EXP. N.° 01600-2021-PA/TC
RAÚL
FERNANDO QUISPE LIMACHE
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 4 de marzo de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 01600-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido voto y que el magistrado Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara
Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de marzo de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Fernando Quispe Limache contra la sentencia de fojas 341, de fecha 19 de abril de 2019, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, su Reglamento y sus normas técnicas (Decreto Supremo 003-98-SA), con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que mediante Certificado Médico 158-2016, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón - Nuevo Chimbote - Ministerio de Salud, de fecha 18 de julio de 2016, se ha determinado que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada con 51.3 % de menoscabo global (f. 11).
2. El régimen de protección de riesgos
profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado
inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790,
publicada el 17 de mayo de 1997.
3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto
Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se
pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de
la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %,
pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia
mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
4.
Sobre el
particular, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional estableció con
carácter de precedente, en el fundamento 25 de la
sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que los informes médicos
emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de
Salud o de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la
historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e
informes de resultados emitidos por especialistas.
5.
El
demandante adjunta el Certificado Médico 158-2016,
emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar
Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote – Ministerio de Salud, de fecha 18 de julio de
2016, según el cual adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
bilateral moderada con un menoscabo combinado de 48 % y un menoscabo combinado,
incluyendo edad y tipo de actividad, de 51.3 %.
6.
Sin
embargo, la copia de la historia
clínica del actor (folios 389 a 393), emitido por el Hospital
Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote, contiene exámenes auxiliares que no resultan congruentes con el
diagnóstico del certificado médico. Así, obra en autos: (i) el informe emitido por el médico neumólogo (folio 390) que
consigna “Rx Tórax: placa con calidad técnico
aceptable”, “espirometría normal” y
saturación del oxígeno del 97 %; y, (ii) un examen de espirometría
(folio 392), que señala “espirometría normal”, motivo por el cual el
certificado médico en cuestión carece de valor probatorio.
7.
Por consiguiente, dado que no existe certeza respecto
al estado de salud del demandante, este Tribunal considera que la presente
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,
en atención a lo establecido en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Ferrero Costa,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN
DE TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto, discrepo de su
fundamentación.
La parte demandante solicita que se le otorgue una
pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.
Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario
verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre
debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta
genera―, para luego determinar la relación de
causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre el particular, debe recordarse que el precedente
Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC)
ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la
entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una
comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS.
Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la
mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente
Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes
médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a
fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales
discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces suscribí, señalé que
hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de
enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la
disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente
en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017),
según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados
también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa.
Este último, según información proporcionada de manera posterior a la
elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión
médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red
589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud,
no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades
profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de
Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del
Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me generan convicción los
certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a
las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente
conformadas, lo cual no
resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos
necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al
diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados
en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina
ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las
enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un certificado emitido
deficientemente genera, además, un incentivo
perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y
el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado
de salud del demandante.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE,
en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional
aprobado por Ley 31307 (artículo 5, inciso 2, del anterior Código Procesal
Constitucional), pues se trata de un asunto
que debe dilucidarse en otro
proceso que cuente con etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan
casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de
avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede
ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas
para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la
votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se
pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no administra
justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva instancia
El Reglamento
Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal
Constitucional
El Nuevo
Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas
En el presente caso, por las
razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la
demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres
asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los
justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero,
relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional
de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un
grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre
el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de
que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente
estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener
vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso,
hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de
tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II. SOBRE
EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a
audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala
consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los
recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la
sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se
desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia
un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las
partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la
exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
III.
UN NUEVO CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS
RAZONES JURÍDICAS
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas
magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el
caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se
relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente,
para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella
concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación
escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de
carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable
solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de
derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA