LIMA
JUAN PABLO FELIPE CHANCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Felipe Chanco contra la Resolución n.º 2, a fojas 79, de fecha 21 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de abril de 2016 [cfr. fojas 30], don Juan Pablo Felipe Chanco interpone demanda de cumplimiento contra el Jurado Nacional de Elecciones a efectos de que se dé cumplimiento al artículo 2 de la Ley 30414, que modifica la Ley 28094 (Ley de Partidos Políticos). A razón de ello, solicita que se deje sin efecto legal la Resolución n.º 0371-2016-JNE, de fecha 9 de abril de 2016 [cfr. fojas 2]. Asimismo, solicita la nulidad de la inscripción de la organización política “Alianza Popular” [conformada por los partidos políticos: Alianza Popular Revolucionaria Americana (APRA) y el Partido Popular Cristiano (PPC)]; lo mismo aplicaría para las siguientes organizaciones políticas: Movimiento Regional Vamos Perú, Alianza para el Progreso, Somos Perú y Restauración Nacional.
Señala que dichos partidos políticos no han logrado obtener el 7 % de votos válidos a nivel nacional en las elecciones presidenciales 2016, por lo que no han cumplido con el artículo 2 de la Ley 30414. Añade que la Resolución n.º 0371-2016-JNE pretende dejar de aplicar una norma de rango de ley, lo cual transgrede la jerarquía normativa.
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 43], de fecha 18 de mayo de 2016, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. Argumentó que el petitorio del recurrente se encuentra sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares. Asimismo, consideró que el proceso de cumplimiento no es la vía idónea para resolver su pretensión, por lo que es de aplicación el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional –vigente en aquel entonces–.
Con la Resolución n.º 2 [cfr. fojas 79], de fecha 21 de enero de 2020, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. A su juicio, el mandato cuyo cumplimiento se pretende es de carácter condicional y su aplicación puede estar sujeta a controversia compleja e interpretaciones dispares, máxime si ello supone la verificación de ciertos requisitos y condiciones previstos para la inscripción, cancelación, alianzas, afiliación y renuncia a un partido político.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Jurado Nacional de Elecciones a efectos de que se dé cumplimiento al artículo 2 de la Ley 30414, que modifica la Ley 28094 (Ley de partidos políticos). A razón de ello, solicita se deje sin efecto legal la Resolución n.º 0371-2016-JNE, de fecha 9 de abril de 2016 [cfr. fojas 2]. Asimismo, solicita la nulidad de la inscripción de la organización política “Alianza Popular” [conformada por los partidos políticos: Alianza Popular Revolucionaria Americana (APRA) y el Partido Popular Cristiano (PPC)]; lo mismo aplicaría para las siguientes organizaciones políticas: Movimiento Regional Vamos Perú, Alianza para el Progreso, Somos Perú y Restauración Nacional.
Sobre el
requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta [cfr. fojas 27] se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional).
3. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú y en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si el mandato contenido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita resulta ser exigible a través de esta vía.
Análisis de
la controversia
4.
De conformidad con el artículo
178 de la Constitución de 1993, inciso 4, el Jurado Nacional de Elecciones
administra justicia en materia electoral. Este órgano constitucional está
premunido de autonomía según se refiere en el artículo 177 del mismo documento
normativo.
5. El artículo 2 de la Ley n.º 30414, publicado el 17 de enero de 2016, cuyo cumplimiento se requiere en este proceso, ha dispuesto expresamente lo siguiente:
Artículo 2.- Modifícanse los artículos 2, literal e); 5; 6; 13; 15; 17; 18, y 24; y
la tercera disposición transitoria de la Ley 28094, Ley de Organizaciones
Políticas, con los siguientes textos:
(…)
Artículo 13 .- Cancelación de la
inscripción
El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a
pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido político
en los siguientes casos:
a) Al cumplirse un año de concluido el último proceso
de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes
al Congreso en más de una circunscripción electoral o haber alcanzado al menos
el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional. O en su caso,
por no participar en dos (2) elecciones generales sucesivas.
De existir alianzas entre partidos o entre
movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1%) por cada
partido o movimiento adicional, según corresponda.
6. Posteriormente, el Jurado Nacional de Elecciones, por medio de la Resolución n.º 0371-2016-JNE, publicada el 10 de abril de 2016, precisó lo siguiente sobre el referido artículo 2:
PRECISAR que el artículo 2 de la Ley N.º 30414, respecto de la
modificación del artículo 13, inciso a), de la Ley N.º 28094, Ley de
Organizaciones Políticas, referido al incremento de la barrera electoral en uno
por ciento (1%) de los votos válidos a nivel nacional para las alianzas partidarias
que participan en Elecciones Generales, no resulta de aplicación para el
presente proceso electoral, esto es en las Elecciones Presidenciales, las
Elecciones Parlamentarias y las Elecciones de Representantes al Parlamento
Andino 2016.
7. La entidad electoral indicó que la referida normativa no es aplicable a hechos generados antes de la publicación de la mencionada regulación. Por ello, en su parte considerativa, se señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
Así, en el caso del presente proceso electoral,
se observa que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 30414, el 18 de
enero de 2016, el plazo para la inscripción de las alianzas ya se encontraba
largamente vencido. En efecto, de acuerdo al cronograma electoral, aprobado por
la Resolución N°. 0338-2015-JNE del 23 de noviembre de 2015, en concordancia
con el artículo 15 de la LOP, las alianzas electorales fueron inscritas entre
180 y 120 días antes de las elecciones, es decir entre el 13 de octubre y el 12
de diciembre de 2015. Queda claro entonces que se trata de una situación
jurídica o un hecho acaecido anteriormente a la publicación de la norma, y no
un hecho posterior; como se ha presentado en otros casos relacionados a la Ley
N° 30414.
8. Sin perjuicio de lo que indicó el Jurado Nacional de Elecciones al justificar la Resolución n.º 0371-2016-JNE, el recurrente manifiesta que dicha entidad incumplió con acatar lo previsto en la Ley n.º 30414, pues estableció finalmente que dicha regulación no será aplicada a las Elecciones Generales de año 2016, cuando menos en lo concerniente a la barrera electoral (es decir, en lo que respecta a la cancelación de las inscripciones de los partidos políticos que conformaron alianzas electorales y que no alcanzaron el 5 % de la votación más el 1 % por cada partido adicional que hubieran conformado dichas alianzas).
9. Además de lo indicado, el recurrente ha señalado que la entidad habría adoptado un criterio distinto en la Resolución n.º 196-2016-JNE, ocasión en la que aplicó la Ley n.º 30414 al proceso electoral en trámite, con ocasión de excluir a un candidato presidencial de la contienda electoral del año 2016. Asimismo, este órgano colegiado aprecia que en la propia Resolución n.º 0371-2016-JNE existe un voto singular de uno de los magistrados del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, quien indicó que el ente electoral también habría aplicado la Ley n.º 30414 al proceso de Elecciones Generales de 2016 en la Resolución n.º 0106-2016-JNE, en especial, en lo concerniente a la cancelación de la inscripción de aquellos partidos que no participaron en dos elecciones consecutivas.
10. En este orden de ideas, la regulación cuyo cumplimiento se exige en esta vía ha sido objeto de interpretación por parte del propio Jurado Nacional de Elecciones en sentidos distintos, por lo cual, inicialmente, el mandato exigido podría no ser claro o, también, estar sujeto a interpretaciones dispares, por lo que prima facie sería de aplicación el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
11. En efecto, el artículo 66, literal 1.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que cuando el mandato contenido en una norma legal no sea claro deberán utilizarse “los métodos clásicos de interpretación jurídica…”. De otro lado, el literal 2.1 del mismo artículo 66 indica que, cuando un mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, los órganos jurisdiccionales deben “aplicar una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico”.
12. En el presente caso, los dos criterios antes reseñados y contenidos en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, resultan inconducentes para lo que se pretende: a saber, esclarecer el sentido indubitable del mandato exigido o resolver la disparidad entre diversas interpretaciones. En primer lugar, porque con base en los distintos métodos clásicos de interpretación podrían obtenerse resultados distintos (de hecho, las diversas interpretaciones del Jurado Nacional de Elecciones podrían haber provenido de emplear criterios tales como el gramatical, el sistemático o el teleológico, para dilucidar a qué situaciones correspondía aplicar lo previsto por la Ley n.º 30414). En segundo lugar, entre las diversas interpretaciones contenidas todas ellas en las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no corresponde aplicar aquellas pautas que permiten resolver antinomias normativas, como es el caso de los citados criterios de jerarquía, cronológico o de especialidad, según propone la legislación procesal constitucional.
13. Indicado lo anterior, este Tribunal Constitucional debe reconocer, pues, que nos encontramos ante un mandato que no es cierto, claro ni indubitable, y respecto del cual existen distintas formas de ser interpretado, por lo que no cabe su exigencia a través del proceso de cumplimiento, conforme a lo establecido en el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC.
14. De otro lado, este órgano colegiado entiende, asimismo, que el organismo constitucional encargado de esclarecer cómo debe interpretarse la legislación electoral es al Jurado Nacional de Elecciones. Al respecto, no en vano la propia Constitución, en su artículo 181, ha establecido que “En materias electorales (…) sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
15. Desde luego, tal como tiene establecido este Tribunal Constitucional en copiosa jurisprudencia (por todas, la sentencia recaída en el Expediente 05854-2005-AA), lo decidido por el Jurado Nacional de Elecciones es, en efecto, irrevisable siempre y cuando no contravenga derechos fundamentales u otros bienes de relevancia constitucional, supuesto en el que las personas que se consideren lesionadas podrían acudir, de ser el caso, a los procesos constitucionales que correspondan. Esto, a partir de una lectura armonizada de los artículos 181 (ya mencionado) y 200, inciso 2 de la Constitución (“La acción de amparo (…) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona…”).
16. Finalmente, en relación con lo antes indicado, se verifica que el Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución n.º 0371-2016-JNE realizó la precisión a la aplicación del artículo 2 de la Ley n.º 30414, en lo que concierne a la barrera electoral, actuando dentro del marco de sus competencias constitucionales. Conforme se desprende de las consideraciones que expresó (fundamento 7 supra), tuvo como propósito no alterar el calendario electoral y coadyuvar con ello a darle previsibilidad y seguridad jurídica al proceso electoral, tomando en cuenta que el proceso electoral debe seguir su curso inexorable y que las reglas previamente establecidas deben respetarse.
17. En consecuencia, al no apreciarse mandato exigible en esta vía ni renuencia en cumplir la ley, la presente demanda de cumplimiento debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH