EXP. N.° 01656-2021-PA/TC

JUNÍN

CARLOS JHON ESTRADA CRISÓSTOMO 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Jhon Estrada Crisóstomo contra la sentencia de fojas 129, de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.   

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de enero de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que proceda a otorgarle pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas desde el 18 de febrero de 1998, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Alega haber realizado labores mineras en mina subsuelo expuesto a riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad, motivo por el cual padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer grado con un menoscabo del 50 %, conforme se acredita en el dictamen médico de fecha     18 de febrero de 1998.

 

La emplazada contesta la demanda y señala que el demandante no acredita con prueba alguna que la supuesta enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer haya sido como consecuencia de sus actividades laborales, por lo que el certificado que acompaña a su demanda carece de valor probatorio.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha     22 de diciembre de 2020 (f. 84), declaró fundada la demanda por considerar que el actor ha probado que adolece de la enfermedad profesional que invoca, así como el de haber estado expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad durante el desarrollo de sus actividades laborales.

La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado de manera suficiente la enfermedad profesional que alega padecer, toda vez que los exámenes auxiliares que obran en la historia clínica no resultan idóneos para respaldar el valor probatorio del certificado médico presentado en autos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.             El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas desde el 18 de febrero de 1998, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.             Sobre el particular, cabe precisar que mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero.

 

5.             El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la   Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

6.             El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).

 

7.             El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

8.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la          Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

9.             Por otro lado, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas y 3) son falsificados o fraudulentos. Así, cuando en el caso concreto el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo, corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o los informes adicionales.

 

10.         A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el recurrente presentó el dictamen de evaluación médica n.° 651-SATEP, de fecha 18 de febrero de 1998, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital II – Pasco (f. 20), por el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global.

 

11.         En respuesta al pedido de información realizado por el juez de primera instancia, el director de la Red Asistencial de Pasco, mediante el Oficio 188-RAPA-ESSALUD-2019, de fecha 26 de marzo de 2019 (f. 54), presentó la historia clínica del mencionado dictamen médico (ff. 55 a 61), del cual NO se aprecia el informe médico del especialista en neumología, con lo cual se concluye que el certificado médico de fecha 18 de febrero de 1998 carece de valor probatorio.

 

12.         En ese sentido, este Tribunal estima que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor, motivo por el cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por tanto, la demanda deberá ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ