EXP. N.° 01663-2021-PA/TC
JUNÍN
FRANCISCO CÁCERES PACHECO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes
de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Cáceres Pacheco contra la sentencia de fojas 167, de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de junio de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que cumpla con otorgarle pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta haber realizado labores mineras expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, motivo por el cual se le diagnosticó padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de menoscabo, conforme se aprecia del dictamen de comisión médica de fecha 12 de abril de 1995.
La emplazada deduce las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda señalando que el trabajador continúa laborando, por lo que se evidencia que el riesgo acaeció durante la vigencia de la Ley 26790, motivo por el cual corresponde que la prestación solicitada por el actor sea atendida por la póliza contratada por el exempleador y la Compañía de Seguros en la fecha de cese. Refiere que el certificado médico presentado no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de noviembre de 2020 (f. 135), declaró infundadas las excepciones y la denuncia civil propuestas por la demandada, y declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado fehacientemente que el accionante haya laborado en interior mina o que haya realizado labores de extracción a de tajo abierto, además el certificado médico de fecha 12 de abril de 1995 no genera certeza toda vez que la historia clínica resulta insuficiente, pues no cuenta con todos los exámenes auxiliares, más aún, cuando el citado certificado médico cuenta con mucha antigüedad entre la fecha de su emisión hasta la interposición de la presente demanda, esto es, más de 25 años.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que la historia clínica del informe médico presentado por el accionante ha perdido valor probatorio toda vez que no se sustenta en los exámenes auxiliares correspondientes, razón por la cual el mencionado certificado médico no cumple con lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio y procedencia de la
demanda
1.
El actor pretende que se
ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que le otorgue pensión
de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y
el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos del proceso.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido
por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así
se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del
Tribunal Constitucional
4.
Este Tribunal, en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero
de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con
la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.
5.
En dicha sentencia ha quedado
establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley 19990.
6.
Cabe precisar que el régimen
de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego
sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su
Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7.
Posteriormente,
por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron
las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo
artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico
permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de
la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar.
8.
A fojas 5, obra el
certificado médico expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales
del Hospital II - Pasco, de fecha 12 de abril de 1995, en el cual se indica que
el actor padece de
neumoconiosis I estadio de evolución que le produce
un 50 % de menoscabo global. Mediante el Oficio 206-RAPA-ESSALUD-2021, de fecha
25 de marzo de 2021 (f. 179), el director de la Red Asistencial Pasco presentó
la historia clínica del certificado en mención (ff.
181 a 191).
9.
Resulta pertinente precisar
que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad
laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad.
10.
Respecto a la enfermedad de
neumoconiosis, debe señalarse que en el
fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que en el caso de las enfermedades profesionales
originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos
ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis),
la antracosis y la asbestosis, el nexo
o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto,
se presume siempre y cuando el
demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas
en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.
11.
De lo
anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la
regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en
minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo
(extracciones de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del
Decreto Supremo 003-98-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790.
12.
El
demandante, a fin de poder acreditar el nexo de causalidad entre las labores
que realizó y la enfermedad profesional de neumoconiosis, presentó el certificado
de trabajo de fecha 30 de octubre de 1991, emitido por Castrovirreyna Compañía
Minera SA (f. 3), donde se indica que laboró desde el 29 de abril de 1968 hasta
el 30 de octubre de 1991.
13.
En
respuesta al pedido de información realizado por este Tribunal mediante el Decreto
de fecha 21 de julio de 2021, el Consorcio Minera Horizonte presentó el escrito
n.º 3643-ES-2021, de fecha 5 de agosto de 2021, donde señaló que:
“(…) señor Francisco Cáceres Pacheco
laboró en mi representada desde el 11 de marzo de 1995 hasta el 29 de octubre
de 2020, fecha de cese de su vínculo laboral. Asimismo, cumplimos en informarles que el señor
Francisco Cáceres Pacheco se
desempeñó en las áreas de Servicios Mina y Talleres de Mantenimiento, y ocupo
el cargo de Mecánico de Palas, Mecánico I Minas y Mecánico ll Equipo Mina. Finalmente, cumplimos en informarles que en el cargo de Mecánico ll Equipo Mina el
mencionado señor sí estuvo expuesto a riesgos de toxicidad (RIESGO MEDIO). Pero,
es menester señalar que, mi representada por dichas razones por el tema de
seguridad y salud en el trabajo ha cumplido en capacitarlo y proporcionarle los
equipos de protección personal (EPPs) y condiciones
de trabajo para el resguardo de su salud de acuerdo a la normativa de seguridad
y salud vigente”. (subrayado y destacado agregados)
14.
Así,
de lo vertido, no se aprecia de manera fehaciente que el actor haya prestado servicios y/o desempeñado labores que implican actividades de riesgo (extracción de
minerales y otros materiales) en los términos establecidos en el Decreto
Supremo 003-98-SA, para que pueda aplicarse la presunción
prevista en el precedente recaído en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
por lo que debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ