Sala Segunda. Sentencia
228/2022
EXP. N.° 01692-2020-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ ADÁN
RONDOY CAVERO,
representado
por LUIS ALBERTO SALAZAR CASTRO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22
días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Salazar Castro, abogado de don José Adán Rondoy Cavero, contra la resolución de fojas 88 (cuaderno de subsanación), de fecha 25 de agosto de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 1 de julio de 2020, don Luis Alberto Salazar Castro interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Adán Rondoy Cavero contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) (f. 1). Alega amenaza de vulneración de los derechos a la salud y a la vida.
Don Luis Alberto Salazar Castro solicita (i) que se corrija la ejecución de la pena privativa de libertad que sufre el beneficiario, porque el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo no permite ni garantiza el aislamiento social decretado como medida de prevención de contagio ante la pandemia ocasionada por la COVID-19; y (ii) que el beneficiario cumpla el aislamiento social obligatorio durante la emergencia sanitaria en su domicilio real, ubicado en el Jr. Junín 642, 2.o piso, en la ciudad de Lambayeque, provincia de Lambayeque.
Sostiene que el favorecido fue condenado a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida por la comisión del delito de colusión agravada, la cual fue revocada y se hizo efectiva. Por ello se encuentra recluido en el penal de Chiclayo desde el 14 de mayo del año 2018 hasta la fecha. Aduce que existe una alta tasa de letalidad y contagio del coronavirus; que el hacinamiento en los centros penitenciarios del país facilita la propagación de tal enfermedad y que existe un grave riesgo para la salud y la vida del favorecido por la edad que tiene (68 años) y por no respetarse el distanciamiento social, además de la carencia de medicinas en dicho penal.
Manifiesta que el INPE tiene a su
cargo una población penitenciaria cercana a las 100 000 personas, entre
varones y mujeres (que representan el 6 % aproximadamente de dicha
población); que, si la capacidad real de las cárceles para albergar es tan solo
de 40 000 personas, entonces hay una cantidad que bordea las 60 000
personas carentes de un espacio físico para sobrevivir al interior de los
penales, por lo que se encuentran hacinadas de forma dramática. Finalmente,
recuerda que la OMS ha señalado que los grupos de riesgo de contraer la
COVID-19 son las personas mayores de 60 años y las que presentan enfermedades
preexistentes (públicamente conocidas), dentro de las cuales se encuentra el
beneficiario.
Refiere que el
INPE promueve la ejecución de la pena impuesta al beneficiario de forma que
vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto viene obstruyendo e impidiendo
que se cumpla el distanciamiento o separación física de los demás reclusos; que
el penal de Chiclayo reúne todas las condiciones propicias para la propagación
de la pandemia y que, aunque el INPE podría alegar que está cumpliendo con
proveer el personal médico, la medicina y un lugar adecuado con carpas dentro de
la cárcel para tratar a los infectados con el coronavirus, no cumple con el
distanciamiento social, físico o personal.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia,
OAF y CEED, de la Corte Superior de Lambayeque, emite la Resolución 1, de fecha
2 de julio de 2020 (f. 20), mediante la cual declaró la improcedencia liminar
de la demanda de habeas corpus. Al
respecto, sostiene que no se ha acreditado con documento alguno el
estado de salud del favorecido ni que se haya visto circunscrito a una
situación de extrema urgencia y necesidad que hubiera hecho peligrar su vida.
Además, considera que el pedido para variar la forma de ejecución de la pena
debe tramitarse en la vía ordinaria, y no en la constitucional.
Cabe precisar que este Tribunal mediante auto de fecha 9 de marzo de 2021 (f. 3, cuaderno del Tribunal Constitucional) declaró nulo el concesorio de fojas 70, Resolución 5, de fecha 10 de setiembre de 2020, debido a que la Resolución 4, de 25 de agosto de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 47), fue suscrita por uno de los magistrados que integró dicha Sala; en consecuencia, dispuso reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que la citada Sala superior resolviera conforme a derecho. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 6, de fecha 2 de diciembre de 2021 (f. 87, cuaderno de subsanación) dispuso remitir copias certificadas de las Resoluciones 4 y 5, y concedió el recurso de agravio constitucional.
La Tercera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
mediante resolución de fecha 25 de agosto de 2020, a fojas 88 del cuaderno de
subsanación (documento remitido por Oficio 3180-2020-0-1706JR-PE-08 RHC),
confirmó el rechazo liminar, por considerar que la verdadera pretensión
de la demanda es que se varíe la ejecución de la condena de pena privativa de
libertad, lo que debe ser resuelto por la judicatura ordinaria y no por la jurisdicción
constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se corrija la ejecución de la pena privativa de libertad que sufre don José Adán Rondoy Cavero, porque el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo no permite ni garantiza el aislamiento social decretado como medida de prevención de contagio ante la pandemia ocasionada por la COVID-19. Además de ello se solicita que el beneficiario cumpla el aislamiento social obligatorio durante la emergencia sanitaria en su domicilio real, ubicado en el Jr. Junín 642, 2.o piso, en la ciudad de Lambayeque, provincia de Lambayeque. Alega amenaza de vulneración de los derechos a la salud y a la vida.
Análisis del
caso
2.
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el habeas corpus) tienen por finalidad
proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior
a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o
disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En
consecuencia, la procedencia del habeas
corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza
de afectación a la libertad personal o de algún derecho conexo a ella; por lo
que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de
violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir
pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.
3.
En el presente caso, este Tribunal
advierte que, conforme al dicho del propio recurrente, el favorecido se
encontraba interno en el penal de Chiclayo en ejecución de una pena de tres
años y seis meses desde el 14 de mayo de 2018, plazo que a la fecha ya ha
vencido, por lo que el favorecido ya habría recobrado su libertad. Ello se
corrobora con el reporte de servicio de
información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto
Nacional Penitenciario 3788665, de fecha 19 de mayo de 2022, en el que se indica
que José Adán Rondoy Cavero no se encuentra en ningún establecimiento
penitenciario. Siendo ello así, carece de objeto emitir pronunciamiento de
fondo.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE