Sala Segunda. Sentencia 236/2022

 

EXP. N 01652-2020-PHD/TC

LIMA

JORGE AQUINO GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de fojas 118, de fecha 12 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 10 de octubre de 2018, don Jorge Aquino García interpone demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le entregue copia certificada de todos los informes emitidos por el Órgano de Control Institucional desde el 1 de enero de 2016 hasta el 1 de agosto de 2016. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público adjunto de la Sunat contesta la demanda y señala que mediante la Carta 56-2018-SUNAT/1C0000 se le indicó al recurrente que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no contempla la certificación o autenticación de la información que pueda ser atendida por entidades públicas, y que como su pedido no era preciso, se le otorgó el plazo de dos días hábiles para subsanar dicha observación. El recurrente no subsanó la observación; por ende, mediante Carta 62-2018-SUNAT/1C0000, se le denegó su pedido y se procedió a archivarlo.

 

De otro lado, manifiesta que la información solicitada está protegida por la reserva tributaria en tanto está vinculada a las auditorías de control respecto a los estados financieros y presupuestales de la entidad, así como a la gestión de esta, obtenida en el ejercicio de sus actividades. Asimismo, conforme a la citada ley, no es posible exigir la realización de evaluaciones o análisis de la información que posean, en este caso, qué informes de OCI se le deben enviar o no, distinguiendo cuáles están protegidos por la reserva tributaria y cuáles no, ni tampoco permite brindar información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración pública, ni la preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades del Estado cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial. Finalmente alega que, por ser copias certificadas, dicha certificación o autenticación no constituye un requisito que la ley citada ha previsto como parte de las funciones de las entidades públicas.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, Sede Cúster de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de marzo de 2019, declaró infundada la demanda. El Juzgado hace notar que parte de la información solicitada está sujeta a reserva tributaria y otra parte no, y que la Sunat no está obligada a efectuar valoración o análisis de la información que tiene en su poder, por lo que estima que no es posible acceder a lo solicitado.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la emplazada no está obligada a generar información producto del análisis que tendría que realizar sobre información previa que posee.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.      A efectos de evaluar la procedencia de la presente demanda de habeas data, debe tomarse en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo 62 del Código Procesal Constitucional señala: 

Para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…) Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

2.      De lo actuado en el expediente se advierte que el recurrente solicitó la entrega de la información mediante documento de fecha cierta, presentado en la unidad de trámite documentario de la entidad emplazada el 29 de agosto de 2018 (fojas 2). Además, se evidencia que, mediante Carta 56-2018-SUNAT/1C0000, de fecha 11 de septiembre de 2018 (f. 3), se comunica al actor que debe subsanar su pedido de información, pues debe precisar qué es lo que exactamente solicita.

 

3.      Mediante documento presentado el 13 de septiembre de 2018 (f. 4), el actor reitera que lo que solicita son todos los informes emitidos por el Órgano de Control Institucional desde el 1 de enero hasta el 1 de agosto de 2016. Mediante Carta 62-2018-SUNAT/1C0000, de fecha 20 de setiembre de 2018 (f. 5), se comunica al actor que, no habiendo subsanado la observación efectuada, no corresponde la entrega de lo solicitado.

 

4.      Así, se cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, porque (i) la actora solicitó la entrega de la información requerida mediante documento de fecha cierta, y (ii) dicha solicitud fue denegada por la emplazada. Por tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Delimitación del asunto litigioso

 

5.      En el caso de autos, el actor solicita que se le entregue copia certificada de todos los informes emitidos por el Órgano de Control Institucional desde el 1 de enero hasta el 1 de agosto de 2016.

El derecho de acceso a la información pública

 

6.      El artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho «a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido». La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública; por tanto, no existe entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC). 

 

7.      Asimismo, el primer párrafo del artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM (actualmente vigente a través del Decreto Supremo 021-2019-JUS) —que para estos efectos constituye una ley de desarrollo constitucional—, dispone lo siguiente: 

 

Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

 

8.      En el presente caso, la parte demandante ha solicitado que se le entregue copia certificada de los informes emitidos por el Órgano de Control Institucional desde el 1 de enero hasta el 1 de agosto de 2016. Por su parte, la parte emplazada contestó el requerimiento de información mediante la Carta 56-2018-SUNAT/1C0000, de fecha 11 de septiembre de 2018 (f. 3), donde señala que la información solicitada es vaga e imprecisa, puesto que no identifica el tipo de informe, número de informe o dato alguno que propicie la localización o facilite la búsqueda de la información. Por tanto, al haber reiterado el actor que lo que solicita son los informes citados desde el 1 de enero hasta el 1 de agosto de 2016, la emplazada consideró no subsanada la solicitud de información, por lo que mediante Carta 62-2018-SUNAT/1C0000, de fecha 20 de setiembre de 2018 (f. 5), procedió al archivo del pedido.

 

9.      Sin embargo, este Tribunal advierte que el pedido de información es suficientemente claro y preciso, por cuanto el recurrente solicita todos los informes expedidos por el Órgano de Control Institucional desde el 1 de enero hasta el 1 de agosto de 2016.

 

10.  Contrariamente a lo manifestado por la parte emplazada, así como por las instancias previas, pretender que el recurrente brinde datos más precisos que los planteados en su solicitud de acceso a la información pública, como el tipo de informe, los números o los datos de los informes expedidos por OCI, es irrazonable puesto que, desde su posición (externo a la entidad), no tiene cómo aportar mayores detalles sobre estos datos. En efecto, existe una asimetría informativa porque la emplazada es la única que se encuentra en aptitud de identificarla en los términos que exige. En todo caso, el recurrente ha delimitado el periodo de tiempo a partir del cual se tiene que entregar la información solicitada y hasta cuándo.

 

11.  Del mismo modo, conforme la propia emplazada ha hecho notar en su contestación de demanda, la información requerida sí existe toda vez que no cabe duda de que cuentan con un Órgano de Control Institucional, pero que no es posible su entrega, por cuanto parte de dicha información está sujeta a reserva tributaria y otra parte no lo estaría, por lo que la entidad emplazada cuenta con la información solicitada por el actor.

 

12.  Asimismo, ha señalado que el pedido es tan genérico que le dificulta la búsqueda y que esto implicaría que realice una valoración y análisis del acervo documentario que tendría en su poder para disgregar lo que constituye información sujeta a reserva de la que sí es posible su entrega.

 

13.  Cabe mencionar que, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2019 (f. 124), la Sunat ha manifestado que el Órgano de Control Institucional emite varios tipos de informes; que los informes de auditoría son los únicos en los que se puede identificar responsabilidad administrativa, civil o penal, y que de la verificación de la información registrada en los sistemas informáticos del periodo solicitado, se observa que los Informes de Auditoría 4 y 9-2016-SUNAT/1C0000 son los únicos que identificaron responsabilidad administrativa, cuya evaluación estuvo a cargo de la Sunat, pero en dichos informes se encuentran los datos personales de los colaboradores comprendidos en la identificación de responsabilidad administrativa, así como información que contiene reserva tributaria en el Informe 9-2016-SUNAT/1C0000.

 

14.  De otro lado, el recurrente ha adjuntado a fojas 77 la Carta 52-2016-SUNAT/1C0000, de fecha 18 de abril de 2016, a través de la cual la entidad emplazada, en virtud de un anterior pedido de información del recurrente, le ha remitido el Informe Interno 19-2016-SUNAT/1C0000, de fecha 23 de marzo de 2016 (f. 78), documento expedido por el Órgano de Control Institucional, denominado «Seguimiento de las acciones adoptadas por la División de Dotación de la Gerencia de Desarrollo de las Personas de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos respecto de la solicitud presentada por el ciudadano Jorge Aquino García relacionada a la expedición de información pública según la Ley 27806 y su respectivo reglamento».

 

15.  De todo lo expuesto, así como de la delimitación del periodo del cual requiere la información el recurrente, esto es, del 1 de enero al 1 de agosto de 2016, este Tribunal Constitucional considera que sí es posible acceder a ella, toda vez que su acceso no implica que la entidad emplazada realice una actividad compleja, más allá de la discriminación que pueda realizar en torno a la información que estaría sujeta a reserva tributaria y aquella que incidiría en la intimidad personal de terceros, tal como lo hizo mediante su escrito de fecha 19 de noviembre de 2019, indicado en el fundamento 13 supra, así como el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

16.  Por consiguiente, habiéndose acreditado la alegada vulneración al derecho de acceso a la información pública, la parte demandada debe cumplir con entregar al demandante la información solicitada exceptuando o testando de ella la información sujeta a reserva tributaria que vulnere la intimidad personal o algún otro derecho, previo pago del costo de reproducción.

 

17.  Asimismo, se advierte que la parte emplazada tuvo razones justificadas para litigar, por lo que corresponde exonerarla del pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la alegada vulneración al derecho de acceso a la información pública. En ese sentido, se ORDENA a la Sunat que proporcione la información requerida, previo pago del costo de reproducción, conforme a lo dispuesto en el fundamento 16 de la presente resolución; esto es exceptuando o testando de ella la información sujeta a reserva tributaria que vulnere la intimidad personal o algún otro derecho.

 

2.      EXONERAR a la demandada del pago de costos procesales, por la razón expuesta precedentemente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA