Sala Segunda. Sentencia 77/2022

 

EXP. N.° 01689-2021-PA/TC

JUNÍN

EUGENIA JAVIER VDA. DE DAGA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia de fecha 21 de enero de 2022, emitida en el Expediente 01689-2021-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, quien fue llamado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría del magistrado Blume Fortini.

 

La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia pública el 21 de enero de 2022, con la participación de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Asimismo, hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


      

 

 

     Rubí Alcántara Torres     

 Secretaria de la Sala Segunda

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el mayor respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.       La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de sobreviviente-viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia regulada por el Decreto Ley 18846, en concordancia con la Ley 26790, a la que tenía derecho su cónyuge causante don Rubisnol Fidel Daga Valentín, fallecido el 16 de junio de 1999, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.       Alega que el causante padecía de la enfermedad profesional de neumoconiosis I con 50 % de menoscabo, conforme al informe médico de fecha 5 de noviembre de 1997 emitido por el Hospital II La Oroya, IPSS (fojas 15).

 

3.       Sobre el particular, a fojas 12 de autos obra la declaración jurada del empleador, de fecha 24 de junio de 1999 (fojas 12), expedida por Doe Run Perú S.R.L., en Liquidación en Marcha, donde se indica que don Rubisnol Fidel Daga Valentín, cónyuge causante de la accionante, laboró del 16 de noviembre de 1965 al 21 de mayo de 1967, desempeñándose como operario en el área mina/subsuelo, Unidad Minera de Goyllarisquizga-Planilla Diaria; del 22 de mayo de 1967 al 31 de diciembre de 1979, desempeñándose como obrero: oficial, brequero 2.a y brequero 1.a, en el área Fundición y Refinería de Railway, Unidad Metalúrgico La Oroya-Planilla Diaria; y del 1 de enero de 1980 al 16 de junio de 1999, desempeñándose como empleado: conductor, oficial/jefe de patio, operario/supervisor de patio y oficial/supervisor de patio en el área Fundición y Refinería de Railway y Fundición y Refinería de Coque, Complejo Metalúrgico La Oroya-Planilla Mensual.

 

4.       De ello se concluye que no se encuentra dentro de los alcances de la presunción establecida como precedente en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC para la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

5.       Cabe mencionar que, según el certificado de defunción que obra a fojas 17, don Rubisnol Fidel Daga Valentín, cónyuge causante de la accionante, falleció el 16 de junio de 1999 debido a un Traumatismo Encefalocraneano grave —politraumatizado— producido en un accidente de tránsito ocurrido en La Oroya, Huaynacancha, Carretera Central, km 166.300 (fojas 17).

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

S.

 

FERRERO COSTA


 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente:

 

La parte demandante solicita que se le otorgue pensión de sobreviviente-viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y su sustitutoria, la Ley 26790.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 


VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo planteado por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo:

 

1.     El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el propósito de que se le otorgue pensión de sobreviviente-viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia regulada por el Decreto Ley 18846, conforme con la Ley 26790, a la que tenía derecho su cónyuge causante don Rubisnol Fidel Daga Valentín, fallecido el 16 de junio de 1999, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega que el causante padecía de la enfermedad profesional de neumoconiosis I con 50 % de menoscabo, conforme al informe médico de fecha 5 de noviembre de 1997 emitido por el Hospital II La Oroya, IPSS. 

 

2.       Respecto al caso concreto, se observa la declaración jurada del empleador, de fecha 24 de junio de 1999 (f. 12), expedida por Doe Run Perú S. R. L. en Liquidación en Marcha, donde se indica que don Rubisnol Fidel Daga Valentín, cónyuge causante de la accionante, laboró del 16 de noviembre de 1965 al 21 de mayo de 1967, desempeñándose como operario en el área mina/subsuelo, Unidad Minera de Goyllarisquizga-Planilla Diaria; del 22 de mayo de 1967 al 31 de diciembre de 1979, desempeñándose como obrero: oficial, brequero 2.a y brequero 1.a, en el área Fundición y Refinería de Railway, Unidad Metalúrgico La Oroya-Planilla Diaria; y del 1 de enero de 1980 al 16 de junio de 1999, desempeñándose como empleado: conductor, oficial/jefe de patio, operario/supervisor de patio y oficial/supervisor de patio en el área Fundición y Refinería de Railway y Fundición y Refinería de Coque, Complejo Metalúrgico La Oroya-Planilla Mensual. De ello se concluye que no se encuentra dentro de los alcances de la presunción establecida como precedente en la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC (fundamento 26) para la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

3.       Cabe agregar que, según el certificado de defunción (f. 17), don Rubisnol Fidel Daga Valentín, cónyuge causante de la accionante, falleció el 16 de junio de 1999 debido a un TEC grave —politraumatizado— producido en un accidente de tránsito ocurrido en La Oroya, Huaynacancha, Carretera Central, km 166.300 (f. 17).

 

En consecuencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda, en todos sus extremos.

 

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Javier Vda. de Daga contra la resolución de fojas 141, de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.  

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se le otorgue pensión de sobreviviente-viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia regulada por el Decreto Ley 18846, en concordancia con la Ley 26790, a la que tenía derecho su cónyuge causante don Rubisnol Fidel Daga Valentín, fallecido el 16 de junio de 1999, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega que el causante padecía de la enfermedad profesional de neumoconiosis I con 50 % de menoscabo, conforme al informe médico de fecha 5 de noviembre de 1997 emitido por el Hospital II La Oroya, IPSS.  

 

La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el demandante no resulta idóneo para acreditar la enfermedad profesional que según la demandante padeció su causante, toda vez que no se encuentra respaldado por los exámenes correspondientes.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 29 de diciembre de 2020 (f. 105), declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos no obran los exámenes e informes de resultados que sustenten el certificado médico que sustente la enfermedad profesional que la demandante alega que su causante padeció.  

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por criterios similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.  El actor solicita que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales. Alega que la enfermedad que padece le ha ocasionado 50 % de menoscabo en su capacidad.

 

2.  En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 

 

Nuestras consideraciones

 

4.  El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

5.   En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.  A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia del informe médico de fecha 5 de noviembre de 1997 emitido por la Comisión Médica del Hospital II La Oroya, IPSS (f. 15), donde se concluye que el recurrente adolece de neumoconiosis I con 50 % de menoscabo. Dicho certificado médico se encuentra sustentado por la historia clínica que obra de fojas 72 a 81 de autos que contiene los correspondientes exámenes auxiliares de laboratorio, radiológico, prueba de caminata de 6 minutos, espirometría, rayos X de tórax.

 

7.  La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.

 

8.  Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

9.   En cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta la declaración jurada del empleador, de fecha 24 de junio de 1999 (f. 12), expedida por Doe Run Perú S. R. L. en Liquidación en Marcha, donde se indica que don Rubisnol Fidel Daga Valentín, cónyuge causante de la accionante, laboró del 16 de noviembre de 1965 al 21 de mayo de 1967, desempeñándose como operario en el área mina/subsuelo, Unidad Minera de Goyllarisquizga-Planilla Diaria; del 22 de mayo de 1967 al 31 de diciembre de 1979, desempeñándose como obrero: oficial, brequero 2.a y brequero 1.a, en el área Fundición y Refinería de Railway, Unidad Metalúrgico La Oroya-Planilla Diaria; y del 1 de enero de 1980 al 16 de junio de 1999, desempeñándose como conductor, oficial/jefe de patio, operario/supervisor de patio y oficial/supervisor de patio en el área Fundición y Refinería de Railway y Fundición y Refinería de Coque, Complejo Metalúrgico La Oroya-Planilla Mensual.

 

10. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad.

 

11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha  considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo indicadas en el anexo 5 del Decreto Supremo  009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Así, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional, por haber realizado labores mineras en el área de Mina subsuelo, conforme se detalla en el fundamento 9 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.

 

12. Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Satep, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico, 5 de noviembre de 1997 (f.15), que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; por tanto, a partir de dicha fecha se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. No obstante, lo antes señalado, en el presente caso, dado que el causante de la demandante continuó laborando con posterioridad al pronunciamiento médico, la pensión corresponde abonarse desde el día siguiente a su cese laboral

 

14. Respecto a los intereses legales, corresponde su abono de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil (con capitalización de intereses). Asimismo, en lo que concierne al pago de los costos del proceso, este debe ser efectuado según lo previsto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

 Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.     ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que expida resolución mediante la cual otorgue a la recurrente pensión de viudez por enfermedad profesional de su causante, conforme a la Ley 26790, conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente ponencia, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos del proceso.

 

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

PONENTE BLUME FORTINI