EXP. N.°01788-2022-PA/TC
JUNÍN
ALBERTO ADOLFO RUIZ MONTOYA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de setiembre de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alberto Adolfo Ruiz Montoya contra la resolución de fojas 132, de fecha 30 de
mayo de 2021, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma de
la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró infundada
la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante
escrito presentado el 21 de agosto de 2019 (f. 56), don Alberto
Adolfo Ruiz Montoya interpone
demanda de amparo solicitando que se emplace al juez del
Juzgado Mixto de Tarma de la Corte
Superior de Justicia de Junín. Plantea, como pretensión, que se declare la
nulidad del Auto de Vista n.° 22-2019, de fecha 28 de junio de
2019, emitido por el citado órgano jurisdiccional que
declaró improcedente la demanda de pago de honorarios profesionales e
indemnización de daños y perjuicios que postuló en el proceso subyacente contra
don Mauro Villegas Sancho (Expediente n.° 00093-2018-0-1509-JP-CI-01). Alega la
afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y
libertad de contratar.
2.
En líneas
generales, el recurrente aduce que la resolución cuestionada adolece de
motivación aparente, pues declaró
improcedente su demanda de pago de honorarios profesionales e indemnización,
confundiendo tal pretensión con el pago de los costos procesales, pese a que en
realidad la primera se trataba de una obligación de dar suma de dinero derivada
del convenio arribado con quien fuera su patrocinado, respecto del pago de sus
honorarios profesionales. Precisa que el cobro de los costos procesales
corresponde a la parte ganadora y no al abogado, y que, en su caso, don Mauro
Villegas Sancho, a quien patrocinó en un proceso constitucional, no le pagó los
honorarios pactados. Agrega que, en un caso similar al suyo, el Tribunal
Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 0386-2006-PA precisó que,
en los procesos constitucionales, por su naturaleza, el cobro de honorarios no
puede tramitarse ante el mismo juez del proceso principal.
3.
El Juzgado Penal Unipersonal ‒ Función Estándar de Tarma, de la Corte Superior de
Justicia de Junín, mediante Resolución 8, de fecha 26 de abril de 2021 (f. 94),
declaró infundada la demanda por considerar que no se encuentra afectado su
derecho a la libertad contractual porque en el proceso cuestionado no existe
prueba documental que acredite el convenio o contrato en el que conste las
obligaciones asumidas por los contratantes, figurando solo una declaración de
parte. Precisa que, en virtud del principio de no contradicción, si el actor
utiliza como única prueba una “declaración de parte”, se colige que el abogado
y su patrocinado no suscribieron ningún convenio ni contrato.
4.
La Sala Superior Mixta
Descentralizada de Tarma, de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución
n.° 13 (f. 132), de fecha 30 de mayo de 2021, confirmó la apelada porque, en su
opinión, no se advierten irregularidades en el proceso
subyacente. Agrega, además, que la resolución cuestionada declaró improcedente
la demanda porque el recurrente carece de legitimidad para obrar y que, en todo
caso, puede volver a presentarla subsanando los defectos. Precisa que, si bien
el juez demandado no aclaró la diferencia entre cobrar los honorarios derivados
de un convenio y cobrar los honorarios derivados de un proceso judicial, ello
se debió a los propios argumentos del demandante y que la prueba ofrecida no
acreditó que la suma debida sea S/ 8251.20, al haber presentado solo un instrumental
en el que consta un compromiso de pago equivalente al 30 % de los reintegros
que debía cobrar su patrocinado, del que no se aprecia la cuantificación.
5.
Interpuesto
el recurso de agravio constitucional (f. 143), la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma, de la Corte
Superior de Justicia de Junín,
concede el recurso mediante Resolución n.° 14, de fecha 14 de julio de 2021, que
no aparece foliada y que se encuentra adherida inmediatamente después del cargo
de entrega de cédulas de notificación de dicha resolución que obra a fojas 158.
6.
De la
revisión de la citada Resolución n.° 14, se aprecia que ella no fue suscrita
por ninguno de los magistrados que integran la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma (Corte
Superior de Justicia de Junín),
figurando únicamente la firma digital de la secretaria de la Sala, lo que la
afecta de vicio insubsanable porque, siendo un auto, debió ser suscrito por los
jueces de dicho Colegiado.
7.
Por otro
lado, examinados los autos, este Tribunal Constitucional aprecia que en el
trámite del presente proceso constitucional se han incurrido en otros vicios
que afectan la validez de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda.
En efecto, en primer lugar, se advierte que los jueces de las instancias
inferiores, en la etapa de calificación de la demanda, emitieron
pronunciamientos de fondo, declarándola infundada, sin antes haberla admitido a
trámite.
8.
Además, la
resolución de primera instancia efectuó un análisis sobre el fondo de la
pretensión contenida en la demanda del proceso subyacente, al señalar que en este
no se presentaron medios probatorios para acreditar la existencia del contrato
en el que consten las obligaciones asumidas por las partes. Por otro lado, en la
resolución de segundo grado se hace una afirmación que no aparece en la
resolución materia de cuestionamiento, esto es, que el actor no tendría legitimidad
para demandar el pago de sus honorarios; a ello se suma el hecho de que, no
obstante admitir que la resolución cuestionada no diferenció entre la
pretensión de pago de honorarios pactados y el pago de los costos procesales, adujo
que ello se debió a que el recurrente no presentó documento alguno para
acreditar la suma líquida reclamada, lo que también constituye un análisis de fondo
de la pretensión incoada en el proceso subyacente.
Se aprecia que
lo resuelto en las citadas resoluciones no se condice con la naturaleza y fines
de los procesos constitucionales y, además, no se evaluaron los argumentos del
recurrente que refiere que al declarar improcedente la demanda del proceso
subyacente se incurrió en motivación aparente y que no se tuvo en cuenta que en
los procesos constitucionales no es posible reclamar el pago de honorarios
profesionales como un incidente. Siendo así, con prescindencia del análisis de
fondo que corresponda realizar a los jueces de amparo competentes, lo alegado
prima facie alude al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales.
9.
A lo
expuesto se agrega que, de la revisión de autos no consta que el procurador
público encargado de la defensa judicial del Poder Judicial haya sido
notificado con las resoluciones emitidas en este proceso constitucional,
contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 5 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que recoge lo señalado en el artículo 7 del código derogado, conforme
al cual “La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público
está a cargo del procurador público o del representante legal respectivo […]”.
10.
Si bien el
vicio que afecta a la Resolución n.° 14 acarrearía que, en principio, se
disponga la nulidad de la elevación de los autos y su devolución a la Sala
Superior revisora para la subsanación respectiva; sin embargo, con base en los demás
vicios insubsanables detectados, que afectan el trámite del proceso desde la
calificación de la demanda, conforme se detalló en los fundamentos que
anteceden, este Tribunal Constitucional considera necesario que se corrijan
todos esos vicios.
11.
Siendo así,
resulta de aplicación lo que disponía el segundo párrafo del artículo 20 del
derogado Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de
autos, regulación contenida actualmente en el artículo 116 del Nuevo Código
Procesal Constitucional (aprobado por Ley 31307), que establece lo siguiente:
Si el Tribunal considera que la resolución impugnada
ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el
sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado
inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio
incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y
procede a pronunciarse sobre el fondo.
12.
En
consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones que
declararon infundada la demanda, a fin de que sea admitida a trámite y se
incorpore además a todos los emplazados, así como a toda aquella persona que
tenga algún tipo de interés en el resultado del presente proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 8, de fecha 26 de
abril de 2021 (f. 94), emitida por el Juzgado Penal Unipersonal - Función
Estándar de Tarma (Corte Superior de Justicia de Junín), que declaró infundada
la demanda, y NULA la Resolución 13,
de fecha 30 de
mayo de 2021, f. 132, expedida por la
Sala Superior
Mixta Descentralizada de Tarma, de la Corte Superior de Justicia de Junín, que la confirmó.
2.
ADMITIR a
trámite la demanda en sede del Poder Judicial e INCORPORAR a todos los emplazados y a las personas que tenga algún
tipo de interés en el resultado del presente proceso.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH