Sala Segunda. Sentencia 447/2022

 

EXP. N.° 001797-2022-PHC/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ENRIQUE CARASAS MANTILLA, representado por TANIA ELIZABETH CARASAS MANTILLA

        

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Bernardo Jr. Torres Vera, abogado de doña Tania Elizabeth Carasas Mantilla, a favor de don Luis Enrique Carasas Mantilla, contra la resolución de fojas 181, de fecha 13 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de diciembre de 2021, doña Tania Elizabeth Carasas Mantilla interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Luis Enrique Carasas Mantilla, contra el jefe de la Oficina Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Invoca el derecho a la salud.

 

Solicita que se ordene al demandado que traslade al favorecido del Establecimiento Penitenciario de Trujillo al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, en la ejecución de sentencia que cumple a siete años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente 00499-2014-8-1706-JR-PE-01).

 

Afirma que con fecha 31 de octubre de 2021 el favorecido fue sometido a una intervención quirúrgica y requiere de un tratamiento post operatorio, descanso y de atención médica. Alega que el beneficiario le informó vía telefónica que a la fecha sufre de dolores abdominales debido a la cirugía y con fecha 2 de diciembre de 2021 solicitó que se le practique un reconocimiento post operatorio y que no sea trasladado a otro penal debido a su estado de salud; sin embargo, a la fecha su solicitud no ha sido respondida por el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo y se ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Trujillo, lo cual vulnera su derecho a la salud.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 1 (f. 23), de fecha 22 de diciembre de 2021 admitió a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada infundada (f. 133). Señala que mediante Memorando D000156-2021-INPE-ORNCH, de fecha 13 de diciembre de 2021, el director de la Oficina Regional Norte Chiclayo del INPE dispuso ejecutar el traslado del beneficiario y otros veinticuatro internos, quienes se encontraban transitoriamente en el ambiente de observación del penal de Chiclayo. Afirma que mediante Oficio 065-2021-INPE.ORNCH-EP-CHY/G.03-RRS, de fecha 14 de diciembre de 2021, el alcaide del penal de Chiclayo comunicó al director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo dicho traslado.

 

Señala que el traslado se debió a la suspensión de ingresos nuevos al penal de Chiclayo, en mérito a la Resolución de Consejo Nacional Penitenciario 001-2021-INPE/CNP, de fecha 25 de enero de 2021, y que los internos trasladados estuvieron en aparente buen estado de salud, con sus respectivos legajos personales e informes de evaluación física. Refiere que mediante el informe 2324-2021-INPE-ORNCH-EP-CHY-ENF, de fecha 14 de diciembre de 2021, elaborado por la técnica en enfermería del penal de Chiclayo, se realizó la evaluación física del beneficiario, quien registró una cicatriz abdominal por la operación y con signos vitales normales. Indica que, en la ficha de evaluación de ingreso del Área de Salud del penal de Trujillo, de fecha 24 de diciembre de 2021, se precisa que de la evaluación realizada se encontró al beneficiario con los signos vitales dentro de los parámetros normales.

 

Precisa que mediante Informe 663-2021-INPE-EP-TJO-AREA DE SALUD-LC/RCS, de fecha 28 de diciembre de 2021, el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Trujillo informó a las autoridades de dicho penal sobre el alta médica de los veintitrés internos trasladados, incluido el beneficiario, los cuales se encontraban en área de aislamiento de dicho penal por probable Covid-19. Finalmente, señala que mediante Informe Médico 1575-2020-INPE-17.131-AREA DE SALUD-MC/CMRA, de fecha 04 de enero de 2022, el área de salud del penal de Trujillo dio cuenta de la evaluación médica realizada al beneficiario, quien se encuentra estable y no amerita atención médica especializada. Agrega que de acuerdo a la norma de ejecución penal la salud de los internos es atendida por los profesionales del área de salud del correspondiente penal y en el caso la salud del beneficiario se encuentra monitoreada por los médicos a cargo.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 7 de marzo de 2022, declaró infundada la demanda (f. 158). Estima que, conforme se tiene de los informes que corren en autos el beneficiario ha recibido atención médica general, dentro del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo y del Establecimiento Penitenciario de Trujillo. Señala que del Informe 2324-2021-INPE-ORNCH-EP-CHY-ENF emitido por el penal de Chiclayo, el beneficiario se encuentra con signos vitales normales. Asimismo, el área de salud del penal de Trujillo encontró al favorecido con signos vitales dentro de los parámetros normales, hidratado, orientado en tiempo espacio y persona, con función motora y sensitiva conservada, y sin que amerite atención médica especializada.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 13 de abril de 2022 (f. 181), confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agrega que los problemas de salud que presentó el interno beneficiario por la intervención quirúrgica fueron antes de su ingreso al establecimiento penal y que durante su reclusión mereció atención médica oportuna, tanto así que según la constancia emitida por el cuerpo médico del establecimiento penal de Trujillo no requiere atención médica especializada.

 

Precisa que no se ha afectado derecho constitucional alguno del interno beneficiario; que su derecho a la salud ha sido respetado antes y después de su traslado mediante sus evaluaciones; y que ha sido atendido de sus dolencias sin que requiera atención médica externa, por lo que la resolución de primer grado del habeas corpus debe ser confirmada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga el traslado de don Luis Enrique Carasas Mantilla del Establecimiento Penitenciario de Trujillo al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, pues su salud se habría visto vulnerada con su traslado efectuado el 14 de diciembre de 2021, en relación con la intervención quirúrgica que tuvo el 31 de octubre de 2021, en la ejecución de sentencia que cumple de siete años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente 00499-2014-8-1706-JR-PE-01). Se invoca el derecho a la salud.

 

Análisis del caso

 

2.        El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos.

 

3.        El Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el traslado de los internos de un establecimiento penitenciario a otro en sí mismo no constituye un acto inconstitucional (Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 0726-2002-HC/TC, 02606-2009-PHC/TC, 03672-2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC, 03761-2012-PHC/TC, 02477-2013-PHC/TC y 01190-2020-PHC/TC, entre otras).

 

4.        Asimismo, este Tribunal ha reconocido que el interno es ubicado en el establecimiento que determina la Administración penitenciaria, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código de Ejecución Penal (Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 0726-2002-HC/TC, 4179-2005-PHC/TC, 04104-2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC, 01948-2012-PHC/TC y 02246-2013-PHC/TC, entre otros), norma recogida en el artículo 2 del TUO del Código de Ejecución Penal. Cabe el control constitucional respecto de las formas y condiciones en las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal. Es requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal.

 

5.        Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente 02433-2016-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha precisado que no todo traslado de establecimiento penitenciario, o de lugar de reclusión del interno, comporta, per se, el análisis constitucional de la actuación de la Administración penitenciaria que dio lugar a la tal medida, pues dicho control constitucional vía el habeas corpus está circunscrito a aquellos casos en los que mínimamente se manifieste el agravamiento de las formas y condiciones en las que el interno cumple la privación de su libertad personal.

 

6.        En el presente caso, se solicita que se disponga el traslado del favorecido al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, puesto que con fecha 31 de octubre de 2021 fue sometido a una intervención quirúrgica y requiere de un tratamiento posoperatorio, descanso y de atención médica; sin embargo, con fecha 14 de diciembre de 2021 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Trujillo (ff. 131 y 132), a fin de que cumpla la sentencia condenatoria confirmada que le fue impuesta (ff. 80 y 93).

 

7.        Al respecto, a fojas 147 de autos obra el Memorando D000156-2021-INPE-ORNCH, de fecha 13 de diciembre de 2021, emitido por el director de la Oficina Regional Norte Chiclayo que indica que los internos que se encuentran temporalmente en el ambiente de observación del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo serán trasladados al Establecimiento Penitenciario de Trujillo, internos entre los que se encuentra el favorecido, conforme se observa del Oficio 065-2021-INPE-ORNCH-EP-CHY/G.03-RRS, de fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 148). Asimismo, a fojas 150 de autos obra la Ficha de evaluación de ingreso al Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Trujillo, de fecha 14 de diciembre de 2021, que señala que el beneficiario cuenta con signos vitales dentro de los parámetros normales, aparente buen estado general, sin signos de maltratos, lúcido y orientado en el tiempo, espacio y persona.

 

8.        A fojas 151 de autos obra el Informe 663-2021-INPE-EP-TJO-AREA DE SALUD-LC/LRCS, de fecha 28 de diciembre de 2021, el cual señala que el favorecido y otros cincuenta y dos internos presentaron diagnóstico de la COVID-19 positivo, permanecieron en el área de aislamiento, y a dicha fecha se encuentran estables con evolución favorable, por lo que fueron dados de alta por el área de salud. También obra a fojas 153 de autos el Informe Médico 1575-2020-INPE-17.131-AREA DE SALUD-MC/CMRA, de fecha 4 de enero de 2022, que indica que el interno favorecido se encuentra estable y que no amerita atención médica especializada.

 

9.        En el caso de autos, este Tribunal aprecia que, respecto de la reclusión carcelaria del favorecido, no se efectuó un traslado de un establecimiento penitenciario a otro, figura de ejecución penal a la que hacen referencia las normas contenidas en el artículo 159 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, sino que, en el caso de autos, su reclusión fue dispuesta en el Establecimiento Penitenciario de Trujillo y su estancia en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo fue temporal, lo cual no ha sido documentalmente contradicho de autos. Tampoco se manifiesta el agravio de los derechos del interno beneficiario, máxime si a la fecha de su reclusión (17 de noviembre de 2021, f. 132) el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo había sido declarado en emergencia y se encontraba suspendido todo ingreso de interno nuevo, conforme se aprecia de la Resolución de Consejo Nacional Penitenciario 001-2021-INPE/CNP, de fecha 25 de enero de 2021 (f. 144).

 

10.    Asimismo, no se aprecia de autos que el derecho a la salud del interno beneficiario haya sido menoscabado con su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Trujillo o que su estado de salud —respecto de la intervención quirúrgica que tuvo el 31 de octubre de 2021— se haya visto agravado como consecuencia de su traslado efectuado el 14 de diciembre de 2021, en tanto que de la Ficha de evaluación de ingreso al área de salud del Establecimiento Penitenciario de Trujillo suscrita el 14 de diciembre de 2021, el Informe 663-2021-INPE-EP-TJO-AREA DE SALUD-LC/LRCS, de fecha 28 de diciembre de 2021, y el Informe Médico 1575-2020-INPE-17.131-AREA DE SALUD-MC/CMRA, de fecha 4 de enero de 2022, se advierte que se encuentra estable, con signos vitales dentro de los parámetros normales, lúcido y orientado en el tiempo, espacio y persona, y que no amerita atención médica especializada. Además, fue dado de alta por el área de salud del penal respecto de la COVID-19 con resultados favorables.

 

11.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la salud de don Luis Enrique Carasas Mantilla, en conexidad con el derecho a la libertad personal, con su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Trujillo, efectuada el 14 de diciembre de 2021, en relación con el tratamiento posoperatorio, descanso y de atención médica respecto de la intervención quirúrgica que tuvo el 31 de octubre de 2021.


 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE