PUENTE PIEDRA–
VENTANILLA
ALEJANDRO RAÚL DUCOS IRRAZABALREPRESENTADO POR JULIO
RICARDO MALDONADO COSSÍO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de setiembre de 2022
VISTO
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 9
de febrero de 2022, don Julio Ricardo Maldonado Cossío interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Alejandro Raúl Ducos Irrazabal y en contra
de los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte
Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, señores Hurtado Poma,
Rodríguez Alarcón y Vásquez Bustamante, así como contra las autoridades
administrativas de la mencionada Sala Penal. Invoca los derechos a la aplicación
de la ley más favorable al procesado y a la inaplicabilidad de la ley por analogía, entre otros.
3.
Refiere que, con fecha 8 de marzo de 2019, la fiscalía presentó
ante el juzgado el requerimiento de acusación contra el favorecido por el
delito de estelionato previsto en el artículo 197, inciso 4 del Código Penal, y
señaló como hecho concomitante que el 24 de julio de 2014 el imputado vendió
los aires del segundo piso del inmueble y describió que la pena privativa de la
libertad era no menor de uno ni mayor de cuatro años. En la audiencia de
control de acusación de fecha 26 de mayo de 2021 se solicitó el sobreseimiento
de la causa por extinción de la acción penal y mediante la Resolución 12 el
juzgado declaró infundado el pedido, pues se basó en la Casación 1-2010 y la Casación
3-2012 e indicó que la prescripción de la acción penal ocurrirá el 18 de julio
de 2024.
4.
Alega que
mediante la Resolución 4, la Sala Penal demandada confirmó la resolución
apelada bajo los mismos principios que el juzgado y refiriendo al Acuerdo
Plenario 1-2010/CJ-116 y el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 que
inconstitucionalmente contradicen la ley penal, pues están en menor jerarquía y
no pueden alterar lo que el legislador ha determinado.
5.
Señala que
el Código Penal, según la jerarquía de las leyes, está por encima de los
acuerdos plenarios y estos últimos no pueden alterar la esencia de la norma. Precisa
que el Código Penal taxativamente señala que la acción penal prescribe en un
tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito si es privativa
de la libertad y que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo
transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Agrega
que del caso se puede deducir legalmente que el orden jerárquico es primero la
Constitución, luego el Código Penal y finalmente las jurisprudencias, los
acuerdos plenarios, las casaciones y las sentencias.
6.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Ventanilla, con fecha 9 de febrero de 2022, declaró la improcedencia liminar de
la demanda (f. 41). Estima que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Afirma
que los hechos de la demanda no se subsumen en los derechos contenidos en el
artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues solo hacen
referencia a una inconstitucional aplicación de las normas, lo cual no se
canaliza vía el habeas corpus. Agrega que lo solicitado por el demandante
implica que se reexamine si lo resuelto por la Sala Penal demandada es conforme
a derecho, lo cual no está referido a la libertad personal.
7.
La Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la
Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, con fecha 24 de marzo
de 2022 (f. 58), confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa
que la demanda cuestiona el
criterio interpretativo efectuado con base en los acuerdos plenarios y que el pretender
el reexamen de lo resuelto desnaturaliza la función residual de los procesos
constitucionales que no son instancia de los procesos ordinarios.
8.
Agrega que
la demanda no ha cumplido con precisar íntegramente los hechos, ya que a fin de
emitir la decisión cuestionada no solo se aplicaron los acuerdos plenarios, sino
que se efectuó una interpretación sistemática de las normas contenidas en el Código
Penal y el Código Procesal Penal a fin de aplicarlas conforme a los criterios
interpretativos señalados en los acuerdos plenarios, por lo que no fundamentó fácticamente
todos los aspectos que formaron parte de la interpretación cuestionada.
9.
En el presente
caso, la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2022, cuando ya se
encontraba en vigencia el Nuevo Código Procesal Constitucional, norma que en su
artículo 6 establece la prohibición del rechazo liminar de la demanda. Asimismo,
el órgano jurisdiccional solo ha invocado la coexistencia de los artículos 6 y
7 de la actual regulación procesal constitucional para justificar su rechazo
liminar, argumentación que no es de recibo. Por consiguiente, en aplicación del
artículo 116 del citado Código, debe declararse la nulidad de los actuados y
ordenarse la admisión a trámite de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de
Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, de
fojas 58, de fecha 24 de marzo de 2022; y NULO
todo lo actuado desde fojas 41, debiendo admitirse a trámite la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH