RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, emitida en el Expediente n.° 01567-2022-PHC/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

Lima, 30 de noviembre de 2022

   

 

 

 

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


 

                                                                                                                                                                                                         Sala Segunda. Sentencia 352/2022

 

EXP. N 01567-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

NATIVIDAD MORILLO PAREDES, representado

por LEONIDAS VÁSQUEZ ASCENCIO-ABOGADO 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas Saúl Vásquez Ascencio, abogado de don Natividad Morillo Paredes, contra la resolución de fojas 233, de fecha 14 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.  

 

ANTECEDENTES

 

El 14 de octubre de 2021, don Leonidas Vásquez Ascencio y don Saúl Vásquez Ascencio, abogados de don Natividad Morillo Paredes, interponen demanda de habeas corpus (f. 33) contra los jueces superiores integrantes de la Sala Superior Mixta de Sánchez Carrión de la Corte Superior de Justicia de La Libertad Burgos Mariños, Vojvodich Tocón y Carranza Rodríguez. Alegan la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones y a obtener una resolución fundada en derecho.

 

Solicitan lo siguiente: (i) que se declare nula la sentencia, Resolución 8, de fecha 26 de marzo de 2021 (f. 1), que condenó a don Natividad Morillo Paredes como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, por el que le impuso un año de pena privativa de la libertad, y del delito de violación sexual, por el que le impuso quince años de pena privativa de la libertad (Expediente 00517-2019-24-1608-JR-PE-0); (ii) que se realice nuevo juicio oral únicamente respecto del delito de violación sexual; y (iii) que se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

Manifiestan que los hechos habrían sucedido el 22 de noviembre de 2019, cuando el favorecido estaba celebrando el cumpleaños de su hijo en compañía de su exconviviente (la agraviada) y su hija. Refieren que se considera acreditado el delito con la declaración de su conviviente, de su hija y por los golpes que su conviviente habría sido recibido, pero que dichos golpes fueron producidos por una discusión de pareja, lo que configuraría otro delito. Añaden que su hija es un testigo referencial y no presencial; que el Certificado médico legal 01228-CSL, de fecha 22 de noviembre de 2019, acredita las lesiones, mas no que el favorecido haya sido responsable. Indican que los demandados han considerado acreditado el dolo y que el favorecido intentó tener acceso carnal con la agraviada, pero no se analizó si las acciones que refieren de “abrazos, la quiso besar; la obligaba y forzaba a ello” realmente pueden ser considerados como actos sexuales para tener acceso carnal con la agraviada.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 199) y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Alega que lo que los recurrentes cuestionan es la suficiencia y la valoración probatoria que sustentan las sentencias condenatorias, así como el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados. Aduce que la sentencia condenatoria se ha emitido con plena observancia del nuevo Código Procesal Penal.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamachuco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 27 de enero de 2022 (f. 185), declaró infundada la demanda, al considerar que no se advierte la vulneración de los derechos reclamados, toda vez que el favorecido ejerció sus derechos durante la etapa de juicio oral; que se pretende la nulidad de la sentencia condenatoria, porque se cuestionan criterios jurisdiccionales de valoración probatoria, cuya evaluación y análisis no es atribución de la judicatura constitucional, y que la sentencia condenatoria no fue apelada.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, por estimar que no se acredita en autos dato o evidencia alguna que verifique la alegada vulneración de los derechos invocados, sino que, por el contrario, se advierte que el beneficiario participó activamente del juicio oral seguido en su contra. Asimismo, se observa que los recurrentes pretenden que el juez constitucional declare la nulidad de la sentencia condenatoria que quedó firme sin que se presentara recurso de apelación con base en argumentos referidos a su responsabilidad penal y a la valoración probatoria, los cuales no son atendibles en sede constitucional.

 


 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que (i) se declare nula la sentencia, Resolución 8, de fecha 26 de marzo de 2021 (f. 1), que condenó a don Natividad Morillo Paredes como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, por el que le impuso un año de pena privativa de la libertad, y del delito de violación sexual, por el que le impuso quince años de pena privativa de la libertad (Expediente 00517-2019-24-1608-JR-PE-0); (ii) se realice un nuevo juicio oral únicamente respecto del delito de violación sexual; y (iii) se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

Análisis de la controversia

 

2.      La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si la demanda postulada observa los requisitos establecidos para la procedibilidad del proceso  de habeas corpus.

 

3.      El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

 

4.      En el presente caso, de las copias del proceso penal que obran en autos se advierte que el favorecido no hizo uso de los medios impugnatorios que le faculta la ley procesal de la materia para cuestionar la sentencia discutida. En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que don Natividad Morillo Paredes dejó consentir la sentencia que —dice— lo afecta, pues mediante Resolución 9, de fecha 19 de agosto de 2021, se declaró consentida la sentencia cuestionada (f. 163).

 

5.      En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal de firmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO