EXP. N.° 01761-2021-PA/TC
LA LIBERTAD
LUCÍA AMPARO DÍAZ
CHU
Con fecha 18 de febrero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 01761-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido voto y que los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara
Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de febrero de 2022
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Francisco Villarreal Toribio, abogado de doña Lucía Amparo Díaz Chu, contra la resolución de fojas 190, de fecha 15 de febrero de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
I.
Cuestión
previa
1. Cabe precisar, antes de examinar la pretensión de este caso, que actualmente se viene aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que contiene vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso.
2. Uno de los principales vicios es el siguiente: la Junta de Portavoces del Congreso de la República estaba prohibida de exonerar del trámite de envío a comisión a las observaciones que hizo el Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tratarse de una ley orgánica (pues el Código Procesal Constitucional es una ley orgánica) tales observaciones debieron recibir obligatoriamente un dictamen de la comisión respectiva.
3. Se ha alegado, para salvar de la inconstitucionalidad al Nuevo Código, que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión “sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite”, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. Este argumento es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes que no son leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. El Código Procesal Constitucional es una ley orgánica y no correspondía la exoneración del trámite a comisión de las observaciones del Presidente de la República. Tales observaciones se tramitaban como cualquier proposición de ley.
4. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que una sentencia del Tribunal Constitucional, en un proceso de inconstitucionalidad (y analizando sólo vicios formales), la ha declarado constitucional [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], al no lograr 5 votos conformes por la inconstitucionalidad, se debe proceder a aplicarlo en el caso de autos.
II.
Análisis del
caso concreto
5. Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2019 (f. 109), doña Lucía Amparo Díaz Chu promovió el presente amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso sobre reposición por despido incausado que promovió en contra del Proyecto Especial Chavimochic (Expediente 86-2015):
(a) Resolución 6, de fecha 8 de agosto de 2016 (f. 68), expedida por el Juzgado Mixto Permanente de La Esperanza de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada su demanda.
(b) Resolución 9, de fecha 12 de setiembre de 2017 (f. 85), expedida por la Primera Sala Especializada Laboral del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 6.
(c) Auto de calificación de fecha 25 de marzo de 2019 (f. 103), expedido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 24948-2017 La Libertad), que declaró improcedente su recurso de casación.
6. En líneas generales, cuestiona que su demanda subyacente haya sido desestimada en aplicación del precedente Huatuco, pues, a su juicio, los alcances de dicho precedente no se extienden a las empresas del Estado, entre ellas, el Proyecto Especial Chavimochic. Ante ello denuncia la violación de su derecho fundamental al debido proceso.
7. El Sétimo Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 2, de fecha 9 de enero de 2020 (f. 134), declaró improcedente la demanda, tras considerar que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no se constata la denunciada agresión iusfundamental derivada del ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces demandados.
8. A su turno, la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución 10, de fecha 15 de febrero de 2021 (f. 190), confirmó la apelada por similares fundamentos.
9. Así pues, tal como ha sido planteada la demanda se puede apreciar que en puridad lo que busca la actora es cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por los jueces que emitieron las resoluciones materia del amparo en relación a un tema sobre el cual ya pronunciaron, esto es, la aplicación del precedente vinculante contenido en la STC 5057-2013-PA/TC (Caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco), en decisión que cuenta con la suficiente justificación.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú y la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Ferrero Costa,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto:
Me aparto de los considerandos 1 al 4 del presente auto, referidos a la
supuesta inconstitucionalidad formal del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Como lo manifesté en el voto
conjunto suscrito con mis colegas magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, tal vicio de inconstitucionalidad formal es inexistente pues la aprobación
por insistencia del referido nuevo código satisfizo todos los requisitos para
ello establecidos en el Reglamento del Congreso; no existiendo, por tanto,
déficit de deliberación alguno (Cfr. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/00025-2021-AI.htm).
En consecuencia, el Nuevo Código
Procesal Constitucional resulta aplicable al caso de autos conforme a lo
dispuesto por su artículo VII del Título Preliminar:
(…) Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya
constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad (…)
De otro lado, en el Expediente 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en otros
(0678-2014-PA/TC, 1764-2014-PA/TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene sustento en la
Constitución Política del Perú, y la misma solo deriva de una interpretación
errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el Tribunal
Constitucional.
En el presente caso, la recurrente, Díaz Chu,
argumentando la vulneración de su derecho al debido proceso, cuestiona las resoluciones
judiciales que desestimaron su demanda sobre reposición por despido incausado promovido en contra del Proyecto Especial
Chavimochic (Expediente 86-2015).
En síntesis, la recurrente pretende que, previa
declaratoria de nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas, se
viabilice o allane el camino para su reposición laboral.
Más allá que el fin mediato del presente amparo sea la reposición laboral, asunto que no comparto y para ello me remito a las decisiones arriba citadas; advierto adicionalmente que se pretende el reexamen de lo resuelto por los jueces ordinarios, lo cual resulta inviable en esta sede constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un magistrado
del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en
sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el
caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo es vinculante
para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre dos asuntos de relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: se trata de la práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; y el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II.
SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido
con el sentido del voto de la magistrada Ledesma Narváez, por los motivos allí
expuestos. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1. Nuestra
responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional
peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez,
rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal
Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la
Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del
ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de
esta misma Constitución.
2. Es por
ello que, a pesar de coincidir con la ponencia que se nos alcanza, estoy
obligado a señalar las siguientes consideraciones en relación a la expresión
"precedente vinculante", contenida en el fundamento jurídico 9.
3. En efecto,
en el presente proyecto, como en otros, se suele hacer referencia a las
expresiones "precedente vinculante", "precedente constitucional
vinculante" o "doctrina jurisprudencial vinculante", entre otras
similares.
4. La labor
del juez constitucional, que tiene por fin último el reconocimiento y la tutela
de los derechos, debe, precisamente, superar cualquier dificultad, limitación o
formalidad que dificulte ese quehacer. En ese sentido, debe dejarse de lado
cualquier interpretación formalista de una norma o un concepto. Además, debe
corregirse en sede de la interpretación constitucional cualquier lectura
formalista y en puridad técnicamente incorrecta de la normatividad vigente,
máxime si se trata de tutelar los derechos.
5. Es pues,
en este contexto, que en aras a la precisión conceptual que le corresponde
mantener a este órgano colegiado, y sobre la base de lo dispuesto por nuestra
legislación y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la palabra
"vinculante" en el escenario de las expresiones arriba señaladas es innecesaria
por redundante. Incluso puede generar cierta indeseable confusión, en la medida
que podría entenderse que algunas de dichas decisiones no tendrían dicho
carácter.
6. Y es que,
en líneas generales, cuando se hace referencia a los "precedentes" se
alude generalmente a reglas establecidas por un organismo u órgano competente
para resolver controversias puestas en su conocimiento, reglas que, por su
naturaleza, no solamente serán utilizados para resolver una controversia en
particular, sino que también buscarán constituirse en líneas de acción de
obligatorio cumplimiento para aquellas situaciones sustancialmente iguales que
pudiesen presentarse en el futuro. Así visto, aunque con matices, un precedente
tiene como finalidad permitir que lo decidido para el caso concreto sirva de
pauta de referencia obligatoria para resolver futuros casos similares. Su
vinculatoriedad (o por lo menos su vocación de vinculatoriedad) es, pues, a
todas luces manifiesta.
7.
En el caso peruano, el artículo VI del Código
Procesal Constitucional regula el "precedente constitucional" y
establece cuáles son las pautas que deben tenerse en cuenta para su emisión. En
efecto, esta disposición señala lo siguiente:
"Artículo VI.- Precedente vinculante
Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren
la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo
exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (...)"
8. El
Tribunal Constitucional establece entonces en qué caso existe un precedente
constitucional y precisa sus alcances normativos, los cuales, reiteramos, son
vinculantes. Así, el "precedente constitucional" constituye una regla
o criterio obligatorio del que no pueden desvincularse los órganos judiciales,
e incluso los poderes públicos y particulares cuando sea el caso. Esto ha sido
señalado y explicado por el Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia
(cfr. STC Exp. Nº 1333-2006-PA, f. j.24; STC Exp.
Nº 0024-2003-AI; STC Exp. Nº
3741-2004- AA, f. j. 49).
9. En este
sentido, constituye en rigor un error el calificar adicionalmente a este
"precedente constitucional" como uno "vinculante", pues es
claro que no existe uno que no sea. Por el contrario, denominarlo de esa forma
equivocada podría además hacer entender que un "precedente
constitucional" puede, en algún caso, tener alcances no vinculantes (que
se trate de un precedente constitucional solo "persuasivo" por
ejemplo), situación inadmisible en nuestro país en función de lo que hemos
planteado.
10. Lo antes
dicho, desde luego, no obsta la posibilidad para que, mutatis mutandis,
en un determinado caso los jueces o las juezas puedan apartarse del criterio,
regla o interpretación establecida por el Tribunal Constitucional. Aquello se
materializa a través de la operación conocida como distinguishing.
A mayor abundamiento, esto es posible siempre que exista una diferencia
sustantiva entre lo establecido como precedente constitucional o como doctrina
jurisprudencial y lo alegado o discutido en el nuevo caso. Empero, así visto,
el distinguishing no resta entonces en
absoluto eficacia al precedente constitucional o a la doctrina jurisprudencial,
y menos aún cuestiona su obligatoriedad, sino que a través de dicha operación
tan solo se determina que la regla o criterio que estas contienen no son
aplicables al caso específico, por estar fuera de los alcances allí se regula.
11. Hechas
estas salvedades, espero haber dejado en claro por qué, a pesar de estar de
acuerdo con el proyecto de resolución que suscribo, considero que no debió
agregarse la expresión "vinculante", conforme ha sido sustentado en
este fundamento de voto.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con
citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA