeto a controversia compleja, pues de su pretensión se aprecia que no es posible determinar con certeza si a los servidores de la universidad emplazada que cumplieron 35 y 40 años de servicios les toca percibir la asignación interna económica por reconocimiento de tiempo de servicios, al haberse acreditado que mediante la Resolución Rectoral 06586-R-18, de fecha 18 de octubre de 2018, se declaró la nulidad de oficio de la Resolución Rectoral 02616-R-2017, lo que no ha sido desvirtuado por el sindicato demandante (f. 260).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene a la entidad emplazada cumplir la Resolución Rectoral 02616-R-2017, de fecha 22 de mayo de 2017 (f. 5), mediante la cual se aprueba la cláusula novena del Convenio Colectivo 2016-2017, sobre reconocimiento  de tiempo de servicios por cumplir 35 y 40 años de servicios como servidores administrativos; y de la Resolución Jefatural 04064/DGA-OGRRHH/2017, de fecha 20 de octubre 2017 (f. 30), que resuelve autorizar a la Oficina de Remuneraciones y Obligaciones Sociales a girar, por concepto de asignación económica excepcional, por única vez, el equivalente a dos unidades impositivas tributarias (UIT) por haber cumplido 35 y 40 años de servicios oficiales reconocidos a favor de la Institución, en beneficio de los servidores administrativos permanentes activos que figuran en el Anexo I de dicha resolución.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 42 se acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional).


 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del pretérito Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        En el caso concreto, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que si bien la demanda exige que se dé cumplimiento a los actos administrativos contenidos en la Resolución Rectoral 02616-R-2017 y en la Resolución Jefatural 04064/DGA-OGRRHH/2017, sin embargo, dicha Resolución Rectoral 02616-R-2017 fue declarada nula de oficio mediante la Resolución Rectoral 06586-R-18, de fecha 18 de octubre de 2018, como este Tribunal Constitucional declaró en la resolución emitida en el Expediente 00239-2021-AC/TC [Fund. Jur. 5].

 

5.        Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO