EXP. N.° 01531-2022-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO QUISPE HUATARONGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Quispe Huatarongo
contra la resolución de fojas 243, de fecha 3 de marzo de 2022, expedida por la
Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 3 de
setiembre de 2015, interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicita que se declare
inaplicable la Resolución 2710-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 6 de
setiembre de 2012; y, en consecuencia, emita nueva resolución administrativa
otorgándole la pensión de renta vitalicia que deberá ser calculada con la
remuneración mínima vital del año 2011, fecha de la contingencia, que ascendía
a la suma de S/ 600.00 (seiscientos y 00/100 nuevos soles) según el Decreto
Supremo 011-2011-TR, acorde con lo dispuesto en el precedente establecido en la
Sentencia 01008-2004-PA/TC, el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo
002-72-TR.
Alega que mediante la Resolución
2710-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 6 de setiembre de 2012, se le otorgó
una pensión de renta vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley 18846 que
erróneamente fue calculada con su remuneración mensual de S/ 34.75 (treinta y
cuatro y 75/100 nuevos soles).
La ONP, con fecha 31 de marzo de 2016, deduce excepción de cosa juzgada alegando que lo solicitado por el demandante ya fue resuelto en un proceso anterior (Expediente n.° 14829-2015-0-1801-JR-LA-10) en el que el actor demandó otorgamiento de pensión por renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, demanda que fue declarada fundada en parte mediante sentencia contenida en la Resolución n.° 22, de fecha 28 de marzo de 2012, ordenando a la ONP otorgar renta vitalicia de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, tomando en cuenta un grado de incapacidad permanente parcial, conforme lo establece el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA; así como reconocer la contingencia del demandante a partir del 20 de julio de 2011. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada debido a que el demandante señala que la ONP no ha tomado en cuenta la remuneración mínima vital vigente a la fecha de su contingencia; sin embargo, la sentencia contenida en la Resolución n.° 22, de fecha 28 de marzo de 2012, es clara al señalar en el punto 11.5.4 que “la remuneración a que se refiere el artículo 18.2.1 del reglamento de la Ley 26790, corresponde a las remuneraciones percibidas al momento de actividad laboral en que se constató la existencia de una enfermedad profesional, pero NO CORRESPONDE EL MONTO DE LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL VIGENTE A LA FECHA DE LA CONTINGENCIA”. En este sentido, lo solicitado ahora por el demandante ya fue resuelto por el juzgado y; por lo tanto, la ONP ha cumplido con calcular su renta vitalicia conforme a lo ordenado; y aunado a ello, se tiene que la ONP ha aplicado la pensión mínima institucional de conformidad con el Acuerdo n.° 52-11-IPSS-98, que señala que ONP abonará al 1 de febrero de 1998 una pensión no menor de S/ 92.80 al momento de otorgarse el derecho. Por último, agrega que, en todo caso, si el demandante no se encontraba de acuerdo con el cumplimiento del mandato debió presentar las observaciones y medios impugnatorios pertinentes en el mencionado proceso judicial y no discutir la ejecución de la resolución emitida en el marco de dicho proceso que constituye cosa juzgada interponiendo una demanda de amparo.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2019 (f. 167), declaró fundada la demanda por considerar que, conforme a lo resuelto por el Tribunal en la Resolución 00349-2011-PA/TC, al momento de la contingencia ‒20 de julio de 2011– el demandante ya había cesado en sus labores, por lo que correspondía efectuar el cálculo del monto de su pensión de invalidez con la remuneración mínima vital vigente en el período del 21 de julio de 2010 al 21 de julio de 2011, bajo los alcances del Decreto Supremo 011-2011-TR.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de marzo de 2022 (f. 243), revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante Alejandro Quispe Huatarongo, en un anterior proceso judicial tramitado en el Décimo Cuarto Juzgado Especializado Contencioso de la Corte Superior de Justicia de Lima, obtuvo renta vitalicia por enfermedad profesional; y, en cumplimiento de lo ordenado por dicho juzgado, la ONP, mediante la Resolución 2710-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 6 de setiembre de 2012, le otorgó tal derecho por la suma de S/ 92.80 a partir del 20 de julio de 2011. En consecuencia, si el demandante no se encuentra de acuerdo con el monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional establecida por la ONP, ya sea porque la entidad demandada consignó un monto erróneo como remuneración para el cálculo de su pensión, la parte demandante tiene la facultad de realizar las observaciones convenientes a su derecho, pero siempre dentro de dicho proceso, puesto que el órgano jurisdiccional competente para establecer los términos en que deberá ejecutarse dicha sentencia ejecutoriada es el juez del Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso de la Corte Superior de Justicia de Lima, mas no así el juez constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
declare inaplicable la Resolución 2710-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 6 de
setiembre de 2012; y, en consecuencia, emita nueva resolución administrativa
otorgándole al accionante la pensión de renta vitalicia que deberá ser
calculada con la remuneración mínima vital del año 2011, fecha de la
contingencia, que ascendía a la suma de S/ 600.00 (seiscientos y 00/100 nuevos
soles) según el Decreto Supremo 011-2011-TR, acorde con lo dispuesto en el
precedente establecido en la Sentencia 01008-2004-PA/TC, el Decreto Ley 18846 y
el Decreto Supremo 002-72-TR.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
2.
El Decreto Ley 18846, publicado el
29 de abril de 1971, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero
asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales del personal obrero.
3.
El Seguro por Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley
18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4.
Posteriormente, mediante el Decreto
Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las
Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se
otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
5.
El Tribunal Constitucional, en la
sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de
2009 en el portal web institucional, que constituye precedente vinculante, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales). Así, en
el fundamento 14 de la referida sentencia establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la
Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un
examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
6.
En
el presente caso, consta en la Resolución 2710-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, de
fecha 6 de setiembre de 2012 (f. 2), que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución
Judicial n.° 22, de fecha 28 de marzo
de 2011 (f. 81), expedida por el Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo
Contencioso de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la que se le ordenó
reconocer la contingencia del demandante a partir del 20 de julio de 2011 (fecha
del examen médico expedido por la Comisión Médica de EsSalud) y, en
consecuencia, cumpla con pagar los devengados a partir de dicha fecha, elaborar
la liquidación y pagar los intereses legales desde el 1 de agosto de 2011 hasta
el día en que se haga efectivo el íntegro del pago de los devengados, resolvió
otorgar al accionante renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/ 92.80 (noventa y dos y 80/100 nuevos soles),
a partir del 20 de julio de 2011.
7.
El
demandante, en el presente proceso constitucional, manifiesta no encontrarse
conforme con el monto de la pensión de renta vitalicia por enfermedad
profesional que se le ha otorgado mediante Resolución 2710-2012-ONP/DPR.SC/DL
18846, de fecha 6 de setiembre de 2012 (f. 2), pues alega que su pensión se ha
calculado erróneamente al haberse efectuado con su remuneración mensual de S/
34.75 (treinta y cuatro y 75/100 nuevos soles), y lo que correspondía es que se
efectuara con la remuneración mínima vital del año 2011, fecha de la
contingencia, que ascendía a la suma de S/ 600.00 (seiscientos y 00/100 nuevos
soles), según el Decreto Supremo 011-2011-TR.
8.
De
lo anotado, se colige que lo pretendido por el demandante es que se determine
si la Resolución 2710-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 6 de setiembre de 2012
(f. 2), expedida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ha
desvirtuado lo decidido a su favor por el Décimo Cuarto Juzgado Especializado
en lo Contencioso de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la
sentencia contenida en la Resolución Judicial n.° 22, de fecha 28 de marzo de
2011.
9.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que si lo que se
cuestiona es una resolución administrativa expedida por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), enmarcada específicamente en la etapa de
ejecución de sentencia de un anterior proceso contencioso-administrativo,
corresponde al recurrente hacer uso de su derecho de acceso a los recursos y a
la instancia plural en el mismo proceso judicial, y no en uno nuevo de
diferente naturaleza como es la constitucional, a efectos de dar cumplimiento a
la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 expedida por el Décimo Cuarto Juzgado
Especializado en lo Contencioso de la Corte Superior de Justicia de Lima (f.
81), la cual tiene la calidad de cosa juzgada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH