EXP. N.° 01762-2022-PHC/TC
LIMA
GRUPO DE PADRES DE FAMILIA DE LOS
PACIENTES DEPENDIENTES DE VENTILACIÓN MECÁNICA PROLONGADA DE LAS ÁREAS DE
UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, NEUROPEDIATRÍA, DEPARTAMENTO DE EMERGENCIAS Y
ÁREAS CRÍTICAS (OCTAVO PISO), MEDICINA "A", MEDICINA "C" y
MEDICINA "D" DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO DE BREÑA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de setiembre de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Grupo de
padres de familia de los pacientes dependientes de ventilación mecánica
prolongada de las Áreas de Unidad de Cuidados Intensivos, Neuropediatría,
Departamento de Emergencias y Áreas Críticas (octavo piso), Medicina
"A", Medicina "C" y Medicina "D" del Instituto
Nacional de Salud del Niño de Breña contra la resolución de fojas 252, de fecha
29 de octubre de 2021, expedida por la Sétima Sala Penal Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 12 de febrero de 2021, el
grupo de padres de familia de los pacientes dependientes de ventilación
mecánica prolongada de las Áreas de Unidad de Cuidados Intensivos, Neuropediatría, Departamento de Emergencias y Áreas
Críticas (octavo piso), Medicina "A", Medicina "C" y
Medicina "D" del Instituto Nacional de Salud del Niño de Breña interpone demanda de habeas corpus
en favor de los menores de iniciales A.X.C.M., D.Y.C.M., C.T.C.C.,
O.A.A.R., J.T.B.G., C.A.D.A., L.F.B.G., J.S.A.E. (f. 1) contra
el Instituto
Nacional de Salud del Niño de Breña (en adelante INSNSB) y el Seguro Integral
de Salud (en adelante SIS). Solicitan lo siguiente:
-
Que se ordene a los demandados se abstengan de
vulnerar los derechos fundamentales de los pacientes, menores de edad, que
requieren de ventilación mecánica prolongada para vivir, brindándoles las
prestaciones necesarias de un servicio médico y de atención digna y de calidad.
-
Se ordene al SIS a evaluar y aprobar, en
un plazo no mayor de 30 días naturales, la factibilidad de financiamiento del
Plan de Trabajo del Programa de Ventilación Mecánica Pediátrica Domiciliaria
Invasiva y el Plan de Trabajo del Programa de Ventilación Mecánica Pediátrica
Domiciliaria No invasiva una vez presentado por el INSNSB.
-
Se ordene al INSNB presentar al SIS, en un
plazo no mayor de 30 días naturales, el Plan de Trabajo del Programa de
Ventilación Mecánica Pediátrica Domiciliaria Invasiva y el Plan de Trabajo del
Programa de Ventilación Mecánica Pediátrica Domiciliaria No invasiva, para la
evaluación y aprobación de la factibilidad de financiamiento.
-
Se ordene al INSNB que implemente el
Programa de Ventilación Mecánica de Ventilación Invasivo y No invasivo, a fin
de salvaguardar los derechos fundamentales que vienen siendo vulnerados.
2.
Alegan que los demandados se encuentran vulnerando una serie
de derechos conexos a la integridad personal, siendo este uno de los contenidos
de la libertad individual, específicamente, el derecho a la salud, al libre
desarrollo de la personalidad, a tener una familia y crecer en un ambiente de
afecto y seguridad moral y material, a gozar de un ambiente equilibrado y
tranquilo para el desarrollo de la vida y a la vida.
3.
Manifiestan que el INSNB mantiene en
pésimas condiciones a los pacientes (en su mayoría menores de edad) con
enfermedades que afectan al sistema neuromuscular, las cuales les impiden,
entre otras funciones corporales básicas, respirar de manera autónoma. Dada la
severa debilidad muscular de la que padecen, los referidos pacientes no han
sido dados de alta desde su ingreso al INSNB, siendo que algunos de ellos se
encuentran postrados en las camillas del hospital por más de una década.
4.
Agregan que los pacientes favorecidos por la
presente demanda sufren diariamente vejaciones a su integridad personal (malos
cuidados, deplorables condiciones del hospital, entre otros). Aunado a lo
anterior, se debe considerar la exposición en la que se encuentran los
pacientes en el hospital, debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19, lo
cual incrementa exponencialmente el riesgo en su salud. Asimismo, las
hospitalizaciones prolongadas a las que están sometidos debido al descuido de
las autoridades al no preocuparse por el desarrollo de los Planes de Trabajo
del Programa de Ventilación Mecánica Pediátrica han generado vulneraciones
tanto a la integridad personal (en su dimensión psíquica y moral) y al derecho
a tener una familia y a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y
material. Dichas vulneraciones se deben principalmente a la prolongada
separación con sus padres, quedando insatisfechas las necesidades materiales,
afectivas y psicológicas que representa la familia para los pacientes.
5.
Finalmente, manifiestan que, producto de la desidia,
descuido del personal e inadecuada infraestructura hicieron que en el
año 2019 falleciera uno de los niños (T.M.F.A.), quien se encontraba en
Ventilación Mecánica Pediátrica en al área de UCI, después de un año de la
presunta negligencia médica por parte del INSNB cuando el menor se encontraba
en área de Medicina "B"; el 9 de marzo del año 2018, el niño
T.M.F.A., quien sufría de polineuropatía y estaba
conectado a un Ventilador Mecánico Pediátrico para poder subsistir, fue
encontrado por sus padres desconectado del Ventilador Mecánico Pediátrico, a
pesar de que debería haberse encontrado al permanente cuidado del personal
médico del INSNB; los padres de T.M.F.A. encontraron a su pequeño hijo sin
signos vitales, sin ningún doctor ni enfermera ni personal técnico cerca que
pudiera auxiliarlo. Es así que, después de gritos por ayuda, distintos médicos
fueron a asistir al menor, y luego de 20 minutos, lograron reanimarlo, pero
falleció posteriormente después de algunas secuelas; además de otros hechos
como niños encontrados con hematomas y cortes pese a que estos no pueden
movilizarse por sí mismos.
6.
El Décimo Noveno Juzgado Penal – Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de marzo de 2021
(f. 168), declaró la improcedencia liminar de la demanda tras considerar que
los derechos fundamentales alegados como vulnerados no tienen ninguna relación
con la libertad individual, toda vez que los pacientes
favorecidos tienen libertad de tránsito, con las limitaciones que les produce
la enfermedad que padecen, mientras que los otros derechos como a la familia, libre
desarrollo de la personalidad, afecto, etc., constituyen obligaciones de los
familiares para con los pacientes, en tanto que tienen un carácter
eminentemente personal/familiar, siendo ellos ajenos a las entidades emplazadas.
7.
La Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2021
(f. 252), confirmó la resolución apelada por similares
argumentos.
8.
Ahora bien, en las instancias o grados precedentes se ha rechazado la demanda, en
líneas generales, debido a que los derechos que se alegan afectados no
incidirían en la tutela de la libertad individual, materia del habeas corpus. No obstante, lo resuelto por las
instancias judiciales precedentes, este Colegiado discrepa con el criterio
tanto del a quo como del ad quem debido
a que los hechos expuestos pueden representar una incidencia sobre el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la integridad personal de los
menores beneficiarios, lo que implica que, mínimamente se realice una actividad
indagatoria necesaria respecto de lo que se afirma en la demanda y que
atentaría contra la integridad de los menores.
9.
Recordemos que este Tribunal, en diversas
oportunidades, ha señalado que la naturaleza de los derechos y bienes
protegidos respecto de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad
como son los niños y niñas, contienen una especial protección, así también de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución.
10.
En virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta
que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas
incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la
decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el
segundo párrafo del artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, que
establece “si el Tribunal considera que
la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso
que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el
trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”. En
consecuencia, este Tribunal considera que ambas resoluciones deben anularse a
fin de que se admita a trámite la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
1.
Declarar NULA la
resolución de la
Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 252, de fecha 29 de octubre de 2021; y NULA la resolución de fecha 5 de marzo de 2021 expedida por el
Décimo Noveno Juzgado Penal - Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, debiendo admitirse a trámite la demanda.
2.
DISPONER que se
admita a trámite la demanda de habeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ