Sala Segunda. Sentencia 2/2022

 

EXP. N 01652-2021-PC/TC

JUNÍN

FAUSTO PEDRO CHUQUILLANQUI RÍOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Pedro Chuquillanqui Ríos contra la resolución de fojas 75, de 12 de abril de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se haga cumplir los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, que establecen que el monto mínimo de las pensiones de invalidez o jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones no puede ser menor de tres sueldos mínimos vitales, más la aplicación de la indexación trimestral de acuerdo al costo de vida, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Manifiesta que la ONP, mediante la Resolución 52592-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de 26 de junio de 2009 (f. 10), incrementó su pensión inicial en un monto equivalente a S/. 36, 00, considerando el sueldo mínimo vital de S/. 12.00 establecido en el Decreto Supremo 002-91-TR (S/. 12, 00 x 3 veces = S/. 36, 00), lo cual no es legal ni se encuentra de acuerdo con la Ley 23908, ya que lo que corresponde es aplicar el sueldo mínimo vital de S/. 72, 00, fijado por el Decreto Supremo 003-92-TR, vigente al 18 de diciembre de 1992. Refiere que dicho sueldo multiplicado por tres equivale a que se le otorgue una pensión inicial de S/. 216, 00.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandada ya cumplió con aplicar la Ley 23908 a favor del actor y que, por ende, no existe renuencia para acatar dicha norma legal, que es un presupuesto fundamental de procedencia. El Juzgado hace notar que, aun cuando la actora no se encuentre conforme con el cálculo de su pensión, su cuestionamiento no debe analizarse en un proceso constitucional de cumplimiento. Además de ello, el Juzgado advierte que en el fondo lo que pretende la recurrente es cuestionar la Resolución 52592-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990. Por ello, considera que el proceso se encuentra dentro de la causal de improcedencia prevista en el artículo 70, inciso 4, del Código Procesal Constitucional y desestima la demanda.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.           La demanda tiene por objeto que se cumpla con aplicar los artículos 1 y 4 de la Ley 23908 a la pensión del actor, que establecen que el monto mínimo de las pensiones de invalidez o jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones no puede ser menor de tres sueldos mínimos vitales. El demandante en concreto solicita la aplicación del sueldo mínimo vital de S/. 72, 00, fijado en el Decreto Supremo 003-92-TR, vigente al 18 de diciembre de 1992, el cual, multiplicado por tres, equivale a que se le otorgue una pensión inicial de S/. 216, 00, más la aplicación de la indexación trimestral de acuerdo con el costo de vida.

 

2.           El demandante satisface el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional con la presentación a fojas 1 de la carta notarial dirigida a la emplazada, en la que se le requiere que cumpla con lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.           Cabe mencionar que, según lo establecido en el artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

4.           La Ley 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, en su artículo 1 dispuso lo siguiente:

 

Artículo 1.- Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones (énfasis agregado).

 

5.           La disposición contenida en el artículo 1 de la Ley 23908 supuso el incremento de la pensión inicial de todas aquellas pensiones que a tal fecha eran inferiores a la pensión mínima legal (equivalente a tres sueldos mínimos vitales).  En consecuencia, modificó el Decreto Ley 19990 —que estableció la pensión inicial como aquella resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación— y creó el concepto pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

6.           Al respecto, el Decreto Supremo 054-90-TR, publicado el 20 de agosto de 1990, resalta la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la cual, según su artículo 3, estará integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal —el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital—. Este concepto sustitutorio se convirtió en el referente para los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.

 

7.           Cabe precisar que la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, se determinó utilizando como referente de cálculo el sueldo mínimo legal, que era uno de los componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

8.           La pensión mínima se estableció originalmente en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el ingreso mínimo legal, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

9.           En el precedente establecido en el Expediente 05189-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional determina, entre otras reglas, que la pensión mínima antes de que la Ley 23908 fuera derogada por el Decreto Ley 25967 era de S/. 36, 00, importe equivalente a la suma de tres veces el ingreso mínimo legal (sustitutorio del sueldo mínimo vital).

 

10.        Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3.

 

11.        Debe entenderse, entonces, que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908 tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el ingreso mínimo legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, y no puede percibir un monto inferior a tres veces el referente en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo. Cabe precisar que la Ley 23908 claramente no resulta aplicable a los pensionistas que hubieren percibido montos superiores al mínimo legalmente establecido en cada oportunidad de pago.

 

12.        En el presente caso, la Resolución 52592-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de 26 de junio de 2009 (f. 10) resolvió otorgar pensión de jubilación al accionante bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y la aplicación de la Ley 23908, por la suma de I/. 24,000,000.00, a partir del 1 de agosto de 1990, la cual, incluyendo los incrementos de ley, se encuentra actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en la suma de S/. 449, 94. Asimismo, otorgó el monto de S/. 50, 00  por concepto de la Bonificación Permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF, a partir del 1 de enero de 2008. La resolución establece que corresponde reajustar el monto de la pensión inicial del asegurado de acuerdo con lo señalado en la Ley 23908 y el Decreto Supremo 054-90-TR, vigente del 1 al 31 de agosto de 1990, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/. 8,000,000.00, que multiplicado por tres da I/. 24,000,000.00. 

 

13.        Del escenario descrito se colige que la ONP cumplió con otorgar al demandante una pensión inicial, a partir del 1 de agosto de 1990, por la suma de I/. 24,000,000.00, aplicando la Ley 23908.

 

14.        En consecuencia, el artículo 1 de la Ley 23908 no contiene un mandato que ordene —conforme a lo solicitado por el actor— que se reconozca el pago de una pensión inicial de S/. 216, 00, calculada a partir de la remuneración mínima vital de S/. 72.00, determinada mediante el Decreto Supremo 003-92-TR, sino más bien establece las condiciones y requisitos para la aplicación de la Ley 23908. Se debe tener en cuenta que la pensión mínima, a efectos de aplicar el beneficio de la Ley 23908, fue regulada por última vez con el Decreto Supremo 002-91-TR (correspondiente a S/. 36, 00), y no conforme al cumplimiento que demanda el actor.

 

15.        Respecto al reajuste automático trimestral de la pensión, este Tribunal recuerda que el reajuste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional.

 

16.        Por tanto, en consideración a lo expuesto, corresponde desestimar la demanda de cumplimiento.

 


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA