EXP. N.° 01658-2022-PA/TC
SANTA
JUAN FRANCISCO
LEÓN CAMPOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2022, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco León Campos contra la resolución de fojas 413, de fecha 25 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de marzo de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y solicita que: (i) se le inscriba en el Fonahpu; (ii) se ordene el pago de la bonificación Fonahpu a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y (iii) se ordene el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 78431-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de setiembre de 2005, la ONP le otorgó pensión de jubilación a partir del 29 de mayo de 2001, ascendente a la suma de S/ 415.00, por lo que le corresponde la citada bonificación.
La entidad demandada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues esta pretensión debe tramitarse en la vía ordinaria, en la medida en que no se le está privando de una pensión. Adicionalmente, solicita que la demanda sea declarada infundada, por considerar que el actor no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, pues a la fecha de entrada en vigor de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley, y, por lo tanto, no era posible que al expedirse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a una pensión que no gozaba.
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 25 de mayo de 2021 (f. 176), declaró fundada la demanda y ordenó a la demandada que otorgue la bonificación Fonahpu al actor, por considerar que este cumplió con dos de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, concernientes a tener la calidad de pensionista y percibir una pensión inferior a S/ 1000.00. Asimismo, con relación al tercer requisito referido a la inscripción voluntaria en el plazo fijado legalmente, estableció que atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, pues, conforme al artículo 2.1 de la Ley 27617, esta bonificación tiene la calidad de pensionable.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 25 de febrero de 2022 (f. 413), revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, al considerar que la vía procesal para conocer la pretensión del actor es el proceso contencioso-administrativo, en tanto aquella no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP y solicita que se le inscriba en el Fonahpu, que se ordene el pago de la bonificación Fonahpu a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y que disponga el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del
Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de
las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades
para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes
mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). [resaltado agregado]
4. A su vez, el Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las
bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a)
Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al
régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del Tesoro Público.
b)
Que el monto bruto de la suma
total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes
antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior
a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c)
Inscribirse, voluntariamente
dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. [énfasis
agregado]
5.
Asimismo,
el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero
de 2000, concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días a partir de
la vigencia de dicho dispositivo para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su yeglamento
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6.
Por
su parte, la Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2002, establece lo
siguiente:
Artículo 2.- Incorporación de la bonificación
FONAHPU
2.1
Autorícese al Poder Ejecutivo a
incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la
bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.
2.2
El Poder Ejecutivo incorporará
en el activo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) - Decreto
Ley N.º 19990 la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina
actualmente a financiar la mencionada bonificación.
2.3
Los fondos referidos en el
numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR - Decreto Ley N.º
19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las
obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional,
pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen.
2.4
La bonificación FONAHPU se
mantiene como tal en el Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones.
2.5
El financiamiento de la bonificación
FONAHPU para los beneficiarios que pertenezcan al Régimen Previsional del
Decreto Ley N.º 20530 estará a cargo del Tesoro Público. (subrayado agregado)
7.
A su
vez, el Decreto Supremo 028-2002-EF, publicado el 20 de febrero de 2002, que
precisa las disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la
bonificación Fonahpu,
dispuso lo siguiente:
Artículo 2.- Incorporación del concepto “Bonificación FONAHPU” en las
pensiones del SNP
El importe de S/. 640,00, que anualmente se entrega a los pensionistas del
régimen del Decreto Ley Nº 19990 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, se
incorpora, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, como parte de la
pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonificación FONAHPU.
La referida Bonificación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de S/.
45,71. También se incluirá la cantidad de S/. 45.71 por Bonificación FONAHPU
dentro del concepto Pensión Adicional que abona la ONP en los meses de julio y
diciembre de cada año. Adicionalmente, la planilla correspondiente a los
referidos meses de julio y diciembre contendrá también un abono equivalente a
S/. 0,03 por Ajuste en la pensión por Bonificación FONAHPU.
La Bonificación FONAHPU, como concepto pensionable y parte integrante de la
unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por Ley y por los
mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2.4 del Artículo 2 de la
Ley Nº 27617 la Bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen
Pensionario del SNP. En tal virtud, se mantendrán sus actuales fuentes de
financiamiento y constituye un concepto que no puede ser afectado por la
aplicación del tope pensionario.
Artículo 3.- Alcances de la Bonificación FONAHPU
Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren
pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo
2 de la Ley N.º 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan
inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU. [énfasis
agregado]
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
QUINTA. Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU)
La bonificación del FONAHPU es un concepto pensionable y parte integrante
de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por ley y por
los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. Se otorga de oficio.
La bonificación del FONAHPU se otorga a las/os pensionistas que adquirieron
el derecho a esta bonificación, debiendo cumplir con los requisitos previstos
en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, que aprueba el Reglamento
del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, para ser beneficiario de la
bonificación:
1.
Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes
al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del Tesoro Público;
2.
Que, el monto bruto de la suma
total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes
antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior
a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
3.
Inscribirse, voluntariamente
dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de
2000.
El monto de la bonificación del FONAHPU es el siguiente:
1.
El importe anual de la
bonificación es de seiscientos cuarenta y 00/100 soles (S/. 640.00).
2.
El pago se realiza de forma
mensual, a razón de cuarenta y cinco y 71/100 soles (S/. 45.71) por mes.
3.
En las gratificaciones de julio
y diciembre o en las pensiones adicionales de julio y diciembre, según
corresponda, cada pago es de cuarenta y cinco y 74/100 soles (S/. 45.74).
Si las/os beneficiarios de la bonificación de FONAHPU, que tengan pensión
en forma concurrente en los regímenes del SNP, cobran la bonificación en el
régimen que amparó su solicitud de inscripción al FONAHPU [énfasis
agregado].
9. En el presente caso, consta la Resolución 78431-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de setiembre de 2005 (f. 2), conforme a la cual la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 28407, resolvió otorgar al actor pensión de jubilación por la suma de S/ 250.00, a partir del 29 de mayo de 2001, actualizada a la suma de S/ 415.00, a la fecha de expedición de la resolución, reconociéndole un total de 33 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. De ello, se advierte que si bien el recurrente cumple el requisito establecido en el inciso b del artículo 6 del reglamento del Fonahpu aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF, pues percibe una pensión inferior a los S/ 1000.00, no cumplió con los requisitos previstos en los incisos a) y c) de la citada norma, pues no tenía la condición de pensionista a la fecha de su creación y no se inscribió dentro del plazo fijado que venció el 28 de junio de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, y lo precisado en la quinta disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo 0354-2020-EF. En consecuencia, esta Sala del Tribunal estima que no tiene derecho a ser beneficiario de la bonificación Fonahpu.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH