EXP. N.° 01663-2021-PA/TC

JUNÍN

FRANCISCO CÁCERES PACHECO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Cáceres Pacheco contra la sentencia de fojas 167, de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de junio de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que cumpla con otorgarle pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Manifiesta haber realizado labores mineras expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, motivo por el cual se le diagnosticó padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de menoscabo, conforme se aprecia del dictamen de comisión médica de fecha    12 de abril de 1995.

 

La emplazada deduce las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda señalando que el trabajador continúa laborando, por lo que se evidencia que el riesgo acaeció durante la vigencia de la Ley 26790, motivo por el cual corresponde que la prestación solicitada por el actor sea atendida por la póliza contratada por el exempleador y la Compañía de Seguros en la fecha de cese. Refiere que el certificado médico presentado no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional.

 

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de noviembre de 2020 (f. 135), declaró infundadas las excepciones y la denuncia civil propuestas por la demandada, y declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado fehacientemente que el accionante haya laborado en interior mina o que haya realizado labores de extracción a de tajo abierto, además el certificado médico de fecha 12 de abril de 1995 no genera certeza toda vez que la historia clínica resulta insuficiente, pues no cuenta con todos los exámenes auxiliares, más aún, cuando el citado certificado médico cuenta con mucha antigüedad entre la fecha de su emisión hasta la interposición de la presente demanda, esto es, más de 25 años.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que la historia clínica del informe médico presentado por el accionante ha perdido valor probatorio toda vez que no se sustenta en los exámenes auxiliares correspondientes, razón por la cual el mencionado certificado médico no cumple con lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.             El actor pretende que se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.             Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la           Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.             A fojas 5, obra el certificado médico expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II - Pasco, de fecha 12 de abril de 1995, en el cual se indica que el actor padece de neumoconiosis I estadio de evolución que le produce un 50 % de menoscabo global. Mediante el Oficio 206-RAPA-ESSALUD-2021, de fecha 25 de marzo de 2021 (f. 179), el director de la Red Asistencial Pasco presentó la historia clínica del certificado en mención (ff. 181 a 191).

 

 

9.             Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

10.         Respecto a la enfermedad de neumoconiosis, debe señalarse que en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

11.         De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790.

 

12.         El demandante, a fin de poder acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad profesional de neumoconiosis, presentó el certificado de trabajo de fecha 30 de octubre de 1991, emitido por Castrovirreyna Compañía Minera SA (f. 3), donde se indica que laboró desde el 29 de abril de 1968 hasta el 30 de octubre de 1991.

 

13.         En respuesta al pedido de información realizado por este Tribunal mediante el Decreto de fecha 21 de julio de 2021, el Consorcio Minera Horizonte presentó el escrito n.º 3643-ES-2021, de fecha 5 de agosto de 2021, donde señaló que:

 

 

“(…) señor Francisco Cáceres Pacheco laboró en mi representada desde el 11 de marzo de 1995 hasta el 29 de octubre de 2020, fecha de cese de su vínculo laboral. Asimismo, cumplimos en informarles que el señor Francisco Cáceres Pacheco se desempeñó en las áreas de Servicios Mina y Talleres de Mantenimiento, y ocupo el cargo de Mecánico de Palas, Mecánico I Minas y Mecánico ll Equipo Mina. Finalmente, cumplimos en informarles que en el cargo de Mecánico ll Equipo Mina el mencionado señor sí estuvo expuesto a riesgos de toxicidad (RIESGO MEDIO). Pero, es menester señalar que, mi representada por dichas razones por el tema de seguridad y salud en el trabajo ha cumplido en capacitarlo y proporcionarle los equipos de protección personal (EPPs) y condiciones de trabajo para el resguardo de su salud de acuerdo a la normativa de seguridad y salud vigente”. (subrayado y destacado agregados)

 

14.         Así, de lo vertido, no se aprecia de manera fehaciente que el actor haya prestado servicios y/o desempeñado labores que implican actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) en los términos establecidos en el Decreto Supremo 003-98-SA, para que pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente recaído en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ