RAZÓN
DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, emitida en el Expediente n.° 01570-2022-PHC/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 375/2022
EXP. N.° 1570-2022-PHC/TC
LA
LIBERTAD
WÁLTER
ENRIQUE NECIOSUP PUICAN
y OTRO,
representado por FIDEL QUINTERO
SILVA, ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONL
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre
de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto
por don Fidel Quintero Silva, abogado
de don Wálter Enrique Neciosup
Puican y de don Never Edwin Llique
Ventura, contra la resolución de fojas 726, de fecha 11 de marzo de
2022, expedida por la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2021, don Fidel
Quintero Silva, abogado de don Wálter Enrique Neciosup Puican y don Never Edwin
Llique Ventura, interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra don Carlos Larios Manay, juez del Décimo Juzgado Penal Unipersonal
Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Chiclayo; y contra
los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Torres Sánchez, Rodríguez
Llontop y Vásquez Ruiz. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso,
a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales
y de los principios de presunción de inocencia y legalidad penal.
El actor solicita que (i) se declaren
nulas la sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 31 de octubre de
2018 (f. 153), que condenó a don Wálter Enrique Neciosup Puican y don Never Edwin Llique
Ventura como autores del delito de negociación incompatible y les impuso cuatro años y ocho meses de pena
privativa de la libertad; y la Sentencia
07-2019, Resolución 12, de fecha 22 de enero de 2019 (f. 265), que confirmó la
citada condena (Expediente 00279-2016-91-1706-JR-PE-10); (ii) se realice un nuevo
juicio oral ante otro juzgado y se emita una nueva sentencia; y (iii) se ordene
dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas contra los
beneficiarios.
El
recurrente alega que la sentencia condenatoria vulnera el principio de
correlación y acusatorio al incorporar y sustentar la imputación en la
sentencia por conductas y la función pública no comprendida en la acusación
fiscal (regidor municipal); que también vulnera el principio de legalidad, en
conexión con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, pues
suscribir la minuta de contrato de permuta de fecha 9 de noviembre de 2011 no
constituye delito de negociación incompatible, por cuanto la conducta de
suscribir (entiéndase autorizar minutas) no se encuentra dentro del ámbito de
competencias del jefe de asesoría legal y no se cita la norma extra penal que
la regule. Añade que la sentencia
condenatoria también vulneró el principio de imputación necesaria, pues si la
conducta imputada es la trasferencia de un bien inmueble municipal, no se
precisa en qué momento se consumó dicho delito, y si lo realizó como regidor o
como alcalde municipal. Además de ello vulnera el derecho de defensa, porque no
contesta los alegatos formulados por la defensa técnica de los beneficiarios, y
el principio de legalidad y tipicidad, porque la conducta transferir o permutar
un inmueble municipal no constituye delito de negociación incompatible; y
porque la conducta de autorizar o suscribir minutas tampoco se subsume en el
precitado tipo penal.
De
otro lado, respecto a la Sala penal superior demandada, alega que ha vulnerado
el deber de motivación de resoluciones judiciales en conexión con la libertad
individual en su anomalía de motivación aparente e incongruencia omisiva,
porque no absuelve cada uno de los agravios tal como venían planteados en los
recursos de apelación, y, cuando lo hace, presenta una argumentación declamativa, genérica e impersonalizada, sin expresar la causa
de su convicción, sin ofrecer un razonamiento, propio, autónomo y suficiente,
amparando su decisión en los fundamentos del fallo de primera instancia
(considerandos 5.3 al 5.11) de los que hace un “copia y pega”. Asimismo, vulneró el principio de legalidad,
porque la anomalía procesal y la deficiencia de motivación generaron la
desviación de la decisión del marco del debate judicial, apartándose del tenor
del artículo 373.1 del nuevo Código Procesal Penal por el que ambos fueron
condenados.
Finalmente, el actor sostiene que ambos beneficiarios
fueron injustamente condenados por el delito de negociación incompatible en
agravio de la Municipalidad Provincial de Jaén; que se recurre al proceso
constitucional para debatir las fallas y cuestionas técnicas contenidas en las sentencias
condenatorias cuestionadas, aquellas que permitan arribar a un fallo justo, y
no para mancillar el honor de los magistrados emplazados.
El Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Huamachuco mediante Resolución 1, de fecha 31 de abril de 2021,
admitió a trámite la demanda (f. 608).
El procurador público adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó ante la segunda instancia (f.
713).
El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Sánchez Carrión mediante Resolución 6, de fecha 5 de enero de 2022 (f. 650), declaró infundada la demanda, por considerar, en cuanto al principio de congruencia recursal, que en la sentencia de vista se advierten individualizadas las pretensiones de los favorecidos y los fundamentos que motivaron la sentencia condenatoria de los favorecidos en primera instancia, fundamentos que la Sala hace suyos por cuanto los considera idóneos, y que, si bien es cierto que la Sala no se pronuncia en párrafos distintos sobre cada uno de los apelantes, también lo es que en el apartado 4.4 de la sentencia establece el primer argumento que motiva la apelación; esto es, describe la calidad del sujeto activo para ser autor del delito de negociación incompatible, toda vez que, como primer requisito para la configuración del delito de negociación incompatible, el sujeto activo debe ser un funcionario público, hecho que no ha sido rebatido por la defensa. El Juzgado recuerda que el juez constitucional no realiza un reexamen de valoración de las pruebas actuadas y que, por tal motivo, no puede revisar los medios de prueba que acreditan o no la responsabilidad penal de los sentenciados, dado que ello implicaría realizar un juicio de subsunción del tipo penal y analizar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
La Segunda Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirmó la apelada. Estima que el recurrente pretende que la jurisdicción constitucional subrogue a la judicatura ordinaria, anulando o revocando sentencias condenatorias. Indica que los juicios de culpabilidad o inculpabilidad penal, la valoración probatoria y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos imputados, no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, lo que incluye la interpretación y aplicación de la norma penal, pues son asuntos que le competen a la judicatura ordinaria.
Petitorio
1. La presente
demanda tiene por objeto que (i) se declaren nulas la sentencia contenida
en la Resolución 13, de fecha 31 de octubre de 2018, que condenó a Wálter Enrique Neciosup Puican y Never Edwin Llique Ventura como autores del delito de negociación
incompatible y les impuso cuatro años y ocho meses de pena
privativa de la libertad; y la Sentencia 07-2019, Resolución 12, de fecha 22 de
enero de 2019, que confirmó la citada condena (Expediente
00279-2016-91-1706-JR-PE-10); (ii) se realice un nuevo juicio oral ante otro
juzgado y se emita una nueva sentencia; y (iii) se ordene dejar sin efecto las
órdenes de ubicación y captura dictadas contra los beneficiarios.
Análisis de la
controversia
2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merece tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus.
3.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad,
la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los
elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia, y la determinación del quantum
de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o
suspendida, no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia
de análisis de la judicatura ordinaria.
4. En un extremo de la demanda se alega la vulneración
del principio de legalidad y tipicidad,
porque la conducta transferir o permutar un inmueble municipal no constituye
delito de negociación incompatible, y porque la conducta de autorizar o
suscribir minutas tampoco se subsume en el precitado tipo penal. En ese
sentido, el actor cuestiona la valoración y la
subsunción de los hechos en el tipo penal imputado.
5. Sobre
el particular, el Tribunal Constitucional tiene establecido que la apreciación de los hechos, los alegatos de inocencia, así como la
valoración de pruebas y su suficiencia son susceptibles de ser determinados por
la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia sobre la materia. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. La Constitución Política del Perú en su artículo 139, inciso 3, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En lo concerniente al debido proceso, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que el escrupuloso respeto de todos y cada uno de los derechos y garantías que integran el derecho continente al debido proceso incide y resulta determinante para la regularidad de un proceso.
7. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que le imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características, a saber: a) no puede existir juicio sin acusación. Esta debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse por hechos distintos a los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia emitida en el Expediente 02005-2006-PHC/TC). Por ello, si el proceso penal continúa, pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar, se estaría vulnerando el principio acusatorio.
8. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC).
9. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada en el momento de emitirse sentencia. Cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (sentencias emitidas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC).
10. El Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC).
11. Este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)” (sentencia emitida en el Expediente 01291-2000-AA/TC).
12. El Tribunal Constitucional ha dicho que
el principio de congruencia rige la actividad procesal y obliga al órgano
jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los
justiciables (sentencia emitida en el Expediente 01300-2002-HC/TC, fundamento
27). Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin
omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (sentencia
emitida en el Expediente 07022-2006-PA/TC, fundamento 9, entre otras).
13. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha entendido que
la congruencia recursal guarda íntima relación con la garantía de las
motivaciones de las resoluciones judiciales, la tutela procesal efectiva, el
debido proceso y los principios y garantías que informan la función
jurisdiccional, reconocidos en el artículo 139 de la Constitución.
14. De otro lado, el actor alega que la sentencia condenatoria de primer grado vulnera los principios de congruencia y de correlación y acusatorio al incorporar hechos sustancialmente distintos de aquellos que sustentan la acusación fiscal.
15. Respecto
al alegato de que resultó irregular que se les acuse y condene a los
favorecidos por un delito y por conductas por las que no fueron investigados, el Tribunal verifica que los
favorecidos Wálter Enrique Neciosup
Puican y Never Edwin Llique
Ventura fueron denunciados y juzgados por el delito
de negociación incompatible, puesto que, conforme se advierte del dictamen fiscal
de fecha 31 de agosto de 2017 (f. 92) se formuló
acusación fiscal contra ellos por dicho delito. En dicho dictamen el fiscal detalló
los hechos imputados, conforme se aprecia en el numeral III. Hechos atribuidos
(ff. 94-97), las diligencias actuadas y las pruebas
en las que se sustenta la acusación formulada.
16. En efecto, del
considerando tercero, subnumeral 4.3 (ff. 279-280), de la Sentencia 07-2019, Resolución 12, de
fecha 22 de enero de 2019, se aprecia que se consideró que en la sentencia
condenatoria se tipificaron de forma correcta los hechos específicos y
materializados en momentos distintos que les fueron atribuidos a cada uno de
los sentenciados en calidad de autores; y que se advirtió una subsunción
normativa de las conductas descritas desplegadas por cada uno de los encausados
en la acusación fiscal en consideración a que, en su condición de funcionarios
públicos de la municipalidad provincial agraviada, de forma indebida se
interesaron en provecho de un tercero por un contrato en el que intervinieron
por razón de su cargo. Adicionalmente, no se apreció que los fundamentos de la
sentencia recurrida establecieran la acreditación de conductas desplegadas por
los acusados que sean incongruentes con los hechos atribuidos expresamente por
el representante del Ministerio Público en su acusación; es decir, las
actuaciones dolosas realizadas por cada acusado en momentos específicos para
beneficiar a la citada persona, quien fue favorecida con la transferencia de un
inmueble de propiedad de la referida municipalidad.
17. Es más, en el Acta
de Control de Acusación (f.126) se aprecia que las defensas técnicas de ambos
favorecidos estuvieron presentes y que no formularon observación alguna. También verifica de la Resolución 18, de fecha
5 de abril de 2018 (f.130), las pruebas que fueron admitidas del Ministerio
Público y las pruebas admitidas y no admitidas de Never
Edwin Llique Ventura. Es así que
se puso en
conocimiento de las partes procesales las pruebas, los medios de prueba y las diligencias
admitidas para su actuación, entre las cuales se encontraban las declaraciones testimoniales (de cargo y descargo), documentales
(minutas, oficios, actas de sesión de Consejo Municipal y otros). Asimismo,
mediante Resolución 19, de fecha 5 de abril de 2018 (f. 144), se dictó auto
de enjuiciamiento contra los favorecidos y otros por el delito de corrupción de
funcionarios, en la modalidad de negociación incompatible, y se señaló otras
pruebas que fueron admitidas.
18. En consecuencia, en las sentencias cuya nulidad se solicita se advierte que se expresa de
forma clara y precisa la actuación de los favorecidos para la comisión del
delito imputado sobre la base de la imputación formulada por el representante del
Ministerio Público; que los hechos materia de imputación no fueron variados y
que los favorecidos pudieron defenderse de tales imputaciones.
19. La sentencia penal de primera instancia precitada detalla
que se acusó a los recurrentes por el delito de corrupción de funcionarios en la
modalidad de negociación incompatible porque trasfirieron mediante permuta un
bien inmueble municipal, específicamente de propiedad de la Municipalidad
Provincial de Jaén. Asimismo, expresa las
razones por las que durante el proceso se acreditó la responsabilidad penal de
los favorecidos, pues mediante Resolución 9 se admitió como nueva prueba por
parte del representante del Ministerio Público el testimonio del sentenciado
Iván Romero Vargas como testigo impropio y el contrato original de permuta de
inmuebles urbanos, debido a que se cumple los numerales 1 y 2 del artículo 373
del Código Penal (considerando 1.4).
20. Por último, respecto a la alegada vulneración
del principio de congruencia recursal, puesto que la sentencia de segundo grado confirma la sentencia
condenatoria cuestionada y omite pronunciarse sobre las alegaciones formuladas
en el recurso de apelación.
21. En
el presente caso, se advierte del considerando tercero —Sobre los argumentos
del Apelante— de la Sentencia 07-2019, Resolución 12, de fecha 22 de enero de
2019, que se consigna en forma general los argumentos de los favorecidos y su cosentenciado, los cuales son desarrollados en los subnumerales 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y 4.7, por lo que, a
criterio de este Tribunal, la Sala penal superior demandada se pronunció sobre
los extremos de la pretensión impugnatoria contenida en el recurso de apelación
(ff. 279-286).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a los fundamentos 2 a 5 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo referido a
la alegada vulneración de los principios de congruencia entre la acusación y la
sentencia y de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
FERRERO
COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO