EXP. N.° 01682-2022-PA/TC

JUNÍN

LUIS GONZALO INGA CIERTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Gonzalo Inga Cierto contra la sentencia de fojas 209, de fecha 21 de febrero de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de noviembre de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se reajuste su pensión; y, en consecuencia, se expida una nueva resolución actualizando su pensión de renta vitalicia tomando en cuenta el grado que es de 68 % de incapacidad permanente total, para lo cual se deben considerar las 12 remuneraciones mensuales antes de la fecha de cese tal como lo establece el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 20 de julio de 2011, fecha de la determinación del incremento de su incapacidad, con los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que mediante Resolución 3265-DP-SGO-GDPA-IPSS-94, de fecha 18 de junio de 1994, se le otorgó pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global, desde el 7 de febrero de 1994.

 

La ONP solicita que se declare infundada la demanda, pues el recurrente señala que padecería de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un 68 % de incapacidad a partir del 20 de noviembre de 2011, conforme al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del Hospital II Pasco de EsSalud; sin embargo, de la revisión del Expediente Administrativo 77700601099, se aprecian Informes de Evaluación Médica de Incapacidad del 4 de junio de 2010, expedido por el Hospital de la Red Asistencial de Huánuco del Seguro Social de Salud, que da cuenta que el actor solo padece de la enfermedad de neumoconiosis con un 58 % de incapacidad; porcentaje que no supera los dos tercios, por lo que su grado de invalidez no supera la incapacidad parcial permanente, en consecuencia, no corresponde reajuste alguno de la renta vitalicia que actualmente percibe.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 26 de agosto de 2021    (f. 191), declaró improcedente la demanda por considerar que el actor solicita a la ONP que actualice su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por incremento de su incapacidad del 50 % al 68 % y, a efectos de acreditar dicha incapacidad, acompaña a los autos el Informe Médico de fecha 20 de noviembre de 2011. Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, se desprende la existencia de otros certificados médicos, esto es, el Certificado Médico de fecha 4 de junio de 2010, que le diagnosticó al actor neumoconiosis e hipoacusia con 58 % de menoscabo, y el Certificado Médico de fecha 13 de noviembre de 2006 que le diagnostica neumoconiosis-silicosis con 68 % de menoscabo; de esta forma se aprecia una disparidad de diagnósticos médicos entre el presentado por el demandante y el que obra en su expediente administrativo, por lo cual, no genera certeza y convicción respecto a las dolencias que presenta el recurrente y el incremento en el porcentaje de menoscabo, conforme a lo solicitado en la demanda, requiriendo de actividad probatoria en un proceso ordinario.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En el presente caso, el demandante pretende que se le reajuste su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846 y su reglamento, por incremento del grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total del 50 % al 68 %. 

 

2.             Conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

 

Análisis de la controversia

 

4.             El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971 ‒sustituido luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por las normas técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA vigente desde el 14 de abril de 1998‒ dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero,  con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.

 

5.             El Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 - Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, en el artículo 40 señala que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %; y en el artículo 42 que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda del límite establecido para la incapacidad permanente parcial (más de 65 %).

 

6.             Respecto a las prestaciones económicas, en los artículos 30, inciso a), 31, 44, 45 y 46 del referido Decreto Supremo 002-72-TR se estableció lo siguiente:


Artículo 30.- Las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base:

a)    Tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual.

 

Artículo 31.- La remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis ingresos mínimos diarios asegurables de un trabajador no calificado de la provincia de Lima (…).

 

Artículo 44.- El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad.

 

 

 

Artículo 45.- El asegurado declarado con incapacidad parcial permanente hasta el 40 por ciento, se le abonará en sustitución de la pensión, dos anualidades de la pensión mensual que le correspondería.

 

Artículo 46.- El incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80% de su remuneración mensual.

 

7.             Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciéndose en el fundamento 29 que:

 

Procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez. (subrayado agregado)

 

8.             En el presente caso, consta en la Resolución 3265-DP-SGO-GDPA-IPSS-94, de fecha 18 de junio de 1994 (f. 46 del expediente administrativo) que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) le otorgó al recurrente pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, bajo los alcances del Decreto Ley 18846, a partir del 7 de febrero de 1994, de conformidad con el certificado médico, de fecha 7 de febrero de 1994, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II - Pasco, en el que se le diagnostica que padece de la enfermedad profesional de silicosis en primer estadio de evolución que le genera una incapacidad del 50 %.

 

9.             Cabe referir que el demandante, para acreditar el incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece, adjunta en el presente proceso el Informe Médico de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco - EsSalud, de fecha 20 de noviembre de 2011 (f. 14), en el que le diagnostican que adolece de neumoconiosis por polvos que le genera una incapacidad permanente total con un menoscabo global de 68 %.

 

 

10.         De la evaluación del expediente administrativo que se encuentra inserto en el expediente del presente proceso, se aprecia que:

 

a)        El demandante, con fecha 13 de julio de 2005 (f. 65 del expediente administrativo), solicita a la ONP nuevo cálculo de su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional regulada por el Decreto Ley 18846, en mérito al Certificado Médico de Invalidez de fecha 27 de enero de 2005 (f. 62 del expediente administrativo), expedido por la Dirección del Hospital Departamental de Huancavelica, que diagnostica que padece de neumoconiosis bilateral con 80 % de discapacidad permanente, total e irreversible, preexistente al 15 de mayo de 1998.

 

b)        Con fecha 18 de junio de 2013 (f. 137 del expediente administrativo), solicita a la ONP nuevo cálculo de su pensión de renta vitalicia al amparo del Decreto Ley 18846, para lo cual adjunta el Certificado Médico, de fecha 4 de junio de 2010 (f. 134 del expediente administrativo), en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II – EsSalud Huánuco diagnostica que padece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 58 % de menoscabo global.

 

c)        Y, con fecha 30 de setiembre de 2015 (f. 181 del expediente administrativo), solicita la actualización de su renta vitalicia por contar con 67 % de incapacidad, adjuntando el Dictamen de la Comisión Médica expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de fecha 2 de octubre  de 2002  (f. 171 del expediente administrativo) en el que se establece que padece de neumoconiosis con 67 % de menoscabo; y el Certificado Médico n.° 100891, de fecha 13 de noviembre de 2006 (f. 170 del expediente administrativo), en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica - Ministerio de Salud, le diagnostica neumoconiosis-silicosis con un 68 % de menoscabo global.

 

11.         En tal sentido, los referidos certificados médicos presentados por el accionante, expedidos por EsSalud y entidades públicas, no generan convicción respecto a su estado de salud, pues se contradicen en cuanto al diagnóstico y el grado de menoscabo que padecería.

 

12.         En efecto, de los actuados se advierte que según los certificados médicos de fechas 2 de octubre de 2002 y 13 de noviembre de 2006, se concluye que padece de neumoconiosis con 67 % y 68 % de menoscabo, respectivamente, y, a su vez, según el certificado médico de fecha 20 de noviembre de 2011, presentado en el presente proceso, se le diagnostica neumoconiosis por polvos con 68 % de menoscabo. Sin embargo, el certificado médico de invalidez de fecha 27 de enero de 2005 dictamina que padece de neumoconiosis bilateral con 80 % de menoscabo, esto es, en el año 2005 tendría una incapacidad de 80 % generada por la enfermedad de neumoconiosis, lo cual significa que con fecha anterior ‒año 2005‒ tendría una incapacidad superior (80 %) a la dictaminada    (68 %) en los certificados médicos emitidos en los años 2006 y 2011.  

 

13.         A su vez, el certificado médico de fecha 4 de junio de 2010 dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 58 % de menoscabo global; lo cual significa que en el año 2010 tendría una incapacidad de 58 % generada por las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, esto es, con fecha posterior ‒año 2010‒ tendría una incapacidad inferior (58 %) a la dictaminada (67 % y 68 %) en los certificados emitidos en los años 2002 y 2006.

 

14.         En consecuencia, claramente se evidencia la existencia de informes de comisión médica contradictorios; por tanto, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, a fin de determinar la real condición de salud del recurrente, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ