Sala Segunda. Sentencia 36/2022

EXP. N 01675-2019-PA/TC

JUNÍN

ÓSCAR RIVADAVIA ECHEVARRÍA QUIJADA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 01675-2019-PA/TC es aquella que declara. 1) FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. 2) ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional otorgar a don Óscar Rivadavia Echevarría Quijada, pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 20 de junio de 2014, conforme a los fundamentos de la ponencia, más el pago de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales (conforme a lo dispuesto en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC), y los costos del proceso.

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes fueron convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada y el voto en minoría del magistrado Blume Fortini.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 6 de octubre de 2021.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 


    Rubí Alcántara Torres

 Secretaria de la Sala Segunda


 

VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación al otorgamiento de la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de la enfermedad profesional; pero respecto de los intereses generados debo señalar que corresponde que estos sean calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 


VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso, coincido con que se declare FUNDADA la demanda; sin embargo, considero necesario realizar las siguientes precisiones: 

 

En relación a la acreditación de la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece el actor, obran en autos las fichas médicas ocupacionales relacionadas con los exámenes médicos efectuados al actor por su empleadora en los años 2003 a 2005 (fojas 101 a 103) y en los años 2007 a 2011 (fojas 12 a 15 del expediente administrativo) en las que se señala que el actor padece de neumoconiosis, con lo que se corrobora que el demandante  sufre de dicha enfermedad profesional con 66.1 % de menoscabo.

 

Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

En ese sentido mi voto es el siguiente:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

2.      ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional otorgar a don Óscar Rivadavia Echevarría Quijada, pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 20 de junio de 2014, conforme a los fundamentos de la ponencia, más el pago de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales (que no implica una capitalización de intereses, de acuerdo a lo establecido en el Expediente 02214-2014-PA/TC), y  los costos del proceso.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 


VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Coincido con el sentido del voto por el cual se declara FUNDADA la demanda, en virtud de los argumentos que allí se encuentran expresados. Sin embargo, discrepo de lo señalado en el fundamento 20, así como en el punto resolutivo 2, respecto al cómputo de los intereses legales. Ello, debido a que este Tribunal Constitucional, mediante el auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC (caso “Puluche”), ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado, emito el presente voto singular sustentando nuestra posición en lo siguiente:

 

1.        En el presente caso, el accionante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.        El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero; con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. 

 

3.        El Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972,  que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 –“Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” estableció en su artículo 33 que “Las prestaciones económicas varían según los efectos que los accidentes de trabajo produzcan, los que pueden ser: 1.- incapacidad temporal; 2.- incapacidad permanente parcial; 3.- incapacidad permanente total; 4.- gran incapacidad; y 5.- muerte”; por lo que el acceso a una prestación económica de carácter temporal o vitalicio dependía del grado de incapacidad  para el trabajo que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional hubiera podido ocasionar en el asegurado. Así, se otorgaban pensiones vitalicias a partir de que como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el trabajador obrero sufría una incapacidad permanente para el trabajo mínima superior al 40%.

 

4.        Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por  el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que  “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.

 

5.        El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.        Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 

 

7.        Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990”.

 

8.        A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certificado médico 109-2014, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz (f. 12), de fecha 20 de junio de 2014, en el cual se determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 66,1% de menoscabo global.

 

9.        Sin embargo, a través de casos similares, este Tribunal tomó conocimiento de las Notas Informativas 849-2013-DGSP/DAIS/MINSA, 852-2013-DGSP-DAIS/MINSA y 853-2013-DGSP/MINSA, todas de fecha 26 de noviembre de 2013, expedidas por el Director Ejecutivo de la Dirección de Atención Integral de Salud de la Dirección General de la Salud de las Personas del Ministerio de Salud,  en las que se señala que  “el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra-Lima no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la calificación de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo”.  

 

10.    A su vez, en atención a la solicitud efectuada por este Tribunal Constitucional, el Director Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad del Ministerio de Salud, a través del Oficio 336-2018-DGIESP/MINSA, de fecha 8 de febrero de 2018, remite la Nota Informativa 46-2018-DSCAP-DGIESP/MINSA, de fecha 5 de febrero de 2018, en la que se informa que:

 

“(…) el Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” de Puente Piedra, no está autorizado para expedir certificado médico que determine el grado de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo del régimen del seguro complementario de trabajo de riesgo SCTR, Decreto Supremo 003-98-SA, así como del Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790 [énfasis agregado]”.

 

11.    En consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad de la enfermedad profesional que padece, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

ASUNTO 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Rivadavia Echevarría Quijada contra la resolución de fojas 312, de fecha 20 de junio de 2014, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES 

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 

 

La ONP contesta la demanda. Manifiesta que el demandante no estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Aduce que el certificado médico presentado no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad que alega padecer el demandante; que el actor no ha acreditado haber gozado del subsidio y que ha sido excluido expresamente de la póliza contratada con la ONP. 

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 21 de agosto de 2018, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado que padece de una enfermedad profesional y que ha laborado expuesto a riesgo en el interior de una mina.

 

La Sala superior competente revoca la apelada con el argumento de que el demandante no acreditó el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que padece, toda vez que no laboró en mina subterránea ni de tajo abierto y no realizó actividades de riesgo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.      En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 

 

3.      En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis del caso

 

4.      El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

5.      En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.      A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz (f. 19), de fecha 20 de junio de 2014, en el cual se determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 66,1% de menoscabo global.

 

7.      Al respecto, la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.

 

8.      Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

9.      En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios expedidos por su empleadora, la empresa minera Volcán Minera S. A. A.:

 

  1. Certificado de trabajo, en el que se consigna que laboró como operario, oficial y motorista en el área de mina desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 26 de febrero de 2001 (ff. 10 y 11).
  2. Perfil ocupacional, en el que se señala que laboró de 1984 a 2012 en el área de mina y que se desempeñó como operario oficial y motorista (f. 93).
  3. Ficha médica ocupacional, en la que se indica que laboró en el área de subsuelo (f. 101).
  4. Boletas de pago, donde se aprecia que el demandante laboró en el área de subsuelo, pues recibe un bono por dicho concepto (ff. 42 a 44).

 

10.  Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad.

 

11.  Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe mencionar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha  considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo especificadas en el anexo 5 del Decreto Supremo n.° 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Así, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área de subsuelo, conforme se detalla en el fundamento 9 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 

 

12.  En cuanto a la enfermedad pulmonar intersticial difusa, si bien con el certificado de comisión médica de autos se acredita que el actor padece de esta enfermedad, no se demuestra el nexo causal entre tal enfermedad y las labores realizadas.

 

13.  Atendiendo a lo señalado, se debe precisar que este Tribunal interpretó en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la cual equivale al 50 % de incapacidad laboral. De ello se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos, el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece. 

 

14.  Es de recordar que el artículo 19 de la Ley 26790 establece que, en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, la entidad empleadora podrá contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

15.  A fojas 94 de autos obra la constancia expedida por Volcan Minera S. A. A., donde se indica que el demandante estuvo cubierto por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo contratado con ESSALUD desde el 30 de setiembre de 1997 hasta el 30 de setiembre de 2016, afirmación que resulta inexacta, porque, según el artículo mencionado en el párrafo precedente, el SCTR solo puede ser contratado con la ONP o con empresas de seguro debidamente acreditadas. De otro lado, la mencionada constancia precisa que en el período comprendido desde el 30 de setiembre de 2016 hasta la actualidad la empleadora contrató el SCTR con la aseguradora Rímac; sin embargo, dicha empresa aseguradora en su escrito presentado el 18 de diciembre de 2020 ante este Tribunal Constitucional, señala que: […] el sr. Echevarría no se encuentra declarado bajo la póliza N° 50031822 de la empresa Compañía Minera Volcan S.A.A. por lo que cumplimos con adjuntar la constancia respectiva” (documento que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

16.  Se observa de autos que mediante Carta 1573-2014-DPR.GA-SCTR/ONP, de fecha 14 de noviembre de 2014 (f. 94), la ONP informa que el demandante se encuentra excluido de la póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo contratada con su empleadora, toda vez que según las fichas médicas padecía de neumoconiosis e hipoacusia con anterioridad a la vigencia de la póliza. De otro lado, a lo largo del proceso, a través de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, se ha requerido a diversas empresas aseguradoras sin haber obtenido la información necesaria.

 

17.  De lo expresado se advierte que con la documentación obrante en autos no es posible determinar con qué compañía aseguradora contrató la empleadora del actor en la fecha en que se produjo la contingencia (20 de junio de 2014). Por el motivo indicado, considero pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las sentencias emitidas en los Expedientes 05141-2007-PA/TC, 04381-2007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA. Por tanto, la ONP, en representación del Estado, debe asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá responsabilizarse del costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional.

 

18.  Debe precisarse que, en este caso, también opera la cobertura supletoria, puesto que se está frente a un supuesto de falta de información sobre la entidad con la que se contrató el SCTR. Es razonable entonces asumir que el empleador omitió contratar el mencionado seguro hasta el año 2009, en que lo contrata con Rímac.

 

19.  Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, le corresponde percibir una pensión de invalidez permanente parcial conforme a lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el  50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

20.  Finalmente, corresponde disponer el pago de los devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses), así como el pago de los costos procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP        otorgar al actor pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, desde el 20 de junio de 2014, conforme a los fundamentos de la presente ponencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos procesales.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente:

 

La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA