EXP. N.° 01762-2022-PHC/TC

LIMA

GRUPO DE PADRES DE FAMILIA DE LOS PACIENTES DEPENDIENTES DE VENTILACIÓN MECÁNICA PROLONGADA DE LAS ÁREAS DE UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, NEUROPEDIATRÍA, DEPARTAMENTO DE EMERGENCIAS Y ÁREAS CRÍTICAS (OCTAVO PISO), MEDICINA "A", MEDICINA "C" y MEDICINA "D" DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO DE BREÑA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Grupo de padres de familia de los pacientes dependientes de ventilación mecánica prolongada de las Áreas de Unidad de Cuidados Intensivos, Neuropediatría, Departamento de Emergencias y Áreas Críticas (octavo piso), Medicina "A", Medicina "C" y Medicina "D" del Instituto Nacional de Salud del Niño de Breña contra la resolución de fojas 252, de fecha 29 de octubre de 2021, expedida por la Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 12 de febrero de 2021, el grupo de padres de familia de los pacientes dependientes de ventilación mecánica prolongada de las Áreas de Unidad de Cuidados Intensivos, Neuropediatría, Departamento de Emergencias y Áreas Críticas (octavo piso), Medicina "A", Medicina "C" y Medicina "D" del Instituto Nacional de Salud del Niño de Breña interpone demanda de habeas corpus en favor de los menores de iniciales A.X.C.M., D.Y.C.M., C.T.C.C., O.A.A.R., J.T.B.G., C.A.D.A., L.F.B.G., J.S.A.E.           (f. 1) contra el Instituto Nacional de Salud del Niño de Breña (en adelante INSNSB) y el Seguro Integral de Salud (en adelante SIS). Solicitan lo siguiente:

 

-                 Que se ordene a los demandados se abstengan de vulnerar los derechos fundamentales de los pacientes, menores de edad, que requieren de ventilación mecánica prolongada para vivir, brindándoles las prestaciones necesarias de un servicio médico y de atención digna y de calidad.

 

-                 Se ordene al SIS a evaluar y aprobar, en un plazo no mayor de 30 días naturales, la factibilidad de financiamiento del Plan de Trabajo del Programa de Ventilación Mecánica Pediátrica Domiciliaria Invasiva y el Plan de Trabajo del Programa de Ventilación Mecánica Pediátrica Domiciliaria No invasiva una vez presentado por el INSNSB.

 

-                 Se ordene al INSNB presentar al SIS, en un plazo no mayor de 30 días naturales, el Plan de Trabajo del Programa de Ventilación Mecánica Pediátrica Domiciliaria Invasiva y el Plan de Trabajo del Programa de Ventilación Mecánica Pediátrica Domiciliaria No invasiva, para la evaluación y aprobación de la factibilidad de financiamiento.

 

-                 Se ordene al INSNB que implemente el Programa de Ventilación Mecánica de Ventilación Invasivo y No invasivo, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales que vienen siendo vulnerados.

 

2.             Alegan que los demandados se encuentran vulnerando una serie de derechos conexos a la integridad personal, siendo este uno de los contenidos de la libertad individual, específicamente, el derecho a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a tener una familia y crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material, a gozar de un ambiente equilibrado y tranquilo para el desarrollo de la vida y a la vida.

 

3.             Manifiestan que el INSNB mantiene en pésimas condiciones a los pacientes (en su mayoría menores de edad) con enfermedades que afectan al sistema neuromuscular, las cuales les impiden, entre otras funciones corporales básicas, respirar de manera autónoma. Dada la severa debilidad muscular de la que padecen, los referidos pacientes no han sido dados de alta desde su ingreso al INSNB, siendo que algunos de ellos se encuentran postrados en las camillas del hospital por más de una década.

 

4.             Agregan que los pacientes favorecidos por la presente demanda sufren diariamente vejaciones a su integridad personal (malos cuidados, deplorables condiciones del hospital, entre otros). Aunado a lo anterior, se debe considerar la exposición en la que se encuentran los pacientes en el hospital, debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19, lo cual incrementa exponencialmente el riesgo en su salud. Asimismo, las hospitalizaciones prolongadas a las que están sometidos debido al descuido de las autoridades al no preocuparse por el desarrollo de los Planes de Trabajo del Programa de Ventilación Mecánica Pediátrica han generado vulneraciones tanto a la integridad personal (en su dimensión psíquica y moral) y al derecho a tener una familia y a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material. Dichas vulneraciones se deben principalmente a la prolongada separación con sus padres, quedando insatisfechas las necesidades materiales, afectivas y psicológicas que representa la familia para los pacientes.

 

5.             Finalmente, manifiestan que, producto de la desidia, descuido del personal e inadecuada infraestructura hicieron que en el año 2019 falleciera uno de los niños (T.M.F.A.), quien se encontraba en Ventilación Mecánica Pediátrica en al área de UCI, después de un año de la presunta negligencia médica por parte del INSNB cuando el menor se encontraba en área de Medicina "B"; el 9 de marzo del año 2018, el niño T.M.F.A., quien sufría de polineuropatía y estaba conectado a un Ventilador Mecánico Pediátrico para poder subsistir, fue encontrado por sus padres desconectado del Ventilador Mecánico Pediátrico, a pesar de que debería haberse encontrado al permanente cuidado del personal médico del INSNB; los padres de T.M.F.A. encontraron a su pequeño hijo sin signos vitales, sin ningún doctor ni enfermera ni personal técnico cerca que pudiera auxiliarlo. Es así que, después de gritos por ayuda, distintos médicos fueron a asistir al menor, y luego de 20 minutos, lograron reanimarlo, pero falleció posteriormente después de algunas secuelas; además de otros hechos como niños encontrados con hematomas y cortes pese a que estos no pueden movilizarse por sí mismos.

 

6.             El Décimo Noveno Juzgado Penal – Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de marzo de 2021 (f. 168), declaró la improcedencia liminar de la demanda tras considerar que los derechos fundamentales alegados como vulnerados no tienen ninguna relación con la libertad individual, toda vez que los pacientes favorecidos tienen libertad de tránsito, con las limitaciones que les produce la enfermedad que padecen, mientras que los otros derechos como a la familia, libre desarrollo de la personalidad, afecto, etc., constituyen obligaciones de los familiares para con los pacientes, en tanto que tienen un carácter eminentemente personal/familiar, siendo ellos ajenos a las entidades emplazadas.

 

7.             La Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2021 (f. 252), confirmó la resolución apelada por similares argumentos.

 

8.             Ahora bien, en las instancias o grados precedentes se ha rechazado la demanda, en líneas generales, debido a que los derechos que se alegan afectados no incidirían en la tutela de la libertad individual, materia del habeas corpus. No obstante, lo resuelto por las instancias judiciales precedentes, este Colegiado discrepa con el criterio tanto del a quo como del ad quem debido a que los hechos expuestos pueden representar una incidencia sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la integridad personal de los menores beneficiarios, lo que implica que, mínimamente se realice una actividad indagatoria necesaria respecto de lo que se afirma en la demanda y que atentaría contra la integridad de los menores.

 

9.             Recordemos que este Tribunal, en diversas oportunidades, ha señalado que la naturaleza de los derechos y bienes protegidos respecto de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad como son los niños y niñas, contienen una especial protección, así también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución.  

 

10.         En virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, que establece “si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”. En consecuencia, este Tribunal considera que ambas resoluciones deben anularse a fin de que se admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULA la resolución de la Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 252, de fecha 29 de octubre de 2021; y NULA la resolución de fecha 5 de marzo de 2021 expedida por el Décimo Noveno Juzgado Penal - Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

 

2.             DISPONER que se admita a trámite la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ