EXP. N.° 01652-2022-PA/TC

SANTA

GERMÁN ALVINCO BERMÚDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Alvinco Bermúdez contra la resolución de fojas 651, de fecha 2 de diciembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

El actor interpone demanda de amparo con el objeto de que declaren nulas e inaplicables la Resolución 88662-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de setiembre de 2011, y la Resolución 3572-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de enero de 2018, que desconocen la totalidad de sus aportaciones y le deniegan la pensión de jubilación como trabajador marítimo, fluvial y lacustre bajo los alcances del Decreto Ley 21952, Ley 23370,          Ley 28532 y el Decreto Ley 25967, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda expresando que el accionante no cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 47 del Decreto Ley 19990, toda vez que no ha nacido antes de julio de 1931. Sostiene que en los documentos adjuntados no se encuentran datos que acrediten la veracidad de estos y no son idóneos para la acreditación de aportes. Asimismo, alega que la resolución cuestionada es el resultado de una labor inspectiva para la cual la administración ha sido debidamente facultada y que ha procedido a verificar en planillas de los exempleadores, cuenta corriente individual del asegurado y demás documentos llevados por los empleadores que permitan determinar la prestación efectiva de servicios remunerados para el empleador.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 12 de agosto de 2020   (f. 626), declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso por considerar que los mismos hechos han sido materia de pronunciamiento en sentencia firme y ejecutoriada conforme lo señala el inciso 2 del artículo 453 del Código Procesal Civil.

La Sala Superior revisora confirma la apelada y declara fundada la excepción de cosa juzgada por considerar que la sentencia emitida en el proceso contencioso- administrativo adquirió las características de inimpugnable e inmutable. Asimismo, la Sala manifestó que el demandante ha recurrido previamente a otro proceso judicial (acción contenciosa-administrativa) para pedir tutela respecto de su derecho constitucional (pensión marítima y reconocimiento de años de aportes) por lo que se debe aplicar el numeral 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declaren nulas e inaplicables la Resolución 88662-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de setiembre de 2011, y la Resolución 3572-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de enero de 2018, que desconocen las aportaciones del demandante y le deniegan la pensión de jubilación como trabajador marítimo, fluvial y lacustre bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y 21952, las Leyes 23370, 28532 y el  Decreto Ley 25967, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

2.             En autos (f. 570 y siguientes) obra la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fecha 17 de mayo de 2016, que confirma la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, expedida por el Sétimo Juzgado de Trabajo que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por don Germán Alvinco Bermúdez contra la ONP en la vía del proceso contencioso- administrativo, mediante la cual solicitaba que se declarara nula la Resolución 88662-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de setiembre de 2011, la cual no reconoce la totalidad de sus aportaciones y le deniega la pensión de jubilación marítima del Decreto Ley 19990, tal como se advierte de la presente demanda de fojas 530.

 

3.             Por consiguiente, de lo expuesto en el fundamento 2 supra, se desprende la existencia de un proceso contencioso-administrativo seguido entre las mismas partes, en el cual sobre los mismos hechos el demandante pretendió lo mismo que persigue en el presente proceso; configurándose de este modo la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ