EXP. N.° 01657-2021-PA/TC
JUNÍN
MAURO PABLO SALVATIERRA RIVERA
RAZÓN DE RELATORÍA
El auto emitido en el
Expediente 01657-2021-PA/TC es aquel que declara
IMPROCEDENTE la demanda. Dicha
resolución está conformada por el voto del magistrado Sardón de Taboada y los
votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes
fueron llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de
que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución
alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer
párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia
con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan
los votos emitidos por los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini.
Lima, 10
de junio de 2022.
Rubí Alcántara
Torres
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO
DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Me adhiero al voto de mi colega
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por los fundamentos que en el mencionado
voto se expresan. En tal sentido, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN
DE TABOADA
No concuerdo con los
argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente:
La parte demandante
solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional,
conforme a la Ley 26790.
Con relación a este tipo
de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad
profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el
grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de
causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre el particular,
debe recordarse que el precedente Hernández Hernández
(Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el
Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de
la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un
reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados
(Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una
serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un
proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud
del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que
entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando
las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país
en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose
reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia
795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha
entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima,
y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de
manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado
una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red
589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con relación a los
hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas
para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado
el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados
respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me
generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud
públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones
médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad,
pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la
determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la
asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más
recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para
efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades
diagnosticadas.
La convalidación de un
certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para
el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el
otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de
salud del demandante.
Por tanto, considero que
la demanda debe declararse IMPROCEDENTE,
en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso
que cuente con etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y
en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente
―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―,
estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen
médico en las instituciones autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de
lo resuelto en la presente ponencia por las razones que a continuación expongo:
1.
En el presente caso, el accionante,
con la finalidad de acreditar su pretensión, adjunta el certificado médico de
fecha 15 de julio de 1997 (f. 21), expedido por la Comisión Evaluadora de
Enfermedades Profesionales del Hospital II-Pasco, del Instituto Peruano de
Seguridad Social (IPSS), en el que se dictamina que padece de neumoconiosis en
un estadio de evolución de 50 %, de forma permanente parcial.
2.
No obstante, el referido certificado
médico de fecha 15 de julio de 1997 que adjunta el accionante en el presente
proceso de amparo no tiene pleno valor probatorio en la vía del amparo al no
haber sido expedido por una Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Ministerio de Salud o de EsSalud, conforme al precedente establecido en el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida
en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
3.
De otro lado, el accionante, con la finalidad
de acreditar que laboró para la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova como
ayudante de mina por el periodo comprendido del 3 de enero de 1983 al 28 de
febrero de 1993, adjunta el certificado de trabajo y la declaración jurada del
empleador, ambos de fecha 5 de octubre de 2003 (ff.
12 y 13), y la liquidación de compensación por tiempo de servicios (CTS)-Pago
Directo por el periodo del 1 de noviembre de 1992 al 28 de febrero de 1993 (f.
14). Sin embargo, en el certificado de trabajo y la declaración jurada
—expedidos el 5 de octubre de 2003— aparece el sello de Víctor Zárate Córdova
con el número de Libreta Tributaria N334535, no obstante que el artículo 7 del
Decreto Ley 27534 dejó establecido que «a partir del 1 de julio de 1993,
quedarán invalidadas las Libretas o Cédulas Tributarias en poder de sus
titulares». Por esta razón, no generan convicción.
4.
Respecto al periodo del 3 de marzo
de 1994 al 31 de mayo de 2000, el accionante presenta el certificado de trabajo
y la declaración jurada del empleador, ambos de fecha 5 de octubre de 2003 (ff. 15 y 16), expedidos por Víctor Zárate Córdova, en
representación de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual
de Responsabilidad Limitada, en los que se señala que laboró como bodeguero
(interior mina-socavón). Sin embargo, los citados documentos no generan certeza
porque pese a haber sido expedidos el 5
de octubre de 2003 consignan el Número de RUC 21486183, el cual contiene solo 8 dígitos, y
a partir del 2 de octubre de 2000, el Registro Único de Contribuyentes (RUC)
constaba de 11 dígitos, conforme a lo establecido en la Resolución de
Superintendencia 141-99/SUNAT, de fecha 22 de diciembre de 1999.
5.
En atención a estos documentos,
concluyo que los medios probatorios presentados por el accionante no generan
convicción para acreditar si existió o no la relación laboral por el periodo
comprendido del 3 de enero de 1983 al 28 de febrero de 1993 y del 3 de marzo de
1994 al 31 de mayo de 2000, con su exempleador
declarado Contrata Víctor Zárate.
Por tales motivos, dado que no
existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor,
considero que debe declararse IMPROCEDENTE
la demanda.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión
de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto, pues consideramos
que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código
Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se
presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en
la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en
concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente
en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos
humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos
mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la
obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional
(segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el
Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria
de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de
agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro
desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos
integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de
nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC
(publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de
2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente
00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución
constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de
vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual
solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera
escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de
inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de
nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que
copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución
Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al
Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo,
habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde
una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el
Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima
amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura
diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el
principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin
supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó
Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo,
una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional
entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho
está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o
envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional
es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la
defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la
democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del
Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real
Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de
Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante
el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el
fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella concurran. Es
una actuación oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por
grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se
debe convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE
ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN
AUDIENCIA PÚBLICACON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Discrepo, muy respetuosamente, de lo
decidido en la resolución de mayoría, en la que, sin vista de la causa en
audiencia pública dando oportunidad a las partes de informar, como lo manda el
segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar IMPROCEDENTE la
demanda, contraviniendo el claro mandato contenido en dicha norma que
transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato de orden público
y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:
“En el Tribunal Constitucional es
obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del
ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio
constitucional”.
De esta forma, recurriendo a una
interpretación restrictiva de la expresión “vista de la causa” y abandonando el
principio de interpretación pro homine
que debe orientar el accionar de todo juez constitucional, lo que en el fondo
se ha hecho es mantener la figura de la sentencia interlocutoria denegatoria,
cuya aplicación extensiva ha sido nefasta para miles de justiciables, desde que
la misma empezó a implementarse en el segundo semestre de 2014, pero esta vez
bajo la forma de una supuesta “vista de la causa” sin audiencia pública y sin
posibilidad de informar para las partes, afectando su derecho de defensa, pese
a que la propia norma antes transcrita sanciona con invalidación del trámite
del recurso de agravio la falta de convocatoria a las partes a vista de la
causa en audiencia pública para que ejerzan su derecho de defensa.
Desarrollo a continuación las
razones de mi radical discrepancia con la resolución de mayoría:
1.
Conforme lo he dejado
sentado en los miles de votos singulares que he emitido desde que asumí el
cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional en el año 2014, en los procesos
constitucionales en que he intervenido y en los que se emitieron sentencias
interlocutorias denegatorias, mediante las cuales se efectuó una indebida
aplicación extensiva, indiscriminada y general del precedente Vásquez Romero,
recaído en el expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de procesos
constitucionales de tutela de derechos, sin respetar los derechos del
justiciable demandante, al punto de que, inconstitucionalmente y transgrediendo
el inciso segundo del artículo 203 de la Constitución Política del Perú (que
establece claramente que el Tribunal Constitucional conoce en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y cumplimiento), se recalificaron los recursos de agravio
constitucional ya concedidos a los justiciables recurrentes y se los declaró
improcedentes, afectando sus derechos fundamentales, tales como el derecho a
ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el
derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros.
2.
En tales miles de votos singulares dejé clara e inequívocamente
precisado que la decisión contenida en las resoluciones de mayoría, si se
optaba por dictar una sentencia interlocutoria invocando el precedente Vásquez
Romero y éste fuera aplicable, no correspondía declarar improcedente el recurso
de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la
pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se
encontraba dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
3.
Así mismo, en los referidos votos singulares, al referirme al
marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como
última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional,
expresé los siguientes fundamentos de mi posición, que ahora reitero:
3.1 Que
la Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo
202, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia,
las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al
demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más
condición que éste se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.
3.2 Que,
complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional,
el entonces vigente Código Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el
recurso de agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento
procedimental idóneo para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión
dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado
improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más
requisito para su concesión y procedencia que se trate de una resolución
denegatoria y que se interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3 Que,
ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el
mismo código adjetivo constitucional había introducido en su artículo 19 el
recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual
permitía al demandante cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional
aquella resolución dictada por el Poder Judicial que hubiese denegado o rechazado
tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión
de la declaración de improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una
mayor garantía al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor
del demandante, si se detectaba que la denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que,
por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informaba el
acceso al TribunalConstitucional, así como las
instituciones procesales reguladas por el entonces vigente Código Procesal
Constitucional, no cabía establecer requisitos de procedencia adicionales a los
dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete
determinar la procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso
de su intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar
su concesión.
3.5 Que
la concesión del recurso de agravio constitucional y, por tanto, la
calificación de su procedencia era una
competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes
Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos
ocupaban, cuando hubiesen dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del
demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que
permitía acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y
definitiva instancia (como instancia de grado) definiera la controversia.
3.6 Que,
por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía
la concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significaba acceder
a una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la
jurisdicción nacional, no cabía que el Tribunal Constitucional calificara la
procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquél venía ya
calificado y concedido por la segunda instancia judicial.
3.7 Que el Tribunal Constitucional no tenía
competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hacía estaría volviendo a
calificar, en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y
concedido; contrariando la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violentando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se producía
sin vista en audiencia pública.
3.8 Hago
notar que el Nuevo Código Procesal Constitucional ha mantenido los artículos 18
y 19 de su predecesor, pero numerándolos como artículos 24 y 25,
respectivamente.
4.
De otro lado, en los citados votos singulares dejé aclarado que si
bien debía procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin desamparar,
desguarnecer ni abdicar, e hice hincapié en la correcta interpretación del
precedente Vásquez Romero, para lo cual esgrimí los siguientes fundamentos:
4.1 Que,
en armonía con lo expresado, cualquier intento de descarga que asumiera el
Tribunal Constitucional si observaba que existían causas manifiestamente
improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un
inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitaban la generación de
un proceso constitucional, no pasaba por descalificar el recurso de agravio
constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio,
que indicara con toda precisión la razón que llevaba a tal decisión; máxime si
los supuestos a los que se refería el fundamento 49 de la sentencia
recaída en el Expediente 0987-2014-PA/TC, no eran, dentro del contexto
descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio
constitucional, que, como tales, justificaran su improcedencia, sino
situaciones que, de presentarse, originaban una sentencia interlocutoria
denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo
cual implicaba necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
4.2 Que, además,
cualquier intento de descarga procesal no debía olvidar que cada caso era
peculiar y merecía un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una
decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos,
pues ello era una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de
administrar la justicia constitucional que tenía el Tribunal Constitucional,
como garante final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de
la primacía normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia
en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad, pues lo contrario
colisionaría con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
4.3 Que, por lo
demás, consideraba pertinente precisar que las causales de rechazo que
contemplaba el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC[1]*
solo debían ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es,
como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se
consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así
con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
5.
Por lo demás, en los mismos votos singulares dejé constancia del
exceso incurrido y de mi radical apartamiento de la forma de aplicación y
extensión del precedente Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1. Que, en ese
contexto, resultaba un notable exceso pretender, como ya venía ocurriendo en
una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de
los procesos constitucionales previstas en el entonces vigente Código Procesal
Constitucional (Cfr. artículos 4, 5 y 70, entre otros), fuesen subsumidas
dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último,
lo enfatizaba , fue concebido para casos
muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en
tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que
habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera
excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni
habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más
trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación
general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que
lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
5.2 Que las
consideraciones descritas me llevaban a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se venía haciendo de la llamada
sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco podía asumir como razonable y
conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a
toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal
Constitucional, omitiendo el trámite de vista en audiencia pública y sin oír a
las partes.
5.3 Que ello
lesionaba el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal
efectiva y el derecho de defensa, entre otros, que estaban reconocidos en el
artículo 139, incisos 3 y 14 de la Constitución, respectivamente, en los
artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo
4 del mismo entonces vigente Código Procesal Constitucional; derechos que el
Tribunal Constitucional había desarrollado con amplitud en numerosas sentencias
dictadas antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
5.4 Que frente a
esas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente
Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia
previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional, había llegado
a la firme convicción que debía dejar constancia de mi apartamiento de tales
formas de entender y aplicar dicho precedente, por lo que votaba en el sentido
que el Tribunal Constitucional debía dar trámite regular a la causa, convocar a
audiencia para la vista de la misma, oir a las partes
en caso solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si éstas se presentaran,
así como conocer y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en defensa de
sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como
última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción interna, dejando
aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no
podía opinar sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de
mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se
limitaba a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
6.
Como consecuencia de la utilización de la inconstitucional figura
de la sentencia interlocutoria, en forma inédita en la historia del Tribunal
Constitucional, se rechazaron miles de causas que llegaban a él con recursos de
agravio constitucional típicos concedidos a favor de los justiciables
demandantes, sin siquiera darles oportunidad de defenderse y de ser oídos,
violando flagrantemente, entre otros, sus derechos fundamentales a la
pluralidad de instancias, a la tutela procesal efectiva, a ser oído, a tener
una vista de causa en audiencia pública con plena garantía para que las partes
y sus abogados pudieran informar oralmente ante los señores Magistrado y al
debido proceso, entre otros.
7.
Tan lesivo, inédito e insólito proceder, provocó un efecto dominó
en las instancias inferiores (Juzgados Especializados y Cortes Superiores
competentes del Poder Judicial), que optaron por el facilismo de rechazar liminarmente las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento, desconociendo el derecho de los demandantes y
desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia
constitucional que jamás se había visto en la historia del Tribunal
Constitucional.
8.
Frente a la magnitud del fenómeno de lesión de derechos, promovido
y protagonizadopor el propio Tribunal Constitucional,
en virtud de decisiones de mayoría, que había abandonado en los casos en
mención su rol constitucional de máximo garante de la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales, el Congreso de la República decidió aprobar mediante la
Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día
siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus
normas prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de
la causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional
con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de
defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio
efectuado ante su sede.
9.
Es más, en ese nuevo marco normativo procedimental, se reiteró la
prevalencia del principio de inmediación entre los jueces constitucionales y
las partes del proceso. Esto, con la finalidad de procurar garantizar una
justicia constitucional finalista y tuitiva de los derechos fundamentales, así
como la fuerza normativa de la Constitución.
10.
En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91
y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la
obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los
procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas
sus instancias.
11.
A ello, lo enfatizo, se suma la prohibición del rechazo liminar
establecida en el artículo 6 del mencionado código adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los
procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no
procede el rechazo liminar de la demanda”.
12.
Ahora bien, es el caso que, pese a todo lo explicitado y a
despecho de lo establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional, por
mayoría, como lo he adelantado en la parte inicial del presente voto, este
Colegiado Constitucional ha decidido interpretar restrictivamente el mandato
contenido en el segundo párrafo de su artículo 24, para mantener los alcances
de la figura de la sentencia interlocutoria pero con otro ropaje, ahora
denominándola “vista de la causa” y diferenciándola de “audiencia pública”,
pese a que se deben entender como sinónimos en el sentido de “vista de la causa
en audiencia pública y con garantía de oportunidad de que los justiciables y
sus abogados puedan participar en ella e informar, en ejercicio de su derecho
de defensa”.
13.
Al respecto, lo reitero, con relación al trámite de los
denominados procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo,
hábeas data y cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el segundo párrafo
del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que para mayor
ilustración vuelvo a transcribir:
“En el Tribunal Constitucional es
obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio
de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.
14.
De dicha norma legal se desprende con toda claridad lo siguiente:
14.1.
Que la vista de la causa
ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
14.2.
Que la falta de convocatoria
a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio
constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional; y
14.3.
Que, conjuntamente, la
falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional;
vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional;
15.
Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala
expresamente en el artículo transcrito que hay una obligación de “convocatoria”
a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa
en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados
participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la
causa con audiencia pública. Es más, de acuerdo al diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española el vocablo “convocatoria” tiene las siguientes
definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria de septiembre.3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16.
Al respecto, el mismo diccionario precisa que “convocar”
significa:
“1. tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto determinado.
2. tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones, una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de alguien).”
17.
Es decir, que una convocatoria implica hacer un llamado para que
las partes interesadas concurran a
un acto determinado. Si se trata de un proceso constitucional es evidente que
las partes interesadas son los justiciables de tal proceso.
18.
El precitado artículo 24 del Nuevo
Código Procesal Constitucional añade que la obligación de convocatoria debe
estar aparejada con la garantíadel “ejercicio de la
defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el
precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio
constitucional sino es así. Esto significa que en la vista de la causa, cuya
convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer
su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el
informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.
19.
Más aún, el Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional antes de las modificatorias que la mayoría últimamente
ha introducido para justificar su interpretación restrictiva (ver Normas
Legales de El Peruano de fecha 18 de setiembre de 2021), contenía varios
artículos que utilizaban como sinónimos vista de la causa y audiencia pública.
20.
Ya finalizando, cabe acotar que, así
no hubiera normativa infraconstitucional definitoria
de lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún
admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin
convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia
pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es evidente
que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus propios
principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos
maneras:
1)
“Preferencia interpretativa” en
virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar la interpretación
que más optimice un derecho constitucional.”[2]
2)
“Preferencia de normas”, en función
al cual, ante un caso a debatir, el juez tendrá que aplicar la norma más
favorable a la persona, con independencia de su nivel jurídico”[3].
21.
Es más, esta última modalidad está
ahora regulada en el último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, que a la letra preceptúa: “En caso de
incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces
preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”
22.
Este principio ha sido reconocido
múltiples veces por el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC
2061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“…este Colegiado considera que la interpretación de la
resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante
diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella
que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando
así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de
asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva
tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el
ejercicio de dicho derecho.”
23.
En ese sentido, frente a la pregunta
¿Qué favorece más los derechos fundamentales de los litigantes: considerar que
la vista de la causa obligatoria regulada en el artículo 24 se puede hacer sin
informe oral o considerar que es obligatorio conceder el uso de la palabra a
los justiciables y a sus abogados, si así lo requieren?La
respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del Estado
Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral, porque
esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de los
derechos fundamentales.
24.
En esa línea, debo reiterar que la
audiencia pública en la que se realizan los informes orales es de vital
importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la
plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al
uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave
vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados
tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando
muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también
se absuelven preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez
constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma
una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además,
también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se
materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de
inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo
dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
25.
Además, el derecho fundamental de
defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye
evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más
aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales.
26.
Resulta sumamente delicado para la
seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está
con mandato vencido decida, en numerosos de casos, no ver la causa en audiencia
pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas
veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a
que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su
nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que
“la falta de convocatoria de la vista y
del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio
constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y
darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al
anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.
27.
No hay que olvidar, lo
reitero para concluir el presente voto que, como lo sostuve en el fundamento de
voto que emití en el Expediente 00225-2014-PHC/TC, que la audiencia pública de
la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos
constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera
un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas
y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de
juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso
materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas
ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el
acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la
emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de
su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia
que los justiciables participen en su realización.
Sentido
de mi voto
Por las razones y
fundamentos expuestos, voto en el sentido que antes de emitir pronunciamiento
sobre la pretensión el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa,
convoque a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en
caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se
presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna;
bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio
constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME
FORTINI
PONENTE
BLUME FORTINI
[1]* Carencia de
fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia
constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un
precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos
desestimatorios sustancialmente iguales.
[2] Carpio Marcos, Edgar. La interpretación de los
derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag. 463-530.
[3] Ibidem.