EXP. N.°
01590-2021-PA/TC
LA LIBERTAD
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
(ONP)
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz Lezcano, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 154, de fecha 10 de noviembre de 2017, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante escrito presentado el 1 de abril de
2016 (f. 93), la Oficina de Normalización Previsional promovió el presente
amparo en contra de los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, pretendiendo la nulidad de la
Resolución 2, de fecha 7 de abril de 2015 (f. 45), que confirmó la Resolución
21, de fecha 3 de julio de 2014 (f. 32), expedida por el Primer Juzgado Civil
Transitorio de Descarga de Trujillo del mismo distrito judicial, que declaró
fundadas las observaciones de don Miguel Castillo Caballero sobre la
liquidación de devengados e intereses legales (Expediente 6517-2008).
2.
En líneas generales, alega que la resolución de
vista cuestionada deviene irregular pues contempla la capitalización de
intereses legales que contraviene la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la República y del Tribunal Constitucional. En tal sentido,
denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
3.
La demanda fue declarada improcedente por el
Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante
Resolución 1, de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 113), tras considerar que a
través del amparo no pueden reexaminarse las decisiones de los órganos
jurisdiccionales ordinarios.
4.
A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad confirmó la apelada mediante Resolución 7, de fecha
10 de noviembre de 2017 (f. 154), por considerar que la demanda fue interpuesta
fuera del plazo de prescripción.
5.
Al respecto, este Tribunal observa, por un lado,
que la Resolución 5, de fecha 8 de enero de 2016 (f. 65), que ordenó el
cumplimiento de lo resuelto, le fue notificada al recurrente el 17 de febrero
de 2016 (f. 64), y, por otro lado, que la presente demanda fue ingresada el 1
de abril de 2016 (f. 93).
6.
Por consiguiente, esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que la demanda no resulta extemporánea, debido a que
fue interpuesta dentro del plazo de los 30 días hábiles, contados a partir del
día siguiente de la notificación de la Resolución 5, de fecha 8 de enero de
2016, que ordenó el cumplimiento de lo resuelto.
7.
En efecto, la Resolución 2, de fecha 7 de abril
de 2015 (f. 45), contiene un mandato concreto que ejecutar. Ergo, el plazo para interponer la presente demanda
de amparo contra resolución judicial culmina a los 30 días posteriores a la notificación de la resolución que ordena el cumplimiento de
lo resuelto, conforme lo reguló el segundo párrafo del artículo 44 del Código
Procesal Constitucional —en vigor al momento de la interposición de la
demanda—, puesto que, conforme a lo previsto en la Primera Disposición Final
del Nuevo Código, «[l]as normas procesales previstas
por el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en
trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas
de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con
principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado».
8.
En tal sentido, no corresponde aplicar la causal
de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código
Procesal Constitucional —que reproduce en su integridad la causal de
improcedencia contemplada en el numeral 10 del artículo 5 del ahora derogado
Código Procesal Constitucional—.
9.
De otro lado, en el presente caso, se alega que
la resolución impugnada violó los derechos fundamentales al debido proceso y a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto contempló la
capitalización de intereses legales.
10.
Al respecto, del análisis de autos, se aprecia
que las instancias jurisdiccionales precedentes, declararon la improcedencia
liminar de la demanda sin tener en cuenta que, conforme lo ha expuesto el
Tribunal Constitucional de manera reiterada, el uso de esta facultad constituye
una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de
duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone que, por el
contrario, cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen
de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo
liminar resultara impertinente.
11.
Es así que no comparto el rechazo liminar de la
demanda, ya que de la revisión de autos se advierte que, en el proceso
subyacente, la sentencia que se encuentra en ejecución (f. 22), declara fundada
la demanda y ordena que la ONP pague los intereses legales como consecuencia
del reconocimiento de aportes y el otorgamiento de una pensión; sin embargo, no
menciona la tasa a tomar en consideración para su cálculo, señalando solamente
que deben ser abonados. Por ello, tenemos que la resolución cuya nulidad solicita
el demandante, es la que está ordenando la capitalización de los intereses, lo
cual inaplicaría la limitación al anatocismo establecida en el artículo 1249
del Código Civil y se apartaría de un precedente judicial. Por lo expuesto, se
encontraría comprometido el derecho constitucional a la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
12.
En base a lo expuesto, resulta necesario admitir
a trámite la demanda y dar la oportunidad al demandado de formular los
descargos que juzgue pertinentes.
13.
Siendo ello sí, como las resoluciones expedidas
en las instancias o grados precedentes han incurrido en un vicio procesal
insubsanable, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 116 del
nuevo Código Procesal Constitucional, que establece: “si el Tribunal considera
que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del
proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará que se
reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.
En consecuencia, esta Sala considera que ambas resoluciones deben anularse a
fin de que se admita a trámite la demanda y se integre a quienes tuviesen
interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y la participación de la magistrada Ledesma Narváez, llamada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
RESUELVE
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE
CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA
CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
Discrepo, muy respetuosamente, del auto de
mayoría en el que, sin vista de la causa en audiencia
pública dando oportunidad a las partes para informar oralmente, como lo manda
el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar
nula la resolución 7, de fecha 10 de noviembre de 2017, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de la Libertad y nula la resolución de fecha 16 de mayo de 2016,
emitida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de la
Libertad, y dispone que se admita a trámite la demanda; contraviniendo
así el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a
pesar que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de
inexcusable cumplimiento:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.
A continuación, desarrollo las razones de mi discrepancia:
1.
El
Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23
de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo
Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo
liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia
pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional, con expresa
convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa,
bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio
efectuado ante su sede
2.
En
efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del
desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo,
de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
3.
Del
segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, se desprende con toda claridad lo siguiente:
i.
Que la vista de la causa ante el Tribunal
Constitucional es obligatoria;
ii.
Que la falta de convocatoria a la vista de la
causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir,
que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y
iii.
Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la
defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula
todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional;
4.
Nótese que el Nuevo Código
Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo 24 transcrito líneas
arriba, que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo
que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con
posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen
oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública.
Sentido de mi voto
Por las razones y fundamentos expuestos, voto a favor de
que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a
audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso
soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así
como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus
derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como
última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; bajo
apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio constitucional,
como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional en la última
parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Visto el presente caso encuentro que la materia en discusión tiene relevancia constitucional para discutirse ante el Pleno del Tribunal Constitucional. De allí que me adhiero al sentido del voto del magistrado discordante, aunque no coincida en su fundamentación.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA