EXP. N.° 01693-2021-PA/TC

JUNÍN

LUCIO PAITÁN GONZALO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Paitán Gonzalo contra la resolución de fojas 214, de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 2 de abril de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se declare nula la Resolución 16-2018-ONP/DPR.SCTR/Ley 26790, de fecha 17 de diciembre de 2018; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances de la Ley 26790 con la correcta aplicación del artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 14 de noviembre de 1997, fecha de la determinación de su incapacidad, los intereses legales respectivos y los costos procesales. 

 

Alega que como consecuencia de laborar en la empresa Centromin Perú transferida a Doe Run Perú SRL, desde el 20 de marzo de 1984 hasta el 13 de marzo de 2016, padece de neumoconiosis I grado con 50 % de incapacidad permanente parcial, conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 14 de noviembre de 1997 y el certificado médico de fecha 22 de setiembre de 2010, en el que se le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada con 65 % de incapacidad permanente parcial, con fecha de inicio de las enfermedades el 14 de noviembre de 1997.

 

La Oficina de Normalización Previsional deduce excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues alega que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez de la Ley 26790 solicitada, ya que no ha  presentado el certificado del médico tratante, con la indicación de la fecha de inicio y naturaleza del tratamiento recibido, así como la fecha y condiciones de alta o baja del paciente; y tampoco el certificado de inicio y fin del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por el Seguro Social de Salud pese a que en el año 1997 y 2010 supuestamente padecía de menoscabo de incapacidad. Precisa, además, que deberá evaluarse la conducta procesal del demandante toda vez que en dos procesos de amparo interpuestos anteriormente (expedientes 01784-2016 y 1409-2015) presentó certificados médicos cuestionados expedidos el 4 de mayo de 2012, 5 de mayo de 2012 y 7 de noviembre de 2006, por lo que se declararon improcedentes las demandas; y es de ver que en el presente proceso interpuesto en el año 2019 presenta  un certificado médico del año 2010 y, en un proceso anterior, presenta un certificado médico del año 2012.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de octubre de 2019 (f. 91), declaró infundada la falta de legitimidad del demandado y saneado el proceso. A  su vez, con fecha 23 de diciembre de 2020 (f. 178), declaró improcedente la demanda por considerar que según el certificado médico de fecha 22 de setiembre de 2010, presentado por el actor, se le diagnosticaron las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia con 65 % de menoscabo global, con fecha de determinación de la enfermedad el 14 de noviembre de 1997; sin embargo, según los resultados de las Fichas Médicas Ocupacionales correspondientes a los años de 1998 a 2016 el demandante “no padece” de neumoconiosis, y según las Fichas de Evaluación Audiométrica  correspondientes a los años de 2006 al 2016, se encuentra probado que el actor padece de hipoacusia neurosensorial leve. En consecuencia, al advertirse la existencia de certificados médicos con diagnósticos contradictorios y teniendo en cuenta que el proceso de amparo no cuenta con etapa probatoria, la presente controversia debe dilucidarse en una vía más lata, como es el proceso contencioso-administrativo a fin de determinar realmente el estado de salud del recurrente.

 

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 29 de marzo de 2021 (f. 214), confirmó la apelada por considerar además que quien firma el Informe Radiológico del Certificado Médico de fecha 22 de setiembre de 2010 es el médico neumólogo Jorge Ramos Flores, con lo que se desvirtúa el mérito probatorio de tal dictamen médico.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio  

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 16-2018-ONP/DPR.SCTR/Ley 26790, de fecha 17 de diciembre de 2018, y, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances de la Ley 26790 con la correcta aplicación del artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 14 de noviembre de 1997, fecha de la determinación de su incapacidad, los intereses legales respectivos y los costos procesales.  

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.             El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero.

 

3.             El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

4.             Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

5.             Así, el artículo 18.2.1. del referido Decreto Supremo 003-98-SA, que regula la Invalidez Permanente Parcial señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y en el artículo 18.2.2. que regula la Invalidez Permanente Total señala que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.             El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

7.             Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990” .

 

8.             Por su parte, en el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos. A su vez, en la Regla Sustancial 2, estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por la parte demandante, pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos.

 

9.             En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, adjunta el certificado médico de fecha 14 de noviembre de 1997 (f. 5), expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital de Apoyo III-La Oroya del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), en el que se dictamina que padece de neumoconiosis I grado, con una incapacidad de 50 % en forma permanente parcial.

 

10.         Sin embargo, el referido certificado médico de fecha 14 de noviembre de 1997, expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social  (IPSS), que adjunta el accionante en el presente proceso de amparo, no tiene pleno valor probatorio en la vía del amparo  al no haber sido expedido por una Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud, conforme al precedente establecido en el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC. 

 

11.         El accionante presenta además el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 22 de setiembre de 2010 (f. 7), en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV- EsSalud- Huancayo le diagnostica que padece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada con 65 % de incapacidad permanente parcial y en el que se precisa que la fecha de inicio de las enfermedades es el 14 de noviembre de 1997. Sin embargo, es de ver que en el certificado médico de fecha 14 de noviembre de 1997 solo se le diagnosticó neumoconiosis y no hipoacusia neurosensorial moderada.

 

12.         A su vez, la Historia Clínica (ff. 73 a 83) en la que se sustenta el Certificado Médico de fecha 22 de setiembre de 2010, contiene un Informe de Evaluación Médica de fecha 20 de setiembre de 2010, en el que se precisa que padece de: neumoconiosis 60 % e hipoacusia neurosensorial bilateral 5 %, así como un Informe de Resultados de la Tomografía Espiral Multicorte, de fecha 16 de agosto de 2010, y un Informe de Resultados de la Radiografía del Tórax, de fecha 13 de agosto de 2010; sin embargo, no adjunta los exámenes auxiliares correspondientes, indispensables para elaborar los citados informes de resultados.

 

13.         De lo expuesto, se concluye que el Certificado Médico de fecha 22 de setiembre de 2010 (f. 7), presentado por el accionante carece de valor probatorio al contravenir el precedente establecido en el fundamento 25, Regla Sustancial 2, de la sentencia recaída en el Expediente 00799-214-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.

 

14.         Cabe señalar que el accionante, en el presente proceso de amparo, adjunta el Certificado Médico de fecha 22 de setiembre de 2010 (f. 7) en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV-EsSalud-Huancayo le diagnostica que padece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada, con 65 % de incapacidad permanente parcial. Sin embargo, de lo expuesto por la Sala Civil de Huancayo, en el proceso de amparo seguido en el Expediente 1409-2015, que se pronuncia sobre los tres certificados presentados por el accionante, que no le generan credibilidad, se advierte que según el Certificado Médico de fecha 5 de mayo de 2012,  padecería de 55 % de incapacidad; lo cual resulta evidentemente contradictorio, y resta total credibilidad al Certificado Médico de fecha 22 de setiembre de 2010, pues no es posible que en el año 2010 padezca de una incapacidad de 65 % y en el año 2012, esto es, dos años después, conforme al Certificado Médico de fecha 5 de mayo de 2012, su incapacidad se vea reducida a 55 %, teniendo en consideración  que la neumoconiosis es una enfermedad crónica, incurable y progresiva.

 

15.         En consecuencia, esta Sala del Tribunal considera que corresponde que la presente controversia sea discernida en la vía ordinaria que cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

16.         En autos se advierte que el actor ha presentado tres certificados médicos que al ser observados no generan credibilidad, como se señala en el fundamento 14 ut supra, por lo que se ha incurrido en conducta temeraria en el presente proceso, razón por la que corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, y además que no debe actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.

 

17.         Por ello, este Tribunal estima que corresponde imponer la multa de cinco unidades de referencia procesal (5 URP) a la abogada doña Betty Sulluchuco Quispe, con Registro de Colegiatura CAJ 3742 y la multa de una unidad de referencia procesal (1 URP) para el demandante don Lucio Paitán Gonzales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.             IMPONER la multa de cinco unidades de referencia procesal (5 URP) a la abogada doña Betty Sulluchuco Quispe, con Registro de Colegiatura CAJ 3742 y la multa de una unidad de referencia procesal (1 URP) para el demandante don Lucio Paitán Gonzales.

 

3.             OFICIAR a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín y al Ilustre Colegio de Abogados de Junín, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA