Sala Segunda. Sentencia 437/2022
EXP.
N.° 01693-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
FAUSTO
VELLAZANA POCOMUCHA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Vellazana Pocomucha contra la Resolución 10, de fojas 102, de fecha 31 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2022, don Fausto Vellazana Pocomucha, interpone demanda de habeas corpus contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, Fernández Ordóñez, Jurado Taipe y Pozo Chávez (f. 3). Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El actor solicita que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 21 de noviembre de 2019 (f. 9), mediante la cual fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de persona en incapacidad para resistir (Expediente 00879-2018-53-1101-JR-PE-01).
Refiere que en el proceso seguido en su contra por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de persona en incapacidad de resistir ha sido sentenciado a veinte años de pena privativa de la libertad y que ante ello su defensa técnica interpuso el recurso de apelación; sin embargo, lo hizo fuera del plazo de Ley, con lo que quedó firme dicha decisión. Al respecto, sostiene que, a efectos de afrontar el proceso instaurado, solicitó la defensa técnica particular del abogado Frank Percy Mendoza Huailla, quien no ejerció una defensa adecuada en resguardo de su derecho constitucional a la libertad, dado que i) no ofreció elementos probatorios; ii) los argumentos técnicos legales eran insuficientes o ineficaces, porque era evidente que el recurrente no tenía conocimiento del retardo mental que padecía la agraviada; y iii) lo más grave, impugnó fuera del plazo establecido por ley, situación que acarreó que el representante del Ministerio Público presentara todos sus medios probatorios, los cuales quedaron como únicos medios de pruebas a ser valorados por los juzgadores.
Afirma que los emplazados han afectado sus derechos, toda vez que a) pese a que se evidenciaron las deficiencias de su defensa técnica, no actuaron en salvaguarda de su derecho; b) han tomado en cuenta las Pericias psicológicas 221-2018-PSC y 427-2018-PSC, practicadas por el psicólogo Paulo Chilin Santiago, documentos que no acreditan que el recurrente haya podido tener conocimiento del retardo mental de la agraviada, además de advertirse que los citados informes han determinado un deterioro mínimo del comportamiento, lo que hace colegir que la agraviada desarrollaba actividades normales, situación que no ha sido valorada por los emplazados.
Don Hernán Pozo Chávez, juez integrante del Juzgado Colegiado Supraprovincial Permanente de Huancavelica de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, contesta la demanda (f. 45). Alega que la demanda plantea cuestionamientos relativos a la revaloración de medios probatorios, lo cual no procede a través del proceso constitucional de habeas corpus. Sobre la presunta afectación al derecho de defensa, considera que no existe afectación alguna, al verificarse que el recurrente eligió libremente al abogado de su elección, lo que implica que toda la responsabilidad es solo imputable a él. El juez sostiene, sobre la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que los emplazados han analizado debidamente los argumentos esgrimidos por las partes y los medios probatorios obrantes, situación que evidenció la responsabilidad del recurrente. Finalmente expresa que no se ha afectado el contenido esencial de los demás derechos invocados.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica expidió la Resolución 5, de fecha 7 de marzo de 2022 (f. 60), declarando infundada la demanda de habeas corpus. Considera que de la lectura de las actas de audiencia elaboradas con motivo del juicio oral también se advierte que la defensa técnica del recurrente ha intervenido activamente en el desarrollo de la actividad probatoria, pues ha interrogado a los testigos Delia Chancasanampa Huamán y Silverio Pablo Román Álvarez ofrecidos por la fiscalía; así como a sus propios órganos de prueba. Se ha pronunciado, además, respecto de las conclusiones emitidas por los profesionales peritos Isabel Mercado Torres y Cristie Díaz Chávez; ha interrogado a los profesionales peritos y también se ha pronunciado sobre las pruebas documentales actuadas en juicio.
De ello se advierte que el recurrente, desde la instalación del juicio hasta la emisión de la sentencia condenatoria, fue asistido por un abogado defensor de su libre elección, quien ha ejercido la defensa de manera activa en las diversas sesiones de audiencia y ha ofrecido medios de prueba que fueron actuados a lo largo del proceso, por lo que no se verifica una defensa ineficaz. En relación con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se verifica que en esencia se cuestiona un error de tipo centrado en que el recurrente no tendría conocimiento de la capacidad mental de la víctima, aspecto que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de los señores jueces demandados, con base en los medios probatorios analizados en el juicio.
La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la apelada por similares argumentos. Con relación a la impugnación de la sentencia condenatoria fuera del plazo de ley y a la ausencia de motivación en la valoración de la prueba, indica que, conforme lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para que se admita un medio impugnatorio se requiere que se cumplan determinadas formalidades de ley. A este respecto, advierte que la sentencia condenatoria también fue notificada al recurrente y que, sin embargo, no cuestionó directamente dicha decisión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 21 de noviembre de 2019, mediante la cual se condena a don Fausto Vellazana Pocomucha a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual-incapacidad para resistir (Expediente 00879-2018-53-1101-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.
5. El recurrente invoca la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos, dado que los emplazados habrían esgrimido como único argumento para condenarlo las pericias psicológicas realizadas, sin haberse acreditado el hecho de que no tenía conocimiento de que la agraviada padeciera de retardo mental (proceso penal), lo cual implicaba su irresponsabilidad penal en el delito que se le imputó.
6. De lo señalado en el fundamento precedente, se advierte que lo que se cuestiona son asuntos relacionados con la irresponsabilidad penal, la revaloración de los medios probatorios y la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, con el alegato de que los emplazados han emitido la decisión condenatoria sin que los hechos se subsuman debidamente en el tipo penal imputado. Además de ello, se plantean cuestionamientos sobre los medios probatorios que han sustentado la demanda y el razonamiento de los jueces, los cuales exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.
7. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (sentencias emitidas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC).
8. El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en el que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo cual supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión (sentencia emitida en el Expediente 02028-2004-HC/TC).
9. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. No obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (sentencias emitidas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC).
10. En el presente caso, se advierte que el recurrente cuestiona el hecho de que su abogado defensor, elegido por él mismo, no haya ejercido una defensa eficaz; sin embargo, se verifica de autos lo siguiente:
a) El recurrente eligió una defensa privada sin intervención del Estado.
b) La defensa técnica, ejercida por el Dr. Héctor Márquez Orihuela, estuvo presente en algunas actuaciones realizadas durante el proceso, en las que también estuvo presente el recurrente, de lo que se infiere que tenía pleno conocimiento de la defensa que ejercía el abogado de su elección (f. 1 del Tomo II).
c) Las actuaciones procesales se notificaban tanto al recurrente como al abogado, lo que se evidencia de la citación a juicio oral, mediante la Resolución 1, de fecha 9 de julio de 2019 (f. 12 del Tomo II).
d) Posteriormente, la defensa técnica del recurrente fue asumida por el Dr. Franck Percy Mendoza Huailla, quien también asistió a las diligencias acompañado por el recurrente, por lo que se acredita que ha intervenido activamente (f. 100 del Tomo II).
e) A fojas 150 del Tomo II obra la sentencia condenatoria, de la que se advierte que en dicho acto se encontraba presente el abogado designado.
f) A fojas 191 del Tomo II obra el escrito de fecha 3 de enero de 2020, suscrito por otro letrado, el Dr. León Llallico, mediante el cual se interpone el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
g) A fojas 202 del Tomo II corre la Resolución 15, de fecha 14 de enero de 2020, mediante la cual se declara improcedente por extemporánea la demanda.
De lo expresado cabe colegir que en forma alguna se ha limitado el derecho de defensa del recurrente durante el desarrollo del proceso penal, dado que él mismo eligió voluntariamente no solo un abogado, sino a varios letrados que ejercieron su defensa, quienes intervinieron en distintas etapas del proceso penal, en las que él siempre estuvo presente.
11. Este Tribunal ha aportado una precisión sobre la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección. Al respecto, ha manifestado que el reexamen de las estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlos vía el proceso constitucional de habeas corpus (resoluciones emitidas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC).
12. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional para este extremo de la demanda.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE