Sala Segunda. Sentencia 126/2022
EXP. N.° 01555-2021-PHD/TC
LA LIBERTAD
VÍCTOR
EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto pordon Víctor Eduardo Rodríguez Ramírez contra
la Resolución 9, de fojas 78, de fecha 31 de mayo de 2019, expedida por la SalaMixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que,revocando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 15 de marzo de 2018, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S. A.,con la finalidad de que se deje de vulnerar su derecho
de acceso a la información pública y se le entregue: (i) copia del informe del
monto de viáticos asignados a los regidores de la Municipalidad Provincial de
Trujillo (individualizar cada uno) para viajes realizados al interior de la república
del Perú, así como al extranjero durante los años 2013 al 2017; (ii) copia de la lista de viáticos asignados del directorio
de la Caja Trujillo durante viajes realizados al extranjero en el año 2014 al
2016, detallando el nombre de cada uno y que cuantifique el monto asignado; y (iii) copia del informe por gastos de publicidad de la Caja
Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S. A. durante los años 2015 al
2017. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos procesales.
Contestación de
la demanda
La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente
o infundada. Alega que la información solicitada no fue requerida mediante un
documento de fecha cierta, por lo que en virtud del artículo 62 del Código
Procesal Constitucional la demanda debe ser declarada improcedente. Aduce, además,
que la solicitud presentada el 5 de febrero de 2018 no pudo ser contestada
puesto que en la dirección consignada en el documento no se encontró a nadie.
Precisa que, de acuerdo con la Décima Cuarta Disposición Transitoria de la Ley
26702, se ordenó la conversión de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito en
Sociedades Anónimas, las que se sujetan a las normas del derecho privado. De
otra parte, señala que, según lo establecido en la sentencia del Expediente
00390-2007-PHD/TC, las personas jurídicas de derecho privado que prestan
servicios públicos están obligadas a informar sobre las características de
tales servicios públicos, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que
ejercen. Por ello, siendo la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S. A.
una institución que brinda servicios de intermediación financiera, solo está
obligada a remitir información relacionada con los servicios que brinda.
Resolución de
primera instancia o grado
Mediante Resolución 4, de fecha 10 de octubre de 2018, el Cuarto Juzgado
Especializado Civil de Trujillo, declaró fundada la demanda al estimar que la
demandada sí es sujeto pasivo de la obligación de proporcionar información a la
ciudadanía debido a su condición de entidad de la Administración pública, tal
como lo indica el artículo 1 del Decreto Supremo 157-90-EF y el Tribunal
Constitucional en la sentencia del Expediente 00972-2011-PHD/TC. Asimismo,
determinó que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S. A.
no ha expuesto motivo alguno por el cual no puede suministrar la información
solicitada, por lo que estimó la demanda.
Resolución de segunda
instancia o grado
El ad quem revocó la apelada y la declaró
improcedente la demanda, ya que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia
del Expediente 00987-2012-PHD/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre
la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Al respecto, indicó que es una
persona jurídica de derecho privado, la cual solo está obligada a informar
sobre las características de tales servicios públicos, sus tarifas y sobre las
funciones administrativas que ejercen. La Sala hizo notar que la información
requerida por el demandante no está referida a ninguno de los aspectos
autorizados por el Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio y procedencia de la demanda
1.
El recurrente demanda
que, en virtud del artículo2, inciso 5, de la Constitución, la Caja de Ahorro y Crédito de Trujillo S. A. le
entregue los siguientes documentos:
(i)
Copia del informe del
monto de viáticos asignados a los regidores de la Municipalidad Provincial de
Trujillo (individualizar cada uno) para viajes realizados al interior de la republica del Perú, así como al extranjero durante los años 2013 al 2017.
(ii)
Copia de la lista de
viáticos asignados del directorio de la Caja Trujillo durante viajes realizados
al extranjero en el año 2014 al 2016, detallando el nombre de cada uno y que cuantifique
el monto asignado.
(iii) Copia del informe por gastos de publicidad de la Caja Municipal de Ahorro y
Crédito de Trujillo S. A. durante los años 2015 al 2017.
Cuestión previa
2.
El
artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:
Para la procedencia del habeas data el
demandante previamente debe:
a) Tratándose del derecho reconocido en el
artículo 2, inciso 5), de la Constitución, haber presentado la solicitud de
información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso,
negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta
o alterada.
3.
Mediante carta de
fecha 5 de febrero de 2018 (fojas 2), el demandante realizó el requerimiento a
la entidad emplazada;sin embargo, no obtuvo respuesta
en el plazo establecido.
Acceso a la
información pública y empresas estatales
4.
El derecho de acceso
a la información pública garantiza que
nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden,
mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al
Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como
constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los
individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su
proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos
fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho
de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el
ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de
investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna.
5.
Por
otro lado, conforme al último párrafo del artículo 8 delTexto
Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, aprobado por el Decreto Supremo 021-2019-JUS, las empresas del Estado estánsujetas al procedimiento de acceso a la información
establecido en la dicha ley, es decir, están obligadas a suministrar la
información pública con la que cuenten. Por tanto, se encuentran dentro del
ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.
6.
Asimismo,
el artículo 9 del referido cuerpo legal establece lo siguiente:
Las
personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del
Artículo I del Título Preliminar de la Ley N.º 27444 que gestionen servicios
públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier
modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios
públicos que prestan, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que
ejercen.
7.
Por otra parte, se ha
hecho referencia a la sentencia del Expediente
00390-2007-PHD/TC, en la que este Tribunal Constitucional estableció que las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos
o efectúen funciones administrativas están obligadas a suministrar la siguiente
información: (a) características de los servicios públicos que prestan; (b) sus
tarifas; y (c) funciones administrativas que ejercen (bajo concesión,
delegación o autorización del Estado).
8.
Este Tribunal
advierte que esta regla debe ser aplicada a personas jurídicas privadas no
estatales. Por el contrario, dicha regla no es aplicable a aquellas entidades que
realizan sus actividades con intervención de entidades públicas, como las Cajas
Municipales. Conviene recordar, por ejemplo, que, de acuerdo al derogado
Decreto Ley 23039, que crea cajas municipales de ahorro y crédito en
consejos provinciales del país, estas eran organismosparamunicipales de los
concejos municipales.
9.
Si bien la Décima
Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 26702 estableció la conversión de las
Cajas Municipales de Ahorro y Crédito en Sociedades Anónimas, ello no implica
que se encuentren fuera del umbral de entidades creadas con fondos estatales y
con participación del concejo municipal en la junta general de accionistas,
pues como las define el artículo 1 del Decreto Supremo 157-90-EF, estas
ostentan personería jurídica propia de derecho público.
10.
Por consiguiente, las
reglas establecidas en la sentencia del Expediente 00390-2007-PHD/TC no se
aplican a entidades como las Cajas Municipales de Ahorros y Créditos. Un
argumento que plantee extender tal excepción contravendría el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece las obligaciones
de las empresas del Estado de suministrar la información pública con la que
cuenten.
Análisis del presente
caso
11.
Atendiendo a lo expresadose debe proceder a analizar el requerimiento
realizado por el demandante. Respecto de lo solicitado en el punto (i), este
Tribunal entiende que no es la Caja Municipal de Ahorro y Crédito la obligada a
tener la información de los regidores de la Municipalidad Provincial de
Trujillo. En realidad, dicho requerimiento debió ser dirigido al referido Gobierno
local.
12.
En lo concerniente a los
puntos (ii) y (iii), cabe
indicar que la entidad demandada es una empresa del Estado que presta un
servicio público relacionado con el sistema financiero; por tanto, cualquier
persona puede solicitar información relativa a las acciones que desarrolladicho ente. Ahora bien, el requerimiento
formulado por el demandante alude a información que maneja internamente la
empresa; específicamente es información referidaal manejo
de los fondos de la emplazada, los mismos que tienen una naturaleza pública,
por cuanto, provienen de un capital estatal. Por tanto, de acuerdo con el
principio de publicidad, se tiene la obligación de entregar la información
solicitada.
13.
Consecuentemente, la
entidad emplazada deberá entregar copia de la lista de viáticos asignados del
directorio de la Caja Trujillo durante viajes realizados al extranjero del año
2014 al 2016, detallando el nombre de cada uno y cuantificando el monto
asignado, así como la copia del informe por gastos de publicidad de la Caja
Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S. A. del año 2015 al 2017.
14.
En relación con las
costas y costos del proceso, el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (anteriormente artículo 56 del derogado Código Procesal
Constitucional) dispone que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se
impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad,
funcionario o persona demandada. (…). En los procesos constitucionales el
Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.
15.
Al haberse estimado en
parte la demanda, corresponde disponer elpago de
costos procesales a favor del demandante.Por otro
lado, la emplazada es una caja municipal de ahorro y crédito, la cual
constituye una empresa del Estado a cargo del Gobierno local; por tanto, como
no podría ser condenada al pago de costas procesales, este extremo de la
demanda debe ser desestimado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA en partela demanda de habeas data al haberse verificado la
vulneración al derecho fundamental de acceso a la información pública del
demandante respecto de lo solicitado en los puntos (ii)
y (iii).
2.
ORDENAR a la entidad demandada que
proporcione las copias de los documentos solicitados, previo pago de los costos
de reproducción.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE el extremo relativo a la información referida a los regidores de la
Municipalidad Provincial de Trujillo.
4.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de costas
procesales.
5.
CONDENAR a la demandada al
pago de los costos del proceso.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA