Sala Segunda. Sentencia 433/2022

 

 

EXP. N.° 01719-2022-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ZILA RAMOS ZAPATA  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zila Ramos Zapata contra la resolución de fojas 575, de fecha 7 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2022, doña Zila Ramos Zapata interpone demanda de habeas corpus (f. 5) contra los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, César William Bravo Llaque, Reyniero Díaz Tarrillo y René Santos Selada Flores. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a formular peticiones ante la autoridad competente, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se le sigue por la querella interpuesta por doña Jesús Margarita Ventura Zapata por la comisión del delito de difamación agravada y que, subsecuentemente, se ordene el archivo del Expediente 07087-2019-0-1706-JR-PE-07.

 

Refiere que la denunciante de la querella, valiéndose de su cargo de trabajadora judicial de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, distrito judicial en el que se tramita su caso, en contubernio con los juzgadores, ha logrado que le admitan una denuncia nula por querella y que se ha expedido sentencia condenatoria en primera instancia (f. 60), pese a la inexistencia de pruebas y testigos que corroboren la versión de la querellante. Es más, alega que se impuso una exorbitante suma por concepto de reparación civil en la cantidad de S/. 30,000.00, y que lo más preocupante es la actitud de la Sala Penal Superior, pues, lejos de declarar nulo todo lo actuado, ha desestimado sus peticiones de nulidad de algunos actos procesales, prosiguiendo el asunto y contraviniendo la ley y la Constitución.

 

Manifiesta que la querellante debía pagar la suma de S/. 264.00 como tasa judicial para que se admita su denuncia, hecho que no fue cumplido, y que tampoco contaba con abogado hábil en su colegiatura. Todo ello demuestra la parcialización de los juzgadores para condenar a la demandante, con lo cual también corre peligro su libertad personal, porque la Sala Superior continuó con el acto de audiencia de apelación y se encuentra a punto de confirmar su condena.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 509 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Aduce que de los argumentos esgrimidos por la recurrente se aprecia que lo pretendido en su demanda no reviste connotación constitucional que deba ser amparada, toda vez que plantea cuestionamientos relativos a la forma del proceso, como por ejemplo que el proceso penal de difamación haya sido admitido a pesar de no haberse adjuntado el arancel judicial correspondiente por dicho proceso, o que el abogado firmante no se encontraba habilitado.

 

Alega que en el presente proceso constitucional no se acredita que tales cuestionamientos hayan sido denunciados en la vía regular penal ordinaria. En otras palabras, no se encuentra acreditado que la demandante haya agotado la vía previa o el procedimiento prestablecido para denunciar estas presuntas irregularidades dentro del proceso penal privado y a través de las herramientas, medios o remedios facultados por la ley. De ello es posible inferir que la demandante estaría buscando en realidad que se emita un pronunciamiento de fondo y forma que corresponde íntegramente a la vía penal ordinaria común. Por tanto, lo denunciado no constituye vulneración alguna a derechos constitucionalmente protegidos como el derecho al debido proceso o el derecho a la tutela procesal efectiva.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Chiclayo, con fecha 9 de marzo de 2022 (f. 552), declaró improcedente la demanda al considerar que, en el momento de la interposición de la demanda, la sentencia materia de autos no se encontraba firme, pues aún a dicha fecha se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en dicho proceso. A su turno, la Tercera Sala Penal de Apelaciones confirmó la resolución apelada, debido a que la recurrente no expresó agravios y porque finalmente la Sala Superior en el proceso penal la absolvió de los cargos imputados.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se le sigue a la recurrente a raíz de la querella interpuesta por doña Jesús Margarita Ventura Zapata por la comisión del delito de difamación agravada y que, subsecuentemente, se ordene el archivo del Expediente 07087-2019-0-1706-JR-PE-07. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a formular peticiones ante la autoridad competente, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso

 

2.      El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

 

3.      Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la recurrente ha sido absuelta con fecha posterior a la demanda conforme se ha señalado tanto en la resolución de primera como en segunda instancia, indicándose que ha sido el abogado de la demandante quien en la audiencia única de habeas corpus del 9 de marzo de 2022 (f. 551) ha manifestado que mediante sentencia de segunda instancia de fecha 7 de marzo de 2022 la recurrente ha sido absuelta (f. 553), situación que no ha merecido oposición alguna. Siendo ello así, en las actuales circunstancias la alegada violación a la libertad personal y a sus derechos conexos se ha desvanecido.


 

4.      Sentado lo anterior, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (sea el 29 de enero de 2022 o en la fecha en que presentó el escrito ante la Corte de Lambayeque adjuntando la demanda el 11 de febrero de 2022), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO