Sala Segunda. Sentencia 210/2022

 

EXP. N 01773-2021-PC/TC

HUANCAVELICA

FELICIANO BREÑA ALFONSO

 

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Breña Alfonso contra el auto de vista contenido en la Resolución 7, de fecha 31 de mayo de 2021, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha el 29 de diciembre de 2020, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital Departamental de Huancavelica. Solicita que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en virtud de ello, se ordene el pago inmediato de la suma de S/.62, 397.40, reconocida por dicha resolución, con el pago de los intereses legales dejados de percibir desde la fecha del reconocimiento de la deuda hasta la fecha de pago efectivo. Manifiesta que se encuentra comprendido como uno de los trabajadores del hospital demandado, a favor de los cuales se les reconoció los devengados de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, y que pese al tiempo transcurrido la entidad demandada no cumple con el pago correspondiente (f. 14).

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 26 de febrero de 2021, emitida en el Expediente 00183-2020-0-1101-JR-CI-02, declaró improcedente la demanda, al advertir que se ha generado una confusión entre los términos «ingreso total permanente» y «remuneración total permanente», pues no son términos referidos a un mismo concepto, dado que el ingreso total permanente abarca la suma de todas las remuneraciones y la remuneración total permanente es parte de esta, lo que ha generado que se judicialicen múltiples pretensiones para el reconocimiento del incremento de la remuneración total permanente como si fuera el ingreso total permanente, las cuales han sido desestimadas tanto por el juzgado como en segunda instancia por la Sala Civil de Huancavelica, al reparar en que los demandantes percibían como ingreso total permanente montos que superaban ampliamente los S/. 300.00. Asimismo, el a quo estimó que en autos no existía la boleta de pagos del actor, a fin de verificar que su remuneración permanente era inferior a S/. 300.00 y que, por lo tanto, le correspondía percibir los devengados, por lo que concluyó que el mandato cuyo cumplimiento se exigía estaba sujeto a controversia y requería de actuación probatoria (f. 21).

 

Mediante el auto de vista contenido en la Resolución 7, de fecha 31 de mayo de 2021, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la apelada por similares argumentos. Dicha resolución fue remitida a este Tribunal por el presidente de la referida Sala Superior, mediante el Oficio 01294-2021-P-SECHU-CSJHU-PJ, de fecha 1 de octubre de 2021, para ser adjuntado al Expediente judicial de autos n.° 00183-2020-0-1101-JR-CI-02, debido a que la resolución de vista que obra a fojas 110 pertenece al Expediente n.° 00113-2020-0-1101-JR-CI-02.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma reconocida por dicha resolución a favor del recurrente.

 

Cuestión previa

 

2.        En el caso de autos, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda y que por ello se debería revocar el auto de rechazo liminar y ordenar que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan la emisión de un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (ff. 33 y 34), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.


Requisito especial de la demanda

 

3.        Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 13 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Análisis del caso concreto

 

4.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

5.        Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mismo; y, (iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución.

 

6.        En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda.

 

7.        En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA- DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato a favor del recurrente de la suma de S/. 62,397.40, pues se encuentra considerado como uno de los beneficiarios, con el número 36 en la relación de trabajadores aprobada por dicha resolución. Al respecto, la referida resolución, obrante a fojas 3, resuelve:

 

(…)

Artículo 2°.- RECONOCER los Devengados a favor de los trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, Bonificación Especial que permite elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente, lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM (sic), a partir del 1° de  Julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2016 de acuerdo al siguiente detalle:

 

NOMBRE APELLIDOS

NIVEL

REMU.

D.U.037-94

Art. 1°

DIF.

MENSUAL

 

MESES

SUB

TOTAL

TOTAL DEVENDOS

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

36

BREÑA ALFONSO FELICIANO

TA

300.00

267.80

233

62,397.40

62,397.40

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

 

Artículo 3°.- APROBAR, el cálculo de devengados del Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, del personal nombrado Administrativo y Asistencial del hospital Departamental de Huancavelica, obrante a folios 52 al 48 de la Resolución Directoral N° 612-2019D-HD-HVCA, de fecha 09 de mayo del 2019, por el monto de Ocho Millones Ochocientos Noventa y Uno Seiscientos Treinta y Nueve Con 92/100 (S/. 8’891.639.92) Soles.--------------------------------

(…)

 

8.        El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración pública no será menor de S/. 300.00. Cabe indicar que, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por

 

(…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo Nºs. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE Nº 021-PCM-92, Decreto Leyes Nºs. 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento [énfasis agregado].

 

9.        Por tanto, a fin de establecer si a la parte demandante le corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si de la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las bonificaciones y asignaciones otorgadas― se obtiene un monto inferior a los S/. 300.00 al mes de julio de 1994.

 

10.    En el cuaderno del Tribunal Constitucional obran las planillas de haberes del recurrente correspondientes a los meses de julio y agosto del año 1994. Se aprecia que en ellas se consigna que percibió como monto total (ingreso total permanente) S/. 509.55 en el mes de julio (se adicionó un aguinaldo de S/. 120.00) y S/. 383.75 en agosto. Dichos montos incluían diversos rubros, como la bonificación familiar, movilidad y refrigerio, entre otros conceptos, además de la remuneración básica. Las planillas fueron remitidas por la parte emplazada mediante el Oficio 2368-2021/GOB-REG.HVCA/GRDS-DIRESA, de fecha 23 de octubre de 2021, en acatamiento de la solicitud de información realizada por esta Sala.

 

11.    Es decir que el actor percibía un ingreso total permanente superior a S/.300.00, como bien se advirtió en sede judicial, por lo que no se encontraba bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, lo que se corrobora con la información consignada en el Informe 89-2019/DH-OEA/OP-UR-APPTO-HD/HVCA, de fecha 1 de febrero de 2019, emitido por el encargado del Área de Remuneraciones de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital de Huancavelica —presentado a este Tribunal por  el director de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, mediante el Oficio 2927-2021/GOB-REG.HVCA/GRDS-DIRESA, de fecha 31 de diciembre de 2021, en cumplimiento del pedido de información formulado por esta Sala—, en el cual se consigna, con relación al artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, lo siguiente:

 

visto las planillas mensuales que obran en los archivos, de la entidad desde la vigencia del citado Decreto de Urgencia no se ha considerado el pago de la remuneración total permanente, tal como se precisa a través del artículo 1° de la citada norma, por lo que se ha procedido a realizar el cálculo de los adeudos desde el 1° de julio de 1994 al 31 de diciembre del 2016, en base a los conceptos remunerativos establecidos por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, tomándose en cuenta la Opinión Legal Nº 22- 2018-HRZCV-HVCA-ALE-DMT, de fecha 26 de marzo del 2018 de la Oficina de Asesoría Legal Externa del Hospital Departamental de Huancavelica (…) (cursivas adicionadas)

 

12.    Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG es contrario al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94 se utilizó la remuneración total permanente y no el ingreso total permanente, y carece de la virtualidad y la legalidad suficientes para constituirse en mandamus, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO