EXP. N.° 01642-2018-PA/TC

LIMA

MAXIMILIANO MAMANI CONDORI

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 21 de febrero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, ha dictado el auto en el Expediente 01642-2018-PA/TC, por el que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición e IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad formulada.

 

Se deja constancia de que el magistrado Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

MIRANDA CANALES

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           

   

     Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 

 


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de febrero de 2022

 

VISTO

 

El recurso de reposición y la solicitud de nulidad presentados por doña Roxana Marleny Ramos Quispe, abogada de don Maximiliano Mamani Condori, contra la sentencia interlocutoria denegatoria de fecha 19 de noviembre de 2019; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.           La recurrente interpone recurso de reposición y formula solicitud de nulidad contra la sentencia interlocutoria denegatoria que dictó este Tribunal, por estimar que, de los cargos y labores desempeñados por el actor, no se puede determinar que estuvo expuesto a ruido intenso y repetido, por lo que no es posible concluir que la hipoacusia que padece fue causada por sus labores.

 

2.           Sostiene la recurrente que se ha incurrido en vicio de nulidad porque la resolución cuestionada adolece de errores de hecho y de derecho, toda vez que sí se acreditó el nexo de causalidad; que el presente caso no es sustancialmente igual al resuelto en la sentencia emitida en el Expediente 00970-2013-PA/TC, puesto que las enfermedades profesionales y las labores no son las mismas en ambos casos; y que las sanciones que se le han aplicado no tienen sustento.

 

3.           De conformidad con lo establecido por el párrafo tercero del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el recurso de reposición procede contra decretos y autos, mas no contra resoluciones como la emitida en el caso de autos, por lo cual dicho recurso deviene improcedente.

 

4.           Por otro lado, la sentencia cuestionada no adolece de vicio alguno de nulidad, y lo que en realidad pretende la recurrente es que se reexamine la decisión adoptada, lo cual carece de sustento. Por esta razón, se debe desestimar la solicitud de nulidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega,

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición e IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad formulada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

MIRANDA CANALES

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Si bien estoy de acuerdo con declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición planteado, así como IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad, considero que la razón para desestimar esta última petición radica en que lo pretendido no se condice con lo dispuesto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional:

 

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (…) [Itálicas agregadas].

 

Incorporar cualquier otra justificación ―como la inexistencia de un vicio de nulidad― implica contravenir el objeto de la referida disposición, cual es, proteger la calidad de cosa juzgada que adquieren las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional.

 

Por demás, mermar esta garantía supone vulnerar también el principio de seguridad jurídica, consustancial al Estado Constitucional de Derecho, conforme quedó establecido en los autos que resuelven los pedidos de integración y nulidad, recaídos en los Expedientes 04617-2012-PA/TC (Caso Panamericana Televisión) y 03700-2013-PA/TC (Caso Sipión Barrios).

 

Finalmente, debo precisar que en el fundamento de voto que emití respecto de la sentencia interlocutoria que hoy se cuestiona consideré que el argumento para la improcedencia del recurso radicaba en la falta de certeza sobre el real estado de salud del demandante, que difiere de lo opinado por mis colegas magistrados.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA