EXP. N.° 01656-2021-PA/TC
JUNÍN
CARLOS JHON ESTRADA CRISÓSTOMO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de
2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Jhon Estrada Crisóstomo contra la sentencia de fojas 129, de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18 de enero de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que proceda a otorgarle pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas desde el 18 de febrero de 1998, los intereses legales y los costos del proceso.
Alega haber realizado labores mineras en mina subsuelo expuesto a riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad, motivo por el cual padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer grado con un menoscabo del 50 %, conforme se acredita en el dictamen médico de fecha 18 de febrero de 1998.
La emplazada contesta la demanda y señala que el demandante no acredita con prueba alguna que la supuesta enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer haya sido como consecuencia de sus actividades laborales, por lo que el certificado que acompaña a su demanda carece de valor probatorio.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de diciembre de 2020 (f. 84), declaró fundada la demanda por considerar que el actor ha probado que adolece de la enfermedad profesional que invoca, así como el de haber estado expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad durante el desarrollo de sus actividades laborales.
La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado de manera suficiente la enfermedad profesional que alega padecer, toda vez que los exámenes auxiliares que obran en la historia clínica no resultan idóneos para respaldar el valor probatorio del certificado médico presentado en autos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1.
El recurrente
solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, más el pago de las pensiones
devengadas desde el 18 de febrero de 1998, los intereses legales y los costos
del proceso.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así
se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4.
Sobre el
particular, cabe precisar que mediante el Decreto Ley
18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del
Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero.
5.
El Seguro por Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el
Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790,
de fecha 17 de mayo de 1997.
6.
El
Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las
Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Así, en los artículos
18.2.1 y 18.2.2 señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su
remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para
el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos
tercios (66.66 %).
7.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero
de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
8.
En dicha sentencia ha quedado
establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley 19990.
9.
Por otro lado, en el
fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el
Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes
médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del
Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso
concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de
los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia
clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de
resultados emitidos por especialistas y 3) son falsificados o fraudulentos.
Así, cuando en el caso concreto el informe médico presentado por el demandante
no genera convicción en el juzgador por sí solo, corresponde al órgano
jurisdiccional solicitar la historia clínica o los informes adicionales.
10.
A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el
recurrente presentó el dictamen de evaluación médica n.° 651-SATEP, de fecha 18
de febrero de 1998, emitido por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital II – Pasco (f. 20), por el
cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global.
11.
En respuesta al pedido de
información realizado por el juez de primera instancia, el director de la Red
Asistencial de Pasco, mediante el Oficio 188-RAPA-ESSALUD-2019, de fecha 26 de
marzo de 2019 (f. 54), presentó la historia clínica del mencionado dictamen
médico (ff. 55 a 61), del cual NO se aprecia el informe médico del especialista en neumología, con
lo cual se concluye que el certificado médico de fecha 18 de febrero de 1998
carece de valor probatorio.
12.
En ese sentido, este Tribunal
estima que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece
el actor, motivo por el cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso
que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo
conforme lo señala el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por
tanto, la demanda
deberá ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO
VALDEZ
PACHECO
ZERGA
OCHOA
CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ