EXP. N.° 01796-2022-PHC/TC

PUENTE PIEDRA– VENTANILLA

ALEJANDRO RAÚL DUCOS IRRAZABALREPRESENTADO POR JULIO RICARDO MALDONADO COSSÍO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ricardo Maldonado Cossío abogado de don Alejandro Raúl Ducos Irrazabal contra la resolución de fojas 58, de fecha 24 de marzo de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 9 de febrero de 2022, don Julio Ricardo Maldonado Cossío interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Alejandro Raúl Ducos Irrazabal y en contra de los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, señores Hurtado Poma, Rodríguez Alarcón y Vásquez Bustamante, así como contra las autoridades administrativas de la mencionada Sala Penal. Invoca los derechos a la aplicación de la ley más favorable al procesado y a la inaplicabilidad de la ley por analogía, entre otros.

 

2.             Solicita que se ordene a la Sala Penal demandada que declare el sobreseimiento del proceso a favor del beneficiario por haberse extinguido la acción penal, pretensión que implica la nulidad de la Resolución 4 (f. 27), de fecha 24 de noviembre de 2021, a través de la cual dicho órgano jurisdiccional confirmó la Resolución 12 (6), de fecha 23 de junio de 2021, por la que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla declaró infundado el pedido de sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria de la acción penal, en el proceso seguido contra el favorecido por el delito de estelionato(Expediente 01084-2018-0-3301-JR-PE-01).

 

3.             Refiere que, con fecha 8 de marzo de 2019, la fiscalía presentó ante el juzgado el requerimiento de acusación contra el favorecido por el delito de estelionato previsto en el artículo 197, inciso 4 del Código Penal, y señaló como hecho concomitante que el 24 de julio de 2014 el imputado vendió los aires del segundo piso del inmueble y describió que la pena privativa de la libertad era no menor de uno ni mayor de cuatro años. En la audiencia de control de acusación de fecha 26 de mayo de 2021 se solicitó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal y mediante la Resolución 12 el juzgado declaró infundado el pedido, pues se basó en la Casación 1-2010 y la Casación 3-2012 e indicó que la prescripción de la acción penal ocurrirá el 18 de julio de 2024.

 

4.             Alega que mediante la Resolución 4, la Sala Penal demandada confirmó la resolución apelada bajo los mismos principios que el juzgado y refiriendo al Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116 y el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 que inconstitucionalmente contradicen la ley penal, pues están en menor jerarquía y no pueden alterar lo que el legislador ha determinado.

 

5.             Señala que el Código Penal, según la jerarquía de las leyes, está por encima de los acuerdos plenarios y estos últimos no pueden alterar la esencia de la norma. Precisa que el Código Penal taxativamente señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito si es privativa de la libertad y que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Agrega que del caso se puede deducir legalmente que el orden jerárquico es primero la Constitución, luego el Código Penal y finalmente las jurisprudencias, los acuerdos plenarios, las casaciones y las sentencias.

 

6.             El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla, con fecha 9 de febrero de 2022, declaró la improcedencia liminar de la demanda (f. 41). Estima que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Afirma que los hechos de la demanda no se subsumen en los derechos contenidos en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues solo hacen referencia a una inconstitucional aplicación de las normas, lo cual no se canaliza vía el habeas corpus. Agrega que lo solicitado por el demandante implica que se reexamine si lo resuelto por la Sala Penal demandada es conforme a derecho, lo cual no está referido a la libertad personal.

 

7.             La Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, con fecha 24 de marzo de 2022 (f. 58), confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la demanda cuestiona el criterio interpretativo efectuado con base en los acuerdos plenarios y que el pretender el reexamen de lo resuelto desnaturaliza la función residual de los procesos constitucionales que no son instancia de los procesos ordinarios.

8.             Agrega que la demanda no ha cumplido con precisar íntegramente los hechos, ya que a fin de emitir la decisión cuestionada no solo se aplicaron los acuerdos plenarios, sino que se efectuó una interpretación sistemática de las normas contenidas en el Código Penal y el Código Procesal Penal a fin de aplicarlas conforme a los criterios interpretativos señalados en los acuerdos plenarios, por lo que no fundamentó fácticamente todos los aspectos que formaron parte de la interpretación cuestionada.

 

9.             En el presente caso, la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2022, cuando ya se encontraba en vigencia el Nuevo Código Procesal Constitucional, norma que en su artículo 6 establece la prohibición del rechazo liminar de la demanda. Asimismo, el órgano jurisdiccional solo ha invocado la coexistencia de los artículos 6 y 7 de la actual regulación procesal constitucional para justificar su rechazo liminar, argumentación que no es de recibo. Por consiguiente, en aplicación del artículo 116 del citado Código, debe declararse la nulidad de los actuados y ordenarse la admisión a trámite de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, de fojas 58, de fecha 24 de marzo de 2022; y NULO todo lo actuado desde fojas 41, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH