EXP. N.° 01751-2022-PA/TC
JORGE LUIS PAREDES LA ROSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Paredes La Rosa contra la resolución de fojas 173, de fecha 3 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de julio de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú, con el objeto de que
se ordene la expedición de la resolución respectiva que le otorgue el beneficio
del seguro de vida, en aplicación de la Ley 29420 y su reglamento aprobado por el
Decreto Supremo 004-2010-DE, ascendente a 15.49 UIT, actualizado de conformidad
con el artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y los costos
procesales. Manifiesta que con el Acta de Junta Médica
de Peritaje DSMA n.º 0008-2019, de fecha 20 de marzo de 2019, y la
Resolución Directoral 239-DIGPE, de fecha 19 de febrero de 2020, mediante la
cual se le pasó a la situación militar de retiro por incapacidad psicosomática
y se le declaró no apto para la vida militar, por dolencia adquirida «a
consecuencia directa del servicio» acredita la invalidez que presenta.
El procurador público de la entidad demandada, deduce las excepciones
de incompetencia por razón de la materia y de oscuridad o ambigüedad en el modo
de proponer la demanda, contesta la demanda y señala que, si bien el actor pasó
a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática
adquirida a consecuencia del servicio, su invalidez no es total o permanente,
por lo que no le corresponde el seguro de vida solicitado.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 2 de julio de 2021 (f. 95), declaró infundadas las excepciones propuestas y, mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2021 (f. 98), declaró improcedente la demanda por considerar que, toda vez que la incapacidad que adquirió el actor se produjo durante la vigencia de la Ley 29420, el seguro de vida se condiciona a que su invalidez sea total y permanente, lo cual no se encuentra acreditado en autos.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El recurrente solicita que se le
otorgue el beneficio del seguro de vida que le
corresponde por haber pasado a la situación militar de retiro por
incapacidad psicosomática adquirida a consecuencia del servicio,
bajo los alcances de la Ley 29420 y su reglamento el
Decreto Supremo 004-2010-DE.
2.
Este Tribunal ha señalado en las sentencias
emitidas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el
beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de
seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas
Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa
del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del
artículo 37 del Código Procesal Constitucional.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
3.
La Ley 29420,
publicada el 9 de octubre de 2009, establece lo siguiente:
Artículo 1°.-
Objeto de la Ley
La presente ley tiene el objeto de fijar en CINCUENTA
Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 55,000.00) o QUINCE CON CUARENTA Y NUEVE
(15.49) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el monto del seguro de vida o
compensación extraordinaria que se otorga al personal de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional del Perú o sus beneficiarios, según sea el caso, conforme al
Decreto Supremo núm. 026-84-MA, el Decreto Ley núm. 25755 y el Decreto Supremo
núm. 009-93-IN, sus normas modificatorias y reglamentarias.
Este monto es reajustado anualmente tomando de
referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente.
Artículo 2°.- Condiciones para el otorgamiento
a.
El seguro de vida
o compensación extraordinaria se otorga por única vez al personal de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que pase a la situación militar de
retiro por invalidez total y permanente por las siguientes causales:
acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto de servicio, consecuencia
del servicio o con ocasión del servicio.
El seguro de vida o compensación
extraordinaria se otorga a los beneficiarios del personal que es dado de baja
por fallecimiento o declaración de muerte presunta de acuerdo a lo establecido
por el Código Civil, a consecuencia de alguna de las circunstancias descritas
en el primer párrafo.
[...]
2.3. El monto del seguro de vida o compensación
extraordinaria es el vigente al momento de la resolución que otorga el
beneficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1°.
Artículo 3°.-
Proceso para el otorgamiento del seguro de vida o compensación extraordinaria.
En las Fuerzas Armadas y en la Policía Nacional del
Perú, se constituye una junta calificadora para evaluar los casos de
otorgamiento del seguro de vida o compensación extraordinaria.
4.
Por su parte, el
Decreto Supremo 004-2010-DE, publicado el 29 de abril de 2010, que aprueba el reglamento
de la Ley 29420, establece lo siguiente:
Artículo 4.- De los beneficiarios
El seguro de vida o compensación extraordinaria se
otorga a los siguientes beneficiarios:
-
Al personal de
las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del
Perú, que es pasado a la situación de retiro por invalidez total y
permanente.
-
En caso de
fallecimiento, a las personas instituidas en la carta declaratoria del titular
y, a falta de esta, a los legalmente reconocidos en el testamento o
declaratoria de herederos.
Artículo 5.- Procedimiento
Producida la baja o el pase a la
situación de retiro por invalidez o fallecimiento del personal de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, y previo informe de la Junta Calificadora,
las Direcciones Generales o los Comandos de Personal de la Institución
respectiva, proceden a formular la resolución que otorga el seguro de vida o
compensación extraordinaria. La Dirección de Economía o la que haga sus veces
en cada Institución, procede a efectuar el abono del total del beneficio en un
plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de
recepción de la resolución.
[…].
5. En el presente caso, según el Acta de Junta Médica de Peritaje DSMA 8-2019, de fecha 20 de marzo de 2019 (f. 4), el recurrente fue evaluado el 24 de abril de 2017 por presentar fractura de falange distal del cuarto y quinto dedo del pie izquierdo, como consecuencia de haberle caído un objeto pesado mientras se encontraba realizando trabajos en su unidad. Así, luego del estudio de la historia clínica y las deliberaciones se le diagnostica: 1. Secuela dolorosa por fractura de tercero, cuarto y quinto dedo del pie izquierdo; y 2. Trastorno de adaptación; y se concluye lo siguiente: “Paciente con diagnóstico de Secuela Dolorosa por Fractura de 3ro, 4to, y 5to dedos Pie Izquierdo que presenta consolidación total de las Fracturas de 3ro y 5to dedo, consolidación parcial del 4to dedo pie izquierdo lo cual limita la función del pie por dolor referido por el paciente, no siendo recomendable que desarrolle las actividades propias de la vida militar. –Asimismo paciente presenta Trastornos de Adaptación, actualmente en tratamiento estable que no interfiere en la actividad diaria. No tributario de terapia física por referir persistencia de dolor a pesar de tratamiento de fisioterapia recibido”.
6.
A su vez, en el Acta
de Junta de Sanidad n.° 474, de fecha 13 de setiembre de 2019 (f. 22), se
establecen las siguientes conclusiones y recomendaciones:
5. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN:
a.
CONCLUSIÓN:
1) Que, el TIP. FAP PAREDES LA ROSA JORGE LUIS, el día
20-04-2019, cumplió con los dos años en situación de Enfermo a Largo Plazo que
le concede la Ley N° 12633.
2) Que, de acuerdo al análisis de la documentación
recibida, se concluye que el TIP. FAP PAREDES LA ROSA JORGE LUIS, presenta el
diagnóstico de “SECUELA DOLOROSA POR FRACTURA DE 3RO 4TO Y 5TO DEDOS PIE
IZQUIERDO (CIE10: S92.2.) TRASNTORNO DE ADAPTACION (CIE10; F43.2)” la cual se considera NO APTO para la vida
militar como lo indica en el Decreto Supremo N° 009-2016 DE del 24 de Julio,
para determinar la aptitud psicosomática para la permanencia en situación de
actividad del personal de las FFAA y PNP por estar incurso en el Capítulo VIII,
Párrafo Articulo 25.- Otras Causas de Inaptitud Psicosomática que a la letra
dice: “La Junta Medica correspondiente y debidamente calificada por la Junta de
Sanidad Institucional podrá considerar cualquier otra condición física o
psíquica que implique inaptitud que impida cumplir con las actividades propias
del servicio Activo, además de las causas de Inaptitud Psicosomática para la
permanencia en el Servicio Activo enumeradas en el Anexo 3 del presente
Reglamento.
3) Que, el TIP. FAP PAREDES LA ROSA JORGE LUIS, se le
considere NO APTO Psicofísicamente para la Vida Militar, como lo indica el
Manual 160-1 del 24 diciembre 2015 Vigente CAPITULO III. Traumatología Párrafo
12.- Sub párrafo a.- inciso 6) que a la letra dice: “Lesiones óseas o
articulaciones de etiología y tratamiento inespecífico, cuyo pronóstico de
curación es incierto con función limitante”.
4) Se otorga
Certificado de Discapacidad Grado III de acuerdo al Decreto Supremo 009-2016
del Capítulo VII Articulo 21 “Procedimiento Relativos a la Discapacidad”.
5) Que, con la información disponible hasta el momento,
la dolencia que presenta el TIP. FAP PAREDES LA ROSA JORGE LUIS, se generó “A
Consecuencia Directa del Servicio”.
b.
RECOMENDACIONES:
1) Que. el TIP. FAP PAREDES LA ROSA JORGE LUIS, se le
considere NO APTO Psicofísicamente para la Vida Militar, como lo indica el
Manual 160-1 del 24 diciembre 2015 Vigente CAPITULO III. Traumatología Párrafo
12.- Sub párrafo a.- Inciso 6) que a la letra dice: “Lesiones óseas o
articulaciones de etiología y tratamiento inespecífico, cuyo pronóstico de
curación es incierto con función limitante”.
2) Que, con la información disponible hasta el momento,
la dolencia que presenta el TIP. FAP PAREDES LA ROSA JORGE LUIS, se generó “A
Consecuencia Directa del Servicio”.
3)
Que, el TIP. FAP
PAREDES LA ROSA JORGE LUIS, se le conceda con eficacia anticipada Alta de la Junta
de Sanidad a partir del día 20-04-2019 y sea declarado Psicofísicamente NO APTO
para la vida Militar. (sic).
7. El director general de Personal de la Fuerza Aérea del Perú, mediante la Resolución Directoral n.° 239-DIGPE, de fecha 19 de febrero de 2020 (f. 2), resuelve pasar al accionante a la situación militar de retiro a partir de la fecha de expedición de la presente resolución por la causal de Incapacidad Psicosomática, por presentar el diagnóstico “SECUELA DOLOROSA POR FRACTURA DE 3ER 4TO Y 5TO DEDOS PIE IZQUIERDO (CIE10: S92.2) TRANSTORNO DE ADAPTACIÓN (CIE10: F43.2)'”, cuyo pronóstico de curación es incierto con función limitante y no garantiza una completa recuperación; por haber sido adquirida “A Consecuencia Directa del Servicio”.
8.
En atención a lo expuesto,
esta Sala del Tribunal advierte que, no obstante haberse pasado al actor a la
situación militar de retiro por incapacidad psicosomática y habérsele declarado
no apto para la vida militar, no
acredita de manera fehaciente que padezca de una invalidez total y
permanente, conforme lo exige el artículo 2 de la Ley 29420 y el artículo 4 de
su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 004-2010-DE, máxime si se tiene
en consideración que el grado III de discapacidad al que se refiere la junta
médica corresponde a la asistencia momentánea de otra persona (ejecución
asistida), según se advierte del aludido artículo 21 del “Reglamento General
para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de
Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del
Perú”, aprobado por el Decreto Supremo 009-2016-DE, publicado el 26 de julio de
2016.
9. Por tanto, al mantenerse la controversia sobre el tipo de invalidez del actor y, en consecuencia, la viabilidad del otorgamiento del seguro de vida solicitado, corresponde que esta sea dilucidada en otra vía en la que se permita la actuación de pruebas. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ