Sala Segunda. Sentencia 126/2022

 

EXP. N.° 01555-2021-PHD/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto pordon Víctor Eduardo Rodríguez Ramírez contra la Resolución 9, de fojas 78, de fecha 31 de mayo de 2019, expedida por la SalaMixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que,revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 15 de marzo de 2018, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S. A.,con la finalidad de que se deje de vulnerar su derecho de acceso a la información pública y se le entregue: (i) copia del informe del monto de viáticos asignados a los regidores de la Municipalidad Provincial de Trujillo (individualizar cada uno) para viajes realizados al interior de la república del Perú, así como al extranjero durante los años 2013 al 2017; (ii) copia de la lista de viáticos asignados del directorio de la Caja Trujillo durante viajes realizados al extranjero en el año 2014 al 2016, detallando el nombre de cada uno y que cuantifique el monto asignado; y (iii) copia del informe por gastos de publicidad de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S. A. durante los años 2015 al 2017. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos procesales.

 

Contestación de la demanda

 

La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Alega que la información solicitada no fue requerida mediante un documento de fecha cierta, por lo que en virtud del artículo 62 del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser declarada improcedente. Aduce, además, que la solicitud presentada el 5 de febrero de 2018 no pudo ser contestada puesto que en la dirección consignada en el documento no se encontró a nadie. Precisa que, de acuerdo con la Décima Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 26702, se ordenó la conversión de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito en Sociedades Anónimas, las que se sujetan a las normas del derecho privado. De otra parte, señala que, según lo establecido en la sentencia del Expediente 00390-2007-PHD/TC, las personas jurídicas de derecho privado que prestan servicios públicos están obligadas a informar sobre las características de tales servicios públicos, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejercen. Por ello, siendo la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S. A. una institución que brinda servicios de intermediación financiera, solo está obligada a remitir información relacionada con los servicios que brinda.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 4, de fecha 10 de octubre de 2018, el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, declaró fundada la demanda al estimar que la demandada sí es sujeto pasivo de la obligación de proporcionar información a la ciudadanía debido a su condición de entidad de la Administración pública, tal como lo indica el artículo 1 del Decreto Supremo 157-90-EF y el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 00972-2011-PHD/TC. Asimismo, determinó que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S. A. no ha expuesto motivo alguno por el cual no puede suministrar la información solicitada, por lo que estimó la demanda.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

El ad quem revocó la apelada y la declaró improcedente la demanda, ya que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia del Expediente 00987-2012-PHD/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Al respecto, indicó que es una persona jurídica de derecho privado, la cual solo está obligada a informar sobre las características de tales servicios públicos, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejercen. La Sala hizo notar que la información requerida por el demandante no está referida a ninguno de los aspectos autorizados por el Tribunal Constitucional. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.           El recurrente demanda que, en virtud del artículo2, inciso 5, de la Constitución, la Caja de Ahorro y Crédito de Trujillo S. A. le entregue los siguientes documentos:

 

(i)          Copia del informe del monto de viáticos asignados a los regidores de la Municipalidad Provincial de Trujillo (individualizar cada uno) para viajes realizados al interior de la republica del Perú, así como al extranjero durante los años 2013 al 2017.

(ii)        Copia de la lista de viáticos asignados del directorio de la Caja Trujillo durante viajes realizados al extranjero en el año 2014 al 2016, detallando el nombre de cada uno y que cuantifique el monto asignado.

(iii)      Copia del informe por gastos de publicidad de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S. A. durante los años 2015 al 2017.

 

Cuestión previa

 

2.           El artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:

 

Para la procedencia del habeas data el demandante previamente debe:

a) Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, haber presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o alterada.

 

3.           Mediante carta de fecha 5 de febrero de 2018 (fojas 2), el demandante realizó el requerimiento a la entidad emplazada;sin embargo, no obtuvo respuesta en el plazo establecido.

 

Acceso a la información pública y empresas estatales

 

4.           El derecho de acceso a la información pública garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna.

 

5.           Por otro lado, conforme al último párrafo del artículo 8 delTexto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo 021-2019-JUS, las empresas del Estado estánsujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la dicha ley, es decir, están obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Por tanto, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.

 

6.           Asimismo, el artículo 9 del referido cuerpo legal establece lo siguiente:

 

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley N.º 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que prestan, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejercen.

 

7.           Por otra parte, se ha hecho referencia a la sentencia del Expediente 00390-2007-PHD/TC, en la que este Tribunal Constitucional estableció que las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a suministrar la siguiente información: (a) características de los servicios públicos que prestan; (b) sus tarifas; y (c) funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del Estado).

 

8.           Este Tribunal advierte que esta regla debe ser aplicada a personas jurídicas privadas no estatales. Por el contrario, dicha regla no es aplicable a aquellas entidades que realizan sus actividades con intervención de entidades públicas, como las Cajas Municipales. Conviene recordar, por ejemplo, que, de acuerdo al derogado Decreto Ley 23039, que crea cajas municipales de ahorro y crédito en consejos provinciales del país, estas eran organismosparamunicipales de los concejos municipales.

 

9.           Si bien la Décima Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 26702 estableció la conversión de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito en Sociedades Anónimas, ello no implica que se encuentren fuera del umbral de entidades creadas con fondos estatales y con participación del concejo municipal en la junta general de accionistas, pues como las define el artículo 1 del Decreto Supremo 157-90-EF, estas ostentan personería jurídica propia de derecho público.

 

10.        Por consiguiente, las reglas establecidas en la sentencia del Expediente 00390-2007-PHD/TC no se aplican a entidades como las Cajas Municipales de Ahorros y Créditos. Un argumento que plantee extender tal excepción contravendría el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece las obligaciones de las empresas del Estado de suministrar la información pública con la que cuenten.

 

Análisis del presente caso

 

11.        Atendiendo a lo expresadose debe proceder a analizar el requerimiento realizado por el demandante. Respecto de lo solicitado en el punto (i), este Tribunal entiende que no es la Caja Municipal de Ahorro y Crédito la obligada a tener la información de los regidores de la Municipalidad Provincial de Trujillo. En realidad, dicho requerimiento debió ser dirigido al referido Gobierno local.

 

12.        En lo concerniente a los puntos (ii) y (iii), cabe indicar que la entidad demandada es una empresa del Estado que presta un servicio público relacionado con el sistema financiero; por tanto, cualquier persona puede solicitar información relativa a las acciones que desarrolladicho ente. Ahora bien, el requerimiento formulado por el demandante alude a información que maneja internamente la empresa; específicamente es información referidaal manejo de los fondos de la emplazada, los mismos que tienen una naturaleza pública, por cuanto, provienen de un capital estatal. Por tanto, de acuerdo con el principio de publicidad, se tiene la obligación de entregar la información solicitada.

 

13.        Consecuentemente, la entidad emplazada deberá entregar copia de la lista de viáticos asignados del directorio de la Caja Trujillo durante viajes realizados al extranjero del año 2014 al 2016, detallando el nombre de cada uno y cuantificando el monto asignado, así como la copia del informe por gastos de publicidad de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S. A. del año 2015 al 2017.

 

14.        En relación con las costas y costos del proceso, el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anteriormente artículo 56 del derogado Código Procesal Constitucional) dispone que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. (…). En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.

 

15.        Al haberse estimado en parte la demanda, corresponde disponer elpago de costos procesales a favor del demandante.Por otro lado, la emplazada es una caja municipal de ahorro y crédito, la cual constituye una empresa del Estado a cargo del Gobierno local; por tanto, como no podría ser condenada al pago de costas procesales, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.           Declarar FUNDADA en partela demanda de habeas data al haberse verificado la vulneración al derecho fundamental de acceso a la información pública del demandante respecto de lo solicitado en los puntos (ii) y (iii).

 

2.           ORDENAR a la entidad demandada que proporcione las copias de los documentos solicitados, previo pago de los costos de reproducción.

 

3.           Declarar IMPROCEDENTE el extremo relativo a la información referida a los regidores de la Municipalidad Provincial de Trujillo.

 

4.           Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de costas procesales.

 

5.           CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA