EXP. N.° 01722-2022-PHD/TC

TUMBES

PERCY ELMER LEÓN DIOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Elmer León Dios contra la sentencia de fojas 216, de fecha 23 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de noviembre de 2019 [cfr. fojas 70], don Percy Elmer León Dios interpone demanda de habeas data contra el Frente Policial Tumbes (antes DITER PNP TUMBES) y el procurador público de la Policía Nacional del Perú. Plantea las siguientes pretensiones principales:

 

i.               Se ordene al Frente Policial Tumbes o a quien corresponda que proporcione el nombre del o los efectivos policiales autores del “Canal de Inteligencia” que dio origen al Informe n.º 148-DICOCOR PNP/DIVICAP-DEPDICAP-TUMBES, de fecha 9 de mayo de 2018.

 

ii.             Se ordene al Frente Policial Tumbes o a quien corresponda que proporcione el o los nombres de los efectivos policiales autores de la “Nota de Agente N.º 148-DIGIMIN/DIVBUS-RIO TUMBES, de fecha 12 de abril de 2018, que dio origen al Informe Policial N.º 85-2018-DIRCOCOR PNP/DIVICAP-TUMBES, el cual dio origen a la Investigación Fiscal N.º 114-218”.

 

iii.           Se le entregue copia autenticada de los documentos policiales consignados en los apartados i) y ii) con todos sus anexos, relacionados con las pruebas de cargo que sustenten lo que afirman dichos documentos en relación a su persona.

 

iv.           Se ordene a la emplazada y, en general, a la Policía Nacional del Perú, que borre o rectifique, en sus archivos físicos, magnéticos, virtuales y cualquier otro que fuere, la información falsa en relación a su persona motivada por lo actuado en el Informe n.º 148-DICOCOR PNP/DIVICAP-DEPDICAP-TUMBES, de fecha 9 de mayo de 2018, e Informe Policial n.º 85-2018-DIRCOCOR PNP/DIVICAP-TUMBES, el cual dio origen a la Investigación Fiscal n.º 114-218, a efectos de su cancelación.

 

v.             Se ordene a la emplazada, y en general a la Policía Nacional del Perú, que se abstengan de comunicar a cualquier entidad y/o autoridad pública o privada, como si fuera “antecedente policial” del recurrente, la información referida a su persona como presidente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes y como juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, contenida y/o derivada del Informe n.º 148-DICOCOR PNP/DIVICAP-DEPDICAP-TUMBES, de fecha 9 de mayo de 2018, e Informe Policial n.º 85-2018-DIRCOCOR PNP/DIVICAP-TUMBES, el cual dio origen a la Investigación Fiscal n.º 114-218.

 

vi.           Se ordene a la emplazada y en general a la Policía Nacional del Perú, la prohibición de manipular o publicar los datos falsos que mantiene respecto a su persona originados con el denominado “Canal de Inteligencia” e Informe n.º 148-DICOCOR PNP/DIVICAP-DEPDICAP-TUMBES, de fecha 9 de mayo de 2018; así como la Nota de Agente n.º 148-DIGIMIN/DIVBUS-RIO TUMBES, de fecha 12 de abril de 2018, que dio origen al Informe Policial n.º 85-2018-DIRCOCOR PNP/DIVICAP-TUMBES.

 

vii.         Impugnar las valoraciones y conclusiones a las que, de manera falsa y maliciosa, han llegado los efectivos policiales que han analizado la información vinculada a su persona almacenada en los archivos del Frente Policial Tumbes y la Policía Nacional en general.

 

Finalmente, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos procesales.

 

Con fecha 23 de diciembre de 2019, la Procuraduría Pública a cargo del sector interior se apersona, formula excepciones y contesta la demanda. Formula las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de prescripción extintiva y contesta la demanda señalando que la pretensión del recurrente se encuentra dentro de las excepciones del derecho fundamental del acceso a la información pública, pues lo solicitado por el recurrente tiene carácter de reservado al tener relación con las investigaciones anticorrupción que se vienen llevando a cabo ante el Tercer Juzgado Supraprovincial Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios de Tumbes. En suma, todas las pretensiones del recurrente solo conllevarían a que las investigaciones en curso se vean amenazadas y, eventualmente, obstaculizadas.

 

Mediante la Resolución 4 [cfr. fojas 135], de fecha 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes declaró infundada la demanda por considerar que las pretensiones del actor desnaturalizan la finalidad del proceso de habeas data, pues no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido por este proceso constitucional, en tanto brindar la información solicitada perjudicaría la seguridad nacional y la lucha contra la corrupción.

 

Por Resolución 10 [cfr. fojas 216], de fecha 23 de setiembre de 2021, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.             En la presente causa, las pretensiones principales se circunscriben a lo siguiente:

 

i.               Se ordene al Frente Policial Tumbes o a quien corresponda que proporcione el nombre del o los efectivos policiales autores del “Canal de Inteligencia”, que dio origen al Informe n.º 148-DICOCOR PNP/DIVICAP-DEPDICAP-TUMBES, de fecha 9 de mayo de 2018.

 

ii.             Se ordene al Frente Policial Tumbes o a quien corresponda, que proporcione el o los nombres de los efectivos policiales autores de la “Nota de Agente N.º 148-DIGIMIN/DIVBUS-RIO TUMBES, de fecha 12 de abril de 2018, que dio origen al Informe Policial N.º 85-2018-DIRCOCOR PNP/DIVICAP-TUMBES, el cual dio origen a la Investigación Fiscal N.º 114-218”.

 

iii.           Se le entregue copia autenticada de los documentos policiales consignados en los apartados i) y ii) con todos sus anexos, relacionados con las pruebas de cargo que sustenten lo que afirman dichos documentos en relación a su persona.

 

iv.           Se ordene a la emplazada y en general a la Policía Nacional del Perú, que  borren o rectifiquen sus archivos físicos, magnéticos, virtuales y cualquier otro que fuere, la información falsa en relación a su persona motivada por lo actuado en el Informe n.º 148-DICOCOR PNP/DIVICAP-DEPDICAP-TUMBES, de fecha 9 de mayo de 2018, e Informe Policial n.º 85-2018-DIRCOCOR PNP/DIVICAP-TUMBES, el cual dio origen a la Investigación Fiscal n.º 114-218, a efectos de su cancelación.

 

v.             Se ordene a la emplazada y en general a la Policía Nacional del Perú, que se abstengan de comunicar a cualquier entidad y/o autoridad pública o privada, como si fuera “antecedente policial” del recurrente, la información referida a su persona como presidente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes y como juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, contenida y/o derivada del Informe n.º 148-DICOCOR PNP/DIVICAP-DEPDICAP-TUMBES, de fecha 9 de mayo de 2018, e Informe Policial n.º 85-2018-DIRCOCOR PNP/DIVICAP-TUMBES, el cual dio origen a la Investigación Fiscal n.º 114-218.

 

vi.           Se ordene a la emplazada y en general a la Policía Nacional del Perú, la prohibición de manipular o publicar los datos falsos que mantiene respecto a su persona, originados con el denominado “Canal de Inteligencia” e Informe n.º 148-DICOCOR PNP/DIVICAP-DEPDICAP-TUMBES, de fecha 9 de mayo de 2018; así como la Nota de Agente n.º 148-DIGIMIN/DIVBUS-RIO TUMBES, de fecha 12 de abril de 2018, que dio origen al Informe Policial n.º 85-2018-DIRCOCOR PNP/DIVICAP-TUMBES.

 

vii.         Impugnar las valoraciones y conclusiones a las que de manera falsa y maliciosa han llegado los efectivos policiales que han analizado la información vinculada a su persona, almacenada en los archivos del Frente Policial Tumbes y la Policía Nacional en general.

 

Como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             Conforme constata esta Sala del Tribunal Constitucional, el accionante ha cumplido con requerir previamente la entrega de la documentación solicitada en el petitorio de la presente demanda [cfr. fojas 50], tal como lo exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional —vigente en el momento de la presentación de la demanda— [cfr. fojas 70], que subordina la procedencia de esta a la observancia de ese requisito especial.

 

3.             No obstante, este requerimiento previo del recurrente únicamente se refirió a los puntos “i” a “iv”, no habiendo sido requerido lo relacionado a los puntos “v” a “vii”. En consecuencia, sobre estos últimos puntos la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Los ámbitos de protección del proceso constitucional de habeas data

 

4.             A nivel normativo, la Constitución Política en los incisos 5 y 6 del artículo 2 ha regulado expresamente que:

 

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:


[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

 

5.             De las disposiciones constitucionales expuestas se advierte que el proceso de habeas data tutela los derechos de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa.

 

6.             En esa misma línea, el artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que los derechos que protege el proceso de habeas data son el derecho de acceso a la información pública reconocido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución y el derecho a la autodeterminación informativa.

 

7.             Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado sobre el derecho de acceso a la información que:

 

[…] el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa (Expediente 01797-2002-PHD, fundamento jurídico 16).

 

8.             En cuanto al derecho a la autodeterminación informativa, este Tribunal ha manifestado que “consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal” [STC 04739-2007-PHD/TC, fundamento jurídico 2].

 

Análisis del caso concreto

 

9.             Como claramente puede observarse del petitorio de la demanda, las pretensiones i), ii) y iii) se engloban dentro del derecho de acceso a la información pública; mientras que la pretensión iv) se limita a la autodeterminación informativa.

 

10.         Conviene recordar que el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, regula algunas excepciones al derecho de acceso a la información pública, como aquellas consignadas en el artículo 16:

 

Artículo 16.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada

(…)

1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y corresponde únicamente:

 

a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

 

b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.

 

11.         Se aprecia que las pretensiones del recurrente inciden en investigaciones policiales y fiscales que están buscando prevenir y reprimir la criminalidad específicamente en la región Tumbes. Esto cobra mayor relevancia con lo consignado en la Disposición Fiscal n.º 2 [cfr. 38], en la cual se señala que, si bien no existen elementos suficientes que evidencien la comisión de algún ilícito penal por parte del recurrente, esta afirmación se circunscribe a su persona. No obstante, ello no implica necesariamente que la investigación realizada por la Policía Nacional del Perú en Tumbes no tenga incidencia en algunos otros presuntos implicados. En ese sentido, otorgar la información solicitada por el recurrente se encuentra dentro de las excepciones señaladas anteriormente, por lo que sus pretensiones deben ser desestimadas.

 

12.         Situación similar sucede con el derecho a la autodeterminación informativa. La Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, en su artículo 27 señala lo siguiente:

 

Artículo 27. Limitaciones

Los titulares y los encargados de tratamiento de datos personales de administración pública pueden denegar el ejercicio de los derechos de acceso, supresión y oposición por razones fundadas en la protección de derechos e intereses de terceros o cuando ello pueda obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, a las investigaciones penales sobre la comisión de faltas o delitos, al desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, a la verificación de infracciones administrativas, o cuando así lo disponga la ley.

 

13.         Como puede apreciarse, las limitaciones al tratamiento de datos personales también se encuentran en investigaciones penales sobre la comisión de faltas y delitos en general. Como ya hemos señalado en los párrafos precedentes, la labor de inteligencia de la Policía Nacional del Perú en la región Tumbes no es solo para el recurrente, sino busca desenmarañar una presunta organización criminal que operaría en la mencionada región. Por todo ello, esta pretensión también debe ser desestimada.

 

14.         Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal Constitucional hace notar que en sede fiscal se ha determinado que la información policial brindada sobre el recurrente tendría carácter genérico y estaría basada en conjeturas (fojas 40), y siendo así, podría parecer que prima facie el recurrente tendría alguna razón en buscar que ella sea eliminada o que no se difunda. Al respecto, este órgano colegiado acaba de explicar las razones por las que dicha información es reservada y no puede ser eliminada. Además de ello, es necesario precisar que: (1) el Ministerio Público ha considerado que, pese al archivamiento liminar, de todos modos correspondía remitir los actuados a la Oficina Central de Control del Poder Judicial a efectos de que se evalúe la existencia del alguna inconducta funcional; (2) el recurrente no cumplió con formular oportunamente el requerimiento previo sobre este extremo (que se rectifique o borre información que califica como falsa), conforme lo dispone el artículo 62 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tal como fue indicado supra (fundamentos 2 y 3); y (3) conforme a la actual legislación procesal penal, las investigaciones policiales como la relacionada con el presente caso son conducidas por el Ministerio Público, por lo que ellas, por sí solas, carecen de virtualidad para generar los agravios o la desprotección que ha indicado el recurrente en su demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración a los derechos consignados en los apartados i), ii), iii) y iv).

 

2.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a las pretensiones consignadas en los apartados v), vi) y vii).

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH