Sala Segunda. Sentencia 77/2022
EXP. N.° 01689-2021-PA/TC
JUNÍN
EUGENIA JAVIER
VDA. DE DAGA
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia de fecha 21 de enero
de 2022, emitida en el Expediente 01689-2021-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los
magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, quien fue
llamado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan
con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes,
tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de
su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría del magistrado Blume
Fortini.
La
secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia
pública el 21 de enero de 2022, con la participación de los magistrados Ferrero
Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Asimismo, hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes
referido y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de
ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1.
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con la finalidad de que se le
otorgue pensión de sobreviviente-viudez derivada de la pensión de invalidez
vitalicia regulada por el Decreto Ley 18846, en concordancia con la Ley 26790,
a la que tenía derecho su cónyuge causante don Rubisnol
Fidel Daga Valentín, fallecido el 16 de junio de 1999, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2.
Alega que el causante padecía
de la enfermedad profesional de neumoconiosis I con 50 % de menoscabo,
conforme al informe médico de fecha 5 de noviembre de 1997 emitido por el
Hospital II La Oroya, IPSS (fojas 15).
3.
Sobre el particular, a fojas 12 de autos obra la
declaración jurada del empleador, de fecha 24 de junio de 1999 (fojas 12), expedida
por Doe Run Perú S.R.L., en Liquidación en Marcha,
donde se indica que don Rubisnol Fidel Daga Valentín,
cónyuge causante de la accionante, laboró del 16 de noviembre de 1965 al 21 de
mayo de 1967, desempeñándose como operario en el área mina/subsuelo, Unidad
Minera de Goyllarisquizga-Planilla Diaria; del 22 de
mayo de 1967 al 31 de diciembre de 1979, desempeñándose como obrero: oficial,
brequero 2.a y brequero 1.a, en el área Fundición y
Refinería de Railway, Unidad Metalúrgico La Oroya-Planilla
Diaria; y del 1 de enero de 1980 al 16 de junio de 1999, desempeñándose como
empleado: conductor, oficial/jefe de patio, operario/supervisor de patio y
oficial/supervisor de patio en el área Fundición y Refinería de Railway y Fundición y Refinería de Coque, Complejo
Metalúrgico La Oroya-Planilla Mensual.
4.
De ello se concluye que no
se encuentra dentro de los alcances de la presunción establecida como
precedente en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente
02513-2007-PA/TC para la enfermedad profesional de neumoconiosis.
5.
Cabe
mencionar que, según el certificado de defunción que obra a fojas 17, don Rubisnol Fidel Daga Valentín, cónyuge causante de la
accionante, falleció el 16 de junio de 1999 debido a un Traumatismo Encefalocraneano grave —politraumatizado— producido en un
accidente de tránsito ocurrido en La Oroya, Huaynacancha,
Carretera Central, km 166.300 (fojas 17).
Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente:
La parte demandante solicita que se le otorgue pensión de sobreviviente-viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y su sustitutoria, la Ley 26790.
Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo planteado por
mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo:
1.
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional, con el propósito de que se le otorgue pensión de
sobreviviente-viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia regulada por
el Decreto Ley 18846, conforme con la Ley 26790, a la que tenía derecho su
cónyuge causante don Rubisnol Fidel Daga Valentín,
fallecido el 16 de junio de 1999, con el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales. Alega que el causante padecía de la
enfermedad profesional de neumoconiosis I con 50 % de menoscabo, conforme
al informe médico de fecha 5 de noviembre de 1997 emitido por el Hospital II La
Oroya, IPSS.
2.
Respecto al caso concreto, se observa la
declaración jurada del empleador, de fecha 24 de junio de 1999 (f. 12), expedida
por Doe Run Perú S. R. L. en Liquidación
en Marcha, donde se indica que don Rubisnol Fidel
Daga Valentín, cónyuge causante de la accionante, laboró del 16 de noviembre de
1965 al 21 de mayo de 1967, desempeñándose como operario en el área
mina/subsuelo, Unidad Minera de Goyllarisquizga-Planilla
Diaria; del 22 de mayo de 1967 al 31 de diciembre de 1979, desempeñándose como
obrero: oficial, brequero 2.a y brequero 1.a, en el área
Fundición y Refinería de Railway, Unidad Metalúrgico
La Oroya-Planilla Diaria; y del 1 de enero de 1980 al 16 de junio de 1999, desempeñándose
como empleado: conductor, oficial/jefe de patio, operario/supervisor de patio y
oficial/supervisor de patio en el área Fundición y Refinería de Railway y Fundición y Refinería de Coque, Complejo
Metalúrgico La Oroya-Planilla Mensual. De ello se
concluye que no se encuentra dentro de los alcances de la presunción
establecida como precedente en la sentencia dictada en el Expediente
02513-2007-PA/TC (fundamento 26) para la enfermedad profesional de
neumoconiosis.
3.
Cabe agregar
que, según el certificado de defunción (f. 17), don Rubisnol
Fidel Daga Valentín, cónyuge causante de la accionante, falleció el 16 de junio
de 1999 debido a un TEC grave —politraumatizado— producido en un accidente de
tránsito ocurrido en La Oroya, Huaynacancha,
Carretera Central, km 166.300 (f. 17).
En consecuencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda, en todos sus extremos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Javier Vda. de Daga contra la resolución de fojas 141, de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se le otorgue pensión de sobreviviente-viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia regulada por el Decreto Ley 18846, en concordancia con la Ley 26790, a la que tenía derecho su cónyuge causante don Rubisnol Fidel Daga Valentín, fallecido el 16 de junio de 1999, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega que el causante padecía de la enfermedad profesional de neumoconiosis I con 50 % de menoscabo, conforme al informe médico de fecha 5 de noviembre de 1997 emitido por el Hospital II La Oroya, IPSS.
La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el demandante no resulta idóneo para acreditar la enfermedad profesional que según la demandante padeció su causante, toda vez que no se encuentra respaldado por los exámenes correspondientes.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 29 de diciembre de 2020 (f. 105), declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos no obran los exámenes e informes de resultados que sustenten el certificado médico que sustente la enfermedad profesional que la demandante alega que su causante padeció.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por criterios similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El actor solicita que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales. Alega que la enfermedad que padece le ha ocasionado 50 % de menoscabo en su capacidad.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Nuestras
consideraciones
4. El
régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846
y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
5. En los
artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el
reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión
vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado
que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional,
quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %);
y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración
mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66
%).
6. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia del informe médico de fecha 5 de noviembre de 1997 emitido por la Comisión Médica del Hospital II La Oroya, IPSS (f. 15), donde se concluye que el recurrente adolece de neumoconiosis I con 50 % de menoscabo. Dicho certificado médico se encuentra sustentado por la historia clínica que obra de fojas 72 a 81 de autos que contiene los correspondientes exámenes auxiliares de laboratorio, radiológico, prueba de caminata de 6 minutos, espirometría, rayos X de tórax.
7. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.
8. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.
9. En cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta la declaración jurada del empleador, de fecha 24 de junio de 1999 (f. 12), expedida por Doe Run Perú S. R. L. en Liquidación en Marcha, donde se indica que don Rubisnol Fidel Daga Valentín, cónyuge causante de la accionante, laboró del 16 de noviembre de 1965 al 21 de mayo de 1967, desempeñándose como operario en el área mina/subsuelo, Unidad Minera de Goyllarisquizga-Planilla Diaria; del 22 de mayo de 1967 al 31 de diciembre de 1979, desempeñándose como obrero: oficial, brequero 2.a y brequero 1.a, en el área Fundición y Refinería de Railway, Unidad Metalúrgico La Oroya-Planilla Diaria; y del 1 de enero de 1980 al 16 de junio de 1999, desempeñándose como conductor, oficial/jefe de patio, operario/supervisor de patio y oficial/supervisor de patio en el área Fundición y Refinería de Railway y Fundición y Refinería de Coque, Complejo Metalúrgico La Oroya-Planilla Mensual.
10. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad.
11. Respecto a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en
el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha
considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha
enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas
subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado
las actividades de trabajo de riesgo indicadas en el anexo 5 del Decreto
Supremo 009-97-SA, ya que son
enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos
minerales esclerógenos. Así, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de
neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional, por haber realizado
labores mineras en el área de Mina subsuelo, conforme se detalla en el
fundamento 9 supra. Por lo tanto,
queda acreditado dicho nexo de causalidad.
12. Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Satep, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico, 5 de noviembre de 1997 (f.15), que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; por tanto, a partir de dicha fecha se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. No obstante, lo antes señalado, en el presente caso, dado que el causante de la demandante continuó laborando con posterioridad al pronunciamiento médico, la pensión corresponde abonarse desde el día siguiente a su cese laboral
14. Respecto a los intereses legales, corresponde su abono de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil (con
capitalización de intereses). Asimismo, en lo que
concierne al pago de los
costos del proceso, este debe ser efectuado según lo previsto por el artículo
28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la
demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
demandante.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización
Previsional que expida resolución mediante
la cual otorgue a la recurrente pensión de viudez por enfermedad profesional de
su causante, conforme a la Ley 26790, conforme a lo expuesto en
los fundamentos de la presente ponencia, más el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa
de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos del
proceso.
S.
PONENTE BLUME
FORTINI