EXP. N.° 01590-2021-PA/TC

LA LIBERTAD

OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz Lezcano, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 154, de fecha 10 de noviembre de 2017, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.           Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2016 (f. 93), la Oficina de Normalización Previsional promovió el presente amparo en contra de los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, pretendiendo la nulidad de la Resolución 2, de fecha 7 de abril de 2015 (f. 45), que confirmó la Resolución 21, de fecha 3 de julio de 2014 (f. 32), expedida por el Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo del mismo distrito judicial, que declaró fundadas las observaciones de don Miguel Castillo Caballero sobre la liquidación de devengados e intereses legales (Expediente 6517-2008).

 

2.           En líneas generales, alega que la resolución de vista cuestionada deviene irregular pues contempla la capitalización de intereses legales que contraviene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Tribunal Constitucional. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.           La demanda fue declarada improcedente por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 113), tras considerar que a través del amparo no pueden reexaminarse las decisiones de los órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

4.           A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada mediante Resolución 7, de fecha 10 de noviembre de 2017 (f. 154), por considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de prescripción.

 

5.           Al respecto, este Tribunal observa, por un lado, que la Resolución 5, de fecha 8 de enero de 2016 (f. 65), que ordenó el cumplimiento de lo resuelto, le fue notificada al recurrente el 17 de febrero de 2016 (f. 64), y, por otro lado, que la presente demanda fue ingresada el 1 de abril de 2016 (f. 93).

 

6.           Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda no resulta extemporánea, debido a que fue interpuesta dentro del plazo de los 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución 5, de fecha 8 de enero de 2016, que ordenó el cumplimiento de lo resuelto.

 

7.           En efecto, la Resolución 2, de fecha 7 de abril de 2015 (f. 45), contiene un mandato concreto que ejecutar. Ergo, el plazo para interponer la presente demanda de amparo contra resolución judicial culmina a los 30 días posteriores a la notificación de la resolución que ordena el cumplimiento de lo resuelto, conforme lo reguló el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional —en vigor al momento de la interposición de la demanda—, puesto que, conforme a lo previsto en la Primera Disposición Final del Nuevo Código, «[l]as normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado».

 

8.           En tal sentido, no corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional —que reproduce en su integridad la causal de improcedencia contemplada en el numeral 10 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional—.

 

9.           De otro lado, en el presente caso, se alega que la resolución impugnada violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto contempló la capitalización de intereses legales.

 

10.        Al respecto, del análisis de autos, se aprecia que las instancias jurisdiccionales precedentes, declararon la improcedencia liminar de la demanda sin tener en cuenta que, conforme lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de manera reiterada, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone que, por el contrario, cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultara impertinente.

 

11.        Es así que no comparto el rechazo liminar de la demanda, ya que de la revisión de autos se advierte que, en el proceso subyacente, la sentencia que se encuentra en ejecución (f. 22), declara fundada la demanda y ordena que la ONP pague los intereses legales como consecuencia del reconocimiento de aportes y el otorgamiento de una pensión; sin embargo, no menciona la tasa a tomar en consideración para su cálculo, señalando solamente que deben ser abonados. Por ello, tenemos que la resolución cuya nulidad solicita el demandante, es la que está ordenando la capitalización de los intereses, lo cual inaplicaría la limitación al anatocismo establecida en el artículo 1249 del Código Civil y se apartaría de un precedente judicial. Por lo expuesto, se encontraría comprometido el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

12.        En base a lo expuesto, resulta necesario admitir a trámite la demanda y dar la oportunidad al demandado de formular los descargos que juzgue pertinentes.

 

13.        Siendo ello sí, como las resoluciones expedidas en las instancias o grados precedentes han incurrido en un vicio procesal insubsanable, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, que establece: “si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”. En consecuencia, esta Sala considera que ambas resoluciones deben anularse a fin de que se admita a trámite la demanda y se integre a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y la participación de la magistrada Ledesma Narváez, llamada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,

 

RESUELVE

 

  1. Declarar NULA la recurrida Resolución 7, de fecha 10 de noviembre de 2017, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y NULA la resolución de fecha 16 de mayo de 2016, expedida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

 

  1. ADMITIR a trámite la demanda en sede del Poder Judicial y DISPONER que el juez competente para tramitar la demanda, proceda conforme se ha señalado en el fundamento 13, en el plazo más breve y bajo responsabilidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría en el que, sin vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes para informar oralmente, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar nula la resolución 7, de fecha 10 de noviembre de 2017, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de la Libertad y nula la resolución de fecha 16 de mayo de 2016, emitida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, y dispone que se admita a trámite la demanda; contraviniendo así el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:

“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.

A continuación, desarrollo las razones de mi discrepancia:   

1.       El Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional, con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede

2.       En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.

3.       Del segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se desprende con toda claridad lo siguiente:

                        i.        Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;

                       ii.        Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y

                     iii.        Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional;

4.       Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo 24 transcrito líneas arriba, que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública.

  1. El precitado artículo añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.
  2. En esa línea, debo reiterar, como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales, es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelvan preguntas formuladas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 
  3. Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
  4. En tal sentido, resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.

Sentido de mi voto

Por las razones y fundamentos expuestos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio constitucional, como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Visto el presente caso encuentro que la materia en discusión tiene relevancia constitucional para discutirse ante el Pleno del Tribunal Constitucional. De allí que me adhiero al sentido del  voto del magistrado discordante, aunque no coincida en su fundamentación.

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA