EXP. N.° 01781-2022-PC/TC

AYACUCHO

RÓGER CAHUANA CONCHA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de vista (Resolución 10), de fecha 16 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 3 de octubre de 2019 (f. 6), el demandante, don Róger Cahuana Concha interpuso demanda de cumplimiento contra el rector de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, Dr. Lurquin Zambrano Ochoa, mediante la cual solicita el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Rectoral n.° 222-2019-UNSCH-R, de fecha      25 de febrero de 2019, mediante el cual se resolvió otorgar la compensación vacacional a varios exdocentes contratados de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, entre ellos, al accionante, por la suma de         S/ 5792.92 (cinco mil setecientos noventa y dos y 92/100 soles).

 

2.             Mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 (f. 34), el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga declaró fundada la demanda, por considerar que el mandato contenido en la Resolución Rectoral 222-2019-UNSCH-R cumple con las características del precedente contenido en la STC 168-2005-AC/TC, al ser un mandato vigente, de ineludible y obligatorio cumplimiento, que hasta la fecha no se había ejecutado.

 

3.             Posteriormente, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, Resolución 10 (f. 67), la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto al cumplimiento de la resolución rectoral objeto del proceso; y la revocó en el extremo que ordenó el cumplimiento en el plazo de diez días, por lo que, reformándola en dicho extremo, dispuso que la demandada cumpla con la resolución observando el plazo y el procedimiento establecido en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.

 

4.             Según se aprecia de fojas 101 a 107 del expediente, contra esta última sentencia la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, parte emplazada del presente proceso constitucional, ha interpuesto un recurso de agravio constitucional, el cual ha sido concedido mediante la Resolución 12, de fecha 11 de abril de 2022, obrante a fojas 108 y 109 del expediente judicial.

 

5.             Esta última resolución presenta un primer vicio grave de motivación, pues en su segundo considerando ha señalado expresamente que:

 

…conforme lo dispone el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, "Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución...", por lo que encontrándonos frente a la referida situación, se debe declarar procedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandada;

 

Vale decir, que entiende que, en el presente caso, como quiera que la sentencia del ad quem ha revocado en parte la sentencia estimativa del         a quo, procede contra la primera la interposición del recurso de agravio constitucional por parte de la demandada. En consecuencia, ha concedido el recurso a fin de que el expediente sea elevado al Tribunal Constitucional para su pronunciamiento respectivo.

 

6.             Tal resolución no tiene en cuenta que conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Es decir, las que son desfavorables a la parte demandante, siendo esta parte la única que se encuentra habilitada constitucionalmente para interponer el recurso de agravio constitucional, salvo, claro está, que nos encontremos en el puntual supuesto de procedencia del recurso de agravio constitucional atípico en defensa del orden constitucional, lo que no se presenta en el caso sub litis.

 

7.             El artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional, siguiendo la línea de la Constitución antedicha, dispone expresamente que:

 

Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el presidente de la sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.

 

Es claro, entonces, que es el justiciable demandante el que se encuentra legitimado para interponer el recurso de agravio constitucional, cuando le es desfavorable la resolución de segunda instancia, sea porque declara infundada o improcedente su demanda, mas no así el demandado cuando esto ocurre. Por lo tanto, la interpretación del ad quem para conceder el recurso de agravio constitucional mediante la citada Resolución 12 ha configurado un vicio que es insubsanable y como tal debe ser declarada nula.

 

8.             Cabe añadir, que esta misma resolución incurre además en otro error, pues a pesar de haber sido emitida con fecha 11 de abril de 2022, invoca una norma no vigente, como lo es el artículo 18 del anterior Código Procesal Constitucional, derogado desde el 24 de julio de 2021, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 31307, que aprobó el nuevo Código Procesal Constitucional en nuestro país, debiéndose por tanto exhortar a la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho a que obre con la debida diligencia en la tramitación de los procesos constitucionales y consignación apropiada de la normativa vigente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde el concesorio del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 108 del expediente judicial. En consecuencia, que prosiga la etapa de ejecución del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH