EXP. N.°01788-2022-PA/TC

JUNÍN

ALBERTO ADOLFO RUIZ MONTOYA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Adolfo Ruiz Montoya contra la resolución de fojas 132, de fecha 30 de mayo de 2021, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2019 (f. 56), don Alberto Adolfo Ruiz Montoya interpone demanda de amparo solicitando que se emplace al juez del Juzgado Mixto de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín. Plantea, como pretensión, que se declare la nulidad del Auto de Vista n.° 22-2019, de fecha 28 de junio de 2019, emitido por el citado órgano jurisdiccional que declaró improcedente la demanda de pago de honorarios profesionales e indemnización de daños y perjuicios que postuló en el proceso subyacente contra don Mauro Villegas Sancho (Expediente n.° 00093-2018-0-1509-JP-CI-01). Alega la afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y libertad de contratar.

 

2.             En líneas generales, el recurrente aduce que la resolución cuestionada adolece de motivación aparente, pues declaró improcedente su demanda de pago de honorarios profesionales e indemnización, confundiendo tal pretensión con el pago de los costos procesales, pese a que en realidad la primera se trataba de una obligación de dar suma de dinero derivada del convenio arribado con quien fuera su patrocinado, respecto del pago de sus honorarios profesionales. Precisa que el cobro de los costos procesales corresponde a la parte ganadora y no al abogado, y que, en su caso, don Mauro Villegas Sancho, a quien patrocinó en un proceso constitucional, no le pagó los honorarios pactados. Agrega que, en un caso similar al suyo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 0386-2006-PA precisó que, en los procesos constitucionales, por su naturaleza, el cobro de honorarios no puede tramitarse ante el mismo juez del proceso principal.

 

3.             El Juzgado Penal Unipersonal Función Estándar de Tarma, de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 8, de fecha 26 de abril de 2021 (f. 94), declaró infundada la demanda por considerar que no se encuentra afectado su derecho a la libertad contractual porque en el proceso cuestionado no existe prueba documental que acredite el convenio o contrato en el que conste las obligaciones asumidas por los contratantes, figurando solo una declaración de parte. Precisa que, en virtud del principio de no contradicción, si el actor utiliza como única prueba una “declaración de parte”, se colige que el abogado y su patrocinado no suscribieron ningún convenio ni contrato.

 

4.             La Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma, de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución n.° 13 (f. 132), de fecha 30 de mayo de 2021, confirmó la apelada porque, en su opinión, no se advierten irregularidades en el proceso subyacente. Agrega, además, que la resolución cuestionada declaró improcedente la demanda porque el recurrente carece de legitimidad para obrar y que, en todo caso, puede volver a presentarla subsanando los defectos. Precisa que, si bien el juez demandado no aclaró la diferencia entre cobrar los honorarios derivados de un convenio y cobrar los honorarios derivados de un proceso judicial, ello se debió a los propios argumentos del demandante y que la prueba ofrecida no acreditó que la suma debida sea S/ 8251.20, al haber presentado solo un instrumental en el que consta un compromiso de pago equivalente al 30 % de los reintegros que debía cobrar su patrocinado, del que no se aprecia la cuantificación.  

 

5.             Interpuesto el recurso de agravio constitucional (f. 143), la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma, de la Corte Superior de Justicia de Junín, concede el recurso mediante Resolución n.° 14, de fecha 14 de julio de 2021, que no aparece foliada y que se encuentra adherida inmediatamente después del cargo de entrega de cédulas de notificación de dicha resolución que obra a fojas 158.

 

6.             De la revisión de la citada Resolución n.° 14, se aprecia que ella no fue suscrita por ninguno de los magistrados que integran la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma (Corte Superior de Justicia de Junín), figurando únicamente la firma digital de la secretaria de la Sala, lo que la afecta de vicio insubsanable porque, siendo un auto, debió ser suscrito por los jueces de dicho Colegiado.

 

 

 

7.             Por otro lado, examinados los autos, este Tribunal Constitucional aprecia que en el trámite del presente proceso constitucional se han incurrido en otros vicios que afectan la validez de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda. En efecto, en primer lugar, se advierte que los jueces de las instancias inferiores, en la etapa de calificación de la demanda, emitieron pronunciamientos de fondo, declarándola infundada, sin antes haberla admitido a trámite.

 

8.             Además, la resolución de primera instancia efectuó un análisis sobre el fondo de la pretensión contenida en la demanda del proceso subyacente, al señalar que en este no se presentaron medios probatorios para acreditar la existencia del contrato en el que consten las obligaciones asumidas por las partes. Por otro lado, en la resolución de segundo grado se hace una afirmación que no aparece en la resolución materia de cuestionamiento, esto es, que el actor no tendría legitimidad para demandar el pago de sus honorarios; a ello se suma el hecho de que, no obstante admitir que la resolución cuestionada no diferenció entre la pretensión de pago de honorarios pactados y el pago de los costos procesales, adujo que ello se debió a que el recurrente no presentó documento alguno para acreditar la suma líquida reclamada, lo que también constituye un análisis de fondo de la pretensión incoada en el proceso subyacente.

 

Se aprecia que lo resuelto en las citadas resoluciones no se condice con la naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, además, no se evaluaron los argumentos del recurrente que refiere que al declarar improcedente la demanda del proceso subyacente se incurrió en motivación aparente y que no se tuvo en cuenta que en los procesos constitucionales no es posible reclamar el pago de honorarios profesionales como un incidente. Siendo así, con prescindencia del análisis de fondo que corresponda realizar a los jueces de amparo competentes, lo alegado prima facie alude al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

9.             A lo expuesto se agrega que, de la revisión de autos no consta que el procurador público encargado de la defensa judicial del Poder Judicial haya sido notificado con las resoluciones emitidas en este proceso constitucional, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado en el artículo 7 del código derogado, conforme al cual “La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del procurador público o del representante legal respectivo […]”.

 

 

10.         Si bien el vicio que afecta a la Resolución n.° 14 acarrearía que, en principio, se disponga la nulidad de la elevación de los autos y su devolución a la Sala Superior revisora para la subsanación respectiva; sin embargo, con base en los demás vicios insubsanables detectados, que afectan el trámite del proceso desde la calificación de la demanda, conforme se detalló en los fundamentos que anteceden, este Tribunal Constitucional considera necesario que se corrijan todos esos vicios.

 

11.         Siendo así, resulta de aplicación lo que disponía el segundo párrafo del artículo 20 del derogado Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, regulación contenida actualmente en el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional (aprobado por Ley 31307), que establece lo siguiente:

 

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.

 

12.         En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones que declararon infundada la demanda, a fin de que sea admitida a trámite y se incorpore además a todos los emplazados, así como a toda aquella persona que tenga algún tipo de interés en el resultado del presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULA la Resolución 8, de fecha 26 de abril de 2021 (f. 94), emitida por el Juzgado Penal Unipersonal - Función Estándar de Tarma (Corte Superior de Justicia de Junín), que declaró infundada la demanda, y NULA la Resolución 13, de fecha 30 de mayo de 2021, f. 132, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma, de la Corte Superior de Justicia de Junín, que la confirmó.

 

2.             ADMITIR a trámite la demanda en sede del Poder Judicial e INCORPORAR a todos los emplazados y a las personas que tenga algún tipo de interés en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH